Sentencia nº 135 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 2013.

Fecha11 Noviembre 2013
Número de resolución135
Número de sentencia135
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/11/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, Dra. Yuberkis

Abogado(s): Dra. Y.R.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de noviembre de 2013, año 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, Dra. Y.R.S., contra la resolución núm. 106-2013, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, Dra. Y.R.S., depositado el 5 de julio de 2013 en la secretaría del Juzgado a-quo, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 379 y 384 del Código Penal; 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de julio de 2012 fue emitida la orden de arresto marcada con el núm. 418-2012 por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente adscrita al Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís contra C. localizable en Las Colinas de San Pedro de Macorís, investigado por presunta violación al artículo 379 y 401 el Código Penal en perjuicio de A.F.M.; b) que el 23 de septiembre de 2012 mediante resolución marcada con el núm. 341-01-12-00802, emitida por la Jurisdicción de Atención Permanente del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, se resolvió lo siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, acoge como buena y válida la solicitud de imposición de medida de coerción presentada por el ministerio público en contra del imputado I.C.T., dominicano, mayor de edad, estado civil soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle: calle Principal núm. 8 barrio la La Laguna de esta ciudad de San Pedro de Macorís, por la presunta violación a los artículos 379 y 384 del Código Penal, los cuales tipifican y sancionan el robo agravado, en perjuicio de los señores M.W., D.J.G.W., J.A.F.M. y K.A.M.M.C., por haber sido presentada en cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, impone como medida de coerción al imputado I.C.T., de generales que constan, la medida establecida en el artículo 226 numeral 7 del Código Procesal Penal Dominicano, consistente en la prisión preventiva por tres (3) meses, en el Centro de Corrección y Rehabilitación de San Pedro de Macorís, por no haberse desvirtuado el peligro de fuga respecto del mismo y demás motivos expuestos; TERCERO: Fija para el día veintitrés (23) del mes de diciembre del año 2012, la revisión obligatoria de la medida impuesta al encartado I.C.T., por ante este Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro Macorís, siendo este el tiempo de duración de la medida de coerción personal impuesta; CUARTO: Advierte a la representante del Ministerio Público que cuenta con el plazo de tres (3) meses para culminar su investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo en el presente caso; QUINTO: Esta decisión vale notificación para las partes presentes y representadas; la presente decisión es susceptible de ser recurrida en apelación en un plazo de cinco (5) días"; c) que a requerimiento de X.E.H.T., secretaria del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, siendo las 9:00A.M., del día 28 de diciembre de 2012, fue notificado al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el auto de intimación marcado con el núm. 183-2012 dictada por dicho juzgado el 27 de de diciembre de 2012, advirtiéndole que cuenta con un plazo de 10 días a partir de la fecha de dicha notificaron para presentar el requerimiento conclusivo conforme el artículo 151 del Código Procesal Penal, notificación que fue recibida por la Lic. S.M.T.; d) que el día 12 de marzo de 2013, a requerimiento de la secretaria del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, A.R.D.M., alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, se trasladó a la calle Prolongación Independencia núm. 25 del Ingenio Porvenir de dicha ciudad, que es donde tiene su domicilio J.A.F. y una vez allí, hablando con K. , quien me dijo ser su persona de mi querido, persona con calidad para recibir actos de esta naturaleza, según me lo ha declarado, notificado el auto de intimación núm. 183-2012, de fecha 27 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís la cual anexamos copia conforme al original, por lo que se le intima a presentar cualquier requerimiento conclusivo en el proceso seguido contra I.C.T., por violación a los artículos 379 y 384 del Código Procesal Penal, advirtiéndole que de no obtemperar al indicado requerimiento en el plazo ya enunciada, será pronunciada la extinción de la acción penal a favor del indicado ciudadano"; e) que el día 12 de marzo de 2013, a requerimiento de la secretaria del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, A.R.D.M., alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, se trasladó a la calle Prolongación Independencia núm. 2 de barrio Azul de dicha ciudad, que es donde tiene su domicilio J.G.W. y una vez allí, hablando con K.A., quien me dijo ser su persona de mi querido, persona con calidad para recibir actos de esta naturaleza, según me lo ha declarado, notificado el auto de intimación núm. 183-2012, de fecha 27 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís la cual anexamos copia conforme al original, por lo que se le intima a presentar cualquier requerimiento conclusivo en el proceso seguido contra I.C.T., por violación a los artículos 379 y 384 del Código Procesal Penal, advirtiéndole que de no obtemperar al indicado requerimiento en el plazo ya enunciado, será pronunciada la extinción de la acción penal a favor del indicado ciudadano"; f) que el día 12 de marzo de 2013, a requerimiento de la secretaria del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, A.R.D.M., alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, se trasladó a la calle Primera núm. 26 de barrio Azul de dicha ciudad, que es donde tiene su domicilio K.A.M.M.C., y una vez allí, hablando con K.A., quien me dijo ser su persona de mi querido, persona con calidad para recibir actos de esta naturaleza, según me lo ha declarado, notificado el auto de intimación núm. 183-2012, de fecha 27 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís la cual anexamos copia conforme al original, por lo que se le intima a presentar cualquier requerimiento conclusivo en el proceso seguido contra I.C.T., por violación a los artículos 379 y 384 del Código Procesal Penal, advirtiéndole que de no obtemperar al indicado requerimiento en el plazo ya enunciado, será pronunciada la extinción de la acción penal a favor del indicado ciudadano"; g) que el día 12 de marzo de 2013, a requerimiento de la secretaria del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, A.R.D.M., alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, se trasladó a la calle Ocho núm. 7 del Ingenio Santa Fe de dicha ciudad, que es donde tiene su domicilio M.W. y una vez allí, hablando con K.A., quien me dijo ser vecina de mi querido, persona con calidad para recibir actos de esta naturaleza, según me lo ha declarado, notificado el auto de intimación núm. 183-2012, de fecha 27 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís la cual anexamos copia conforme al original, por lo que se le intima a presentar cualquier requerimiento conclusivo en el proceso seguido contra I.C.T., por violación a los artículos 379 y 384 del Código Procesal Penal, advirtiéndole que de no obtemperar al indicado requerimiento en el plazo ya enunciado, será pronunciada la extinción de la acción penal a favor del indicado ciudadano"; h) que el 25 de marzo de 2013, fue depositada la acusación y solicitud de apertura a juicio en el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, suscrita por la Procuradora Fiscal de dicho departamento judicial Dra. Y.R.S.; g) que el 20 de junio de 2013, mediante resolución núm. 106-2013, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, se dispuso lo siguiente: "PRIMERO: Declara extinguida la acción penal, a favor del señor I.C.T., en virtud de que por auto número 183-2012, de fecha 27 de diciembre de 2012, dictado por esta misma jurisdicción, notificado en fecha 28 del mismo mese y año, a las 3:20 horas de la tarde, se intimó al Ministerio Público a presentar requerimiento conclusivo, el cual lo presenta el día 25 de marzo de 2013, a las 03:00 horas de la tarde, fuera del plazo de los diez días, previsto en el artículo 151, del Código Procesal Penal, según los motivos antes expuestos; SEGUNDO: En consecuencia, dispone el ceso de la medida de coerción impuesta en contra del imputado I.C.T., consistente en prisión preventiva, según resolución número 341-01-12-0802, de fecha 23 de septiembre de 2012, dictada por la Oficina Judicial de Atención Permanente de esta ciudad, por haberse extinguido la acción penal, según lo previsto en el artículo 44, numeral 12, del mismo código, disponiendo su inmediata puesta en libertad; TERCERO: La lectura in voce a las partes, del dispositivo de la presente resolución, vale notificación y obliga al Ministerio Público, la Policía Nacional y cualquier otra agencia investigativa, a darle fiel e inmediato cumplimiento";

Considerando, que la recurrente Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, Dra. Y.R.S., plantea el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal), ya que se precisa en la resolución impugnada violaciones a la ley por inobservancia de normas jurídicas. Que en la presenta resolución que dispone la extinción de la acción penal existe una violación flagrante al sagrado de derecho que tienen las víctimas, toda vez que a ellos (las víctimas) no le fueron notificada a cada unas por separadas, es decir, en debida forma tal como lo establecen los artículos 84 numerales 6 y 7, 85 del Código Procesal Penal, ya que los mismos no fueron notificados en su persona ni mucho menos en sus domicilios, a los fines de que esas notificaciones que a todas luces son realizadas en franca violación a la norma procesal; que en la decisión recurrida es arduamente diáfana la vulneración al sagrado debido proceso de ley y a la tutela judicial efectiva, como al artículo 84 del Código Procesal Penal, por ello no fueron tutelados razonablemente los derechos fundamentales que tiene la víctima, de igual manera no se actuó conforme al debido proceso de ley";

Considerando, que para el Juzgado a-quo declarar la extinción del proceso de que se trata, estableció lo siguiente: "a) que analizando las actas y documentos que reposan en el expediente, se encuentra lo que es la resolución número 341-01-12-0802, de fecha 23 de septiembre de 2012, dictada por la Oficinal Judicial de Atención Permanente de esta ciudad, mediante la cual se le impuso como medida de coerción al imputado I.C.T., la prisión preventiva por espacio de tres meses; por otro lado, reposa el auto de intimación número 183-2012, de fecha 27 de diciembre de 2012, dictado por esta misma jurisdicción, mediante el cual se produce a intimar al Ministerio Público y la víctima, para que en el plazo común de diez días y según los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal, presenten requerimiento conclusivo con relación al presente caso, el cual fue debidamente notificado en fecha 28 de diciembre de 2012, a las 3:20 horas de la tarde, por su lado, la víctima se constituye en querellante, no obstante, no presenta acusación particular, sino que se adhiere a la acusación del Ministerio Público; b) que así las cosas, la Doctora Yuberkis Rosario Santana, Fiscal Adjunta, presenta acusación en contra del encartado I.C.T., la cual recibida por la secretaria de esta jurisdicción, el día 25 de marzo de 2013, a las 3:00 horas de la tarde, según los términos contenidos en la misma y en los cuales han sido copiados más arriba, en parte de esta resolución; c) que la acusación presentada en las condiciones antes mencionada y las cuales se analizan, es de criterio esta jurisdicción, que transgrede lo que es el plazo de 10 días prefijado por el artículo 151 del Código Procesal Penal…; a lo cual, si bien el Ministerio Público, como se ha dicho ya, presentó acusación, lo cierto es que dicha acusación fue presentada fuera del plazo ventajosamente vencido de los 10 días, previsto por el artículo 151 antes señalado, pues el auto de intimación número 183-2012, es de fecha 27 de diciembre de 2012, es decir, que a lo sumo la parte acusadora tenía hasta el 10 de enero de 2013 para presentar acusación (días hábiles); d) que al no hacerlo, es decir, presentar acusación dentro del plazo prefijado de los 10 días otorgados por el Juez en el auto de intimación, dejó extinguir la acción penal seguida al señor I.C.T., la cual acción debió declararse extinta, de oficio o como en la especie, a solicitud de parte; pues dicha declaratoria de extinción es la única vía o herramienta tendente a lograr que se observen los plazos prefijados previstos por el legislador y el juez, pues lo contrario, es decir, permitir a la parte acusadora presentar acusación fuera del plazo ventajosamente vencido de los 10 días, como en la especie, seria hacer caer en letra muerta el antes mencionado artículo, con la consecuencia de la no observancia de dicho plazo y entrar así en la inseguridad jurídica, en donde el plazo de 10 días, aun transcurrido, seguirá vigente, lo cual no es tolerable en un verdadero estado de derecho, regido por la Constitución y las leyes";

Considerando, que conforme las disposiciones contenidas en el artículo 151 del Código Procesal Penal "vencido el plazo de la investigación, si el Ministerio Público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal";

Considerando, que del estudio y análisis de las piezas y documentos que obran en el presente proceso, así como del texto antes transcrito, se pone de manifiesto que, ciertamente, que los querellantes y actores civiles establecieron como sus domicilios los siguientes: 1) K.A.M.M.C., en la calle Primera núm. 26 del barrio Azul; 2) J.A.F.M., en la calle Prolongación Independencia núm. 25 del Ingenio Porvenir; 3) D.J.G.W. en la prolongación Independencia núm. 2 del barrio Azul, y 4) M.W. en la calle Ocho núm. 7 del Ingenio Santa Fé, del municipio de San Pedro de Macorís; sin haber hecho alguna otra elección de domicilio;

Considerando, que el Juzgado a-quo, al fundamentar su decisión en la notificación mediante la cual se intima a presentar actos conclusivos, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 151 del Código Procesal Penal, conforme el auto número 183-2012, de fecha 27 de diciembre de 2012, dictado intimando al Ministerio Público y la víctima, para que en el plazo común de diez días, presenten requerimiento conclusivo con relación al presente caso, el cual fue debidamente notificado en fecha 28 de diciembre de 2012, a las 3:20 horas de la tarde, por su lado, la víctima se constituye en querellante, no obstante, no presenta acusación particular, sino que se adhiere a la acusación del Ministerio Público; incurrió en una errada interpretación del artículo antes descrito, toda vez que estos no fueron debidamente intimados como señaló dicho tribunal, pues todos fueron notificados en manos de la querellante K.A. estableciendo el ministerial actuante que los había notificado a todos en su persona en fecha 12 de marzo de 2013, conforme actos que constan en el expediente de que se trata; por consiguiente, al declarar extinguida la acción penal por haberse depositado el acto conclusivo fuera del plazo de 10 días previsto en el artículo 151 del Código Procesal Penal, se violentó el debido proceso y por ende el derecho de defensa de los querellantes, por lo que, procede acoger los argumentos esgrimidos por la recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces las constas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, Dra. Y.R.S., contra la resolución núm. 106-2013, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de junio de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del proceso por ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana para que conozca el presente caso; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR