Sentencia nº 137 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2013.

Número de resolución137
Fecha18 Septiembre 2013
Número de sentencia137
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Tomasina Osoria Capellán

Abogado(s): L.. L.P., V.B.G., E.A.T., A.S.

Recurrido(s): T.J., compartes

Abogado(s): Licdo/as. E.R.A.R., A.S., Angélica Adrián Anderson

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora T.O.C., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0455683-6, domiciliada y residente en la calle Amapola núm. 62, sector Los Álamos, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00187-2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 10 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.S. por sí y por el Lic. E.R.A.R., abogados de la parte recurrida, T.J., L.N. (Luchy)J., J.J., S.J., G.J., G.J. e I.J.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de mayo de 2011, suscrito por los Licdos. L.M.P., V.J.B.G., E.A.T. y A.S., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de junio de 2011, suscrito por los Licdos. E.R.A.R., A.L.A.A., abogados de la parte recurrida, T.J., L.N. (Luchy)J., J.J., S.J., G.J., G.J. e I.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de septiembre de 2012, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de juez Presidente, J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes, incoada por la señora T.O.C., en contra de los señores T.J., L.N. (Luchy)J., J.J., S.J., G.J. e I.J., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 25 de septiembre de 2007, la sentencia civil núm. 1704, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra las partes demandadas por no concluir, no obstante citación legal; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de reapertura de debates solicitada por la parte demandada, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en partición de la comunidad legal de bienes, incoada por TOMASINA OSORIA CAPELLÁN, contra los señores T.J., LUZ NOEMÍ (sic) JIMÉNEZ, J.J., SANTO JIMÉNEZ, GENNY (sic) JIMÉNEZ E I.J., por haber sido hecha de acuerdo a las normas procesales vigentes; CUARTO: En cuanto al fondo, rechaza la demanda en partición de que se trata por improcedente, mal fundada y carente de base legal; QUINTO: Condena a la parte demandante al pago de las costas sin ordenar distracción; SEXTO: C. al ministerial R.F.S., alguacil de estrados de este tribunal para la notificación de esta sentencia."; b) que, no conforme con dicha decisión, mediante acto de fecha 15 de enero de 2007, instrumentado por el ministerial J.C.L.P., alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la señora T.O.C., procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso, mediante la sentencia civil núm. 00187-2008, de fecha 10 de junio de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: PRONUNCIA la nulidad radical y absoluta del recurso de apelación, interpuesto por la señora TOMASINA OSORIA CAPELLÁN, contra la sentencia civil No. 1704, dictada en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del Dos Mil Seis (2006), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de los señores T.J., L.J., J.J., S.J., G.J., G.J.E.I.J. (SUCESORESD.F.S.T.J., por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO: CONDENA a la señora T.O.C., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. E.R.A. REYES Y D.F., quienes afirman avanzarlas en su mayor parte.";

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: "Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho.";

Considerando, que procede examinar en primer término la excepción de nulidad propuesta por la parte recurrida en su memorial de defensa la cual está fundamentada, en que no obstante la recurrente conocer la ubicación de su domicilio ubicado en los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual consta en los actos núms. 1227-2008 del 4 de agosto de 2008 y 407-2006 del 14 de diciembre de 2008, y donde les fue notificada la sentencia de la corte a-qua, sin embargo, notificó a todos el acto de emplazamiento núm. 242-2011 del 25 de mayo de 2005 ante la Suprema Corte de Justicia, en la calle S.L. núm. 14, segunda planta, edificio B.M.D., Apto. núm. 1, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, con lo cual se evidencia, que no fueron emplazados en su persona o domicilio incumpliendo así, con las disposiciones de los artículos 61, 68 y 69, numeral 8, del Código de Procedimiento Civil, referentes a las menciones obligatorias de los actos que contienen el emplazamiento y el lugar donde debe realizarse la notificación, las cuales son requisitos que deben cumplirse a pena de nulidad, que al no realizarse de esta forma la notificación del acto de emplazamiento el recurso de casación debe ser declarado nulo;

Considerando, que del estudio del acto núm. 242-2011 del 25 de mayo de 2011, contentivo del emplazamiento en casación, instrumentado por el ministerial E.P.T., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, se evidencia, que el mismo no fue notificado ni en la persona ni en el domicilio de los recurridos sino en el estudio profesional de sus abogados: calle S.L. núm. 14, segunda planta, edificio B.M.D., apartamento 1, de la ciudad de Santiago, sin embargo, los hoy recurridos constituyeron abogados y produjeron convenientemente sus medios de defensa con relación al recurso de casación, por lo que dicha irregularidad no le causó lesión a su derecho de defensa; que cabe añadir, que en el estado actual de nuestro derecho se inclina cada vez más a la eliminación de las formalidades excesivas en los actos de procedimiento, en consonancia con la aplicación de la máxima "no hay nulidad sin agravios" la cual se ha convertido en una regla jurídica que se encuentra consagrada por el legislador en el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, para las nulidades de forma; que, más aún, en caso de que se trate de nulidades de fondo concernientes a la violación de la regla del debido proceso de ley, consagrada en el artículo 69, numeral 4, de la Constitución de la República, dicha irregularidad, resulta inoperante, cuando los principios supremos establecidos al respecto en nuestra Ley Fundamental, dirigidos a "asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa", se han respetado, en tal sentido, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo en virtud de dicha regla, si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para cumplir su objeto y finalidad; que por las razones antes expuestas, la excepción de nulidad que se examina carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1) Que la señora T.O.C., actual recurrente, demandó en partición de bienes a los señores: T.J., L.N. (Luchy)J., J.J., S.J., G.J. e I.J., sucesores del señor S.T.J., por ser la cónyuge supérstite de este último, de lo cual resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual ratificó el defecto pronunciado contra los demandados por falta de concluir y, rechazó el fondo de la demanda, mediante decisión núm. 1704, del 25 de septiembre de 2007; 2) Que la demandante original recurrió en apelación la sentencia antes indicada, que la corte que resultó apoderada declaró la nulidad del acto del recurso de apelación por no haber sido notificado según lo prescrito en los artículos 68 y 69, numeral 7, del Código de Procedimiento, Civil, que dicha sentencia es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que procede ponderar el primer aspecto del primer medio de casación planteado por la recurrente en su memorial de casación; que la recurrente aduce: "la corte a-qua, en el ordinal tercero de la sentencia impugnada, sólo se limita a declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por T.O.C.; a transcribir la parte dispositiva de la sentencia civil No. 1704, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, en fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil seis (2006); en el cuarto ordinal, a confirmar en cuanto al fondo la sentencia recurrida, y en el quinto ordinal, a condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, sin que para ello hubiera apoyado su fallo en motivos de hecho ni derecho. Pues en la sentencia de la corte a-qua se observa que dicha corte ha fundado sus decisiones en las motivaciones de la sentencia de primer grado; sin embargo, con esas motivaciones dicho tribunal no prueba nada, sencillamente porque con las mismas se demuestra que la parte recurrida ha incurrido en las siguientes violaciones: artículo 69 de la ley 659 sobre acta de estado civil…";

Considerando, que, del estudio de la decisión impugnada se desprende, que la corte a-qua se limitó a pronunciar la nulidad del recurso de apelación por no haber sido notificado en el domicilio de los hoy recurridos, ni haber realizado las diligencias prescritas en el artículo 69, párrafo 7, del Código de Procedimiento Civil, para la notificación en domicilio desconocido y, en ese sentido, motivó su decisión; que como se puede apreciar en el desarrollo del aspecto del medio propuesto por la recurrente, las quejas casacionales enarboladas por ella en una gran parte están dirigidas contra la sentencia intervenida en primer grado de jurisdicción, en cuyo caso, las violaciones y vicios atribuidos a ese nivel jurisdiccional devienen en inoperantes, ya que ese fallo no es el objeto puntual del recurso que se examina, salvo la eventualidad de que sus motivos fueran adoptados en grado de apelación, cuestión que no ocurre en la especie; que, por lo tanto, no procede ponderar las denuncias contenidas en esos extremos del recurso de casación de que se trata;

Considerando, que procede examinar la segunda parte del primer medio de casación planteado por la recurrente en su memorial, que, en su favor alega textualmente: "Es de principio que toda decisión judicial debe contener la enumeración sumaria de los hechos y pruebas en los cuales se basa su dispositivo a los fines de que esta superioridad pueda determinar hasta donde ha sido bien y mal aplicada la Ley, en el caso ocurrente, hay un defecto total en la estimación de las pruebas sometidas del o al debate, es de ahí que la sentencia carece de los más elementales juicio de evidente valor (sic), toda vez que las partes aportan documentos deben hacerlo que no se duden su procedencia y criterio vertidos en los mismos, para que al juez señalar las razones que motiven su fallo no sea rebatido ni con la más mínima duda, como es el caso, en razón de utilizar documentos falsificados."; que continúan los alegatos de la recurrente, que la corte a-qua no valoró las pruebas aportadas, lo cual conllevó que incurriera en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, pues en cuanto a ellos realizó una errada calificación, lo cual hace que la sentencia carezca de base legal;

Considerando, que con relación al aspecto del medio antes expuesto y ahora examinado, del estudio de la sentencia impugnada se evidencia, que la corte a-qua se limitó a verificar la regularidad de la notificación del acto de apelación, por tanto, al comprobar que el mismo no fue notificado en el domicilio o en la persona de los recurridos ante esa alzada, procedió a declarar nulo el acto que lo apoderó, por ser violatorio al derecho de defensa de los apelados; que la corte de apelación al declarar la nulidad del recurso, no podía conocer los méritos del mismo pues, el acto carece de efectos jurídicos válidos decidiendo con ello su suerte. En tal sentido, no podía conocer del fondo del recurso y, en consecuencia, de las pruebas depositadas por las partes en sustento de sus pretensiones, por tanto, no pudo incurrir en la desnaturalización de los hechos ni documentos de la causa, por lo que no incurre en el vicio de falta de base legal como erróneamente aduce la recurrente ya que del cuerpo estructural de sus motivaciones se evidencia la base jurídica que la sostiene; que, por dichas razones, procede desestimar el aspecto del medio examinado;

Considerando, que la recurrente sustenta su segundo medio de casación alegando que, la corte a-qua violó las disposiciones de la Constitución de la República Dominicana en su artículo 69, numerales 4, 6, 7, 9 y 10, pues vulneró su derecho de defensa, ya que no le permitió debatir en un juicio público, oral y contradictorio, los documentos depositados por la recurrida y sobre los cuales se apoyó la sentencia de la corte para adoptar su decisión; que, como se ha indicado en otra parte de esta decisión, la corte a-qua no tenía que verificar las piezas probatorias depositadas, pues, declaró la nulidad del acto contentivo del recurso de apelación, con lo cual el dejó el mismo carente de efectos jurídicos, por tanto, la corte no se encontraba apoderada de ningún recurso; que es preciso indicar, que la jurisdicción de segundo grado verificó que la actual recurrente en casación quedó debidamente citada mediante el acto de avenir núm. 218-2008, para que compareciera a la audiencia celebrada ante la alzada el día 2 de abril de 2008, con lo cual no se violaron sus derechos fundamentales razones por las cuales, procede desestimar el medio bajo examen;

Considerando, que del estudio del memorial de casación se evidencia, que la recurrente aduce en sustento de su tercer medio casacional, lo siguiente: "la corte a-qua ha hecho una mala aplicación del derecho en el caso de la especie, por las razones siguientes: a) ha declarado vencido el plazo de apelación, porque había transcurrido más de un mes después de haber sido ejercido; sin embargo, dicha corte no tomó en consideración que la sentencia impugnada fue dictada en ausencia del recurrente, lo que le permitió esperar la notificación de la misma para que corriera el mencionado plazo de apelación, pues, cuando una sentencia se dicta en defecto, el plazo de apelación correrá a partir de vencido el plazo de oposición y éste después de haber sido notificada la sentencia";

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se constata, como hemos dicho, que la corte a-qua se limitó a verificar la regularidad de la notificación del acto contentivo del recurso de apelación y no se pronunció en modo alguno, sobre si este se había interpuesto dentro del plazo legal, por lo que es evidente que lo alegatos que sustentan el medio examinado son totalmente ajenos a la decisión adoptada en la sentencia impugnada resultando en consecuencia inoperante pues, la violación denunciada no tiene ninguna influencia sobre el fallo atacado, razón por la cual procede desestimar el medio de que se trata;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela, que ella contiene una adecuada relación de los hechos de la causa, a los cuales se le ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que sus alegatos deben ser desestimados y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora T.O.C., contra la sentencia civil núm. 00187-2008, dictada el 10 de junio de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, T.O.C., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.L.A.A. y E.R.A.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 18 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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