Sentencia nº 137 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Marzo de 2013.

Fecha04 Marzo 2013
Número de sentencia137
Número de resolución137
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/03/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): H.R.M.

Abogado(s): L.. L.M.T., R.E.P.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por H.R.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliada y residente en barrio Lindo de la ciudad de San Pedro de Macorís, imputado, contra la sentencia núm. 0128-TS-2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.P., por sí y por el Lic. L.M., en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. L.M.T. y R.E.P.S., en representación del recurrente, depositado el 12 de octubre de 2012 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 28 de enero de 2013 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 23 de mayo de 2011, los Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional ante la División de Investigación Tráfico y Consumo de Drogas, L.. F.O.S.M., C.A.V.M. e I.V.P., presentaron acusación contra H.R.M., por el hecho de que el 9 de mayo de 2011, siendo las 10:20 a.m., fue arrestado y conducido a la Dirección Central Antinarcóticos, de la Policía Nacional, mediante operativo realizado por miembros de dicha Institución, en la calle 37 Este, al lado del colmado N Y M, del sector E.L., Distrito Nacional, el nombrado H.R.M., al momento de requisado por el raso L.M.Z.L., P.N., le ocupó en su mano derecha una funda de tela color crema con un logo de la Cabaña "Obsesión", conteniendo en su interior una caja de zapato de color rojo, blanco y dorado, conteniendo la misma en su interior un paquete de un polvo blanco, envuelta en un plástico negro, color transparente y una balanza marca Tanita, color negro, modelo 1480, y dentro de la misma funda se le ocupó una funda plástica color negro, conteniendo en su interior diez (10) porciones de un polvo blanco, presumiblemente cocaína, tres de las cuales se encontraban envueltas en una funda plástica transparente con rayas rosadas y las otras siete envueltas en funda plásticas transparentes con rayas azules; las que de conformidad con el certificado de análisis químico forense resultaron ser cocaína clorhidratada con un peso global de 1.97 kilogramos, por lo que le imputaron como autor de traficante, según lo previsto en los artículos 5 letra a, 28, 58 letra a y 75 párrafo II de la Ley sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República, siendo aperturada la celebración de juicio de fondo, el cual estuvo asignado al Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tribunal que dictó sentencia condenatoria el 13 de junio de 2012, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara culpable al imputado H.R.M., de violación a los artículos 5 literal a, 28, 58 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, y en consecuencia, se le condena al cumplimiento de una pena de quince (15) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); SEGUNDO: Ordena el decomiso y destrucción de la droga ocupada al ciudadano H.R.M., consistente, en uno punto noventa y siete (1.97) kilogramos de cocaína Clorhidratada; TERCERO: Declara las costas de oficio; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena y a la Dirección Nacional de Control de Drogas; QUINTO: Difiere la lectura de la presente sentencia para el día trece (13) del mes de junio del año dos mil doce (2012), a las cuatro horas de la tarde (4:00 P.M.)"; b) que esa decisión fue objeto de apelación por parte del condenado, a consecuencia de lo cual fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual pronunció sentencia núm. 0128-TS-2012, el 28 de septiembre de 2012, que ahora es recurrida en casación por el imputado, y cuyo dispositivo expresa: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuestos en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil doce (2012), por el imputado H.R.M., asistido en sus medios de defensa por los Licdos. R.E.P.S. y L.M.T., en contra de la sentencia número 111-2012, de fecha cinco (5) del mes de junio del año dos mil doce (2012), leída íntegramente en fecha trece (13) del mes de junio del dos mil doce (2012), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por no haber sido detectados los vicios denunciados por la parte recurrente; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha cinco (5) del mes de junio del año dos mil doce (2012), leída íntegramente en fecha trece (13) del mes de junio del dos mil doce (2012), por ser la misma ajustada en cuanto a hechos y derecho; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento por no haber prosperado en sus objetivos por ante este tribunal de alzada; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Sala de la Corte la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha seis (6) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), procediendo la Secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión de Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dada mediante resolución núm. 2921-2007, de fecha 13 del mes de septiembre del año 2007";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones del orden legal: Violación a las disposiciones de los artículos 24, 172 y Código Procesal Penal; Segundo Medio: Falta de base legal. Por inobservancia del artículo 26, 139, 166 y 167 del Código Procesal Penal. Nulidad del acta de registro de personas, la cual puede ser invocada en cualquier estado de la causa; Tercer Medio: Violación a la cadena de custodia, es violatoria a la integridad de la prueba; Cuarto Medio: Violación al artículo 338 del Código Penal;

Considerando, que en el primer medio elevado sostiene el recurrente, en síntesis, que la Corte no hace su propia valoración de los medios del recurso de apelación, el cual se contrajo a las contradicciones entre uno y otro testigo de la acusación, además de que la Corte no valora los testimonios presentados por la defensa y denunciados como vicios de la sentencia de primer grado, los que dan cuenta de que el imputado fue arrestado en el interior de su vivienda sin orden judicial ni de arresto, ni nada comprometedor, nada de lo cual fue ponderado por la Corte a-qua; argumenta además, que "No sabemos con exactitud la razón por la que, la Corte a-qua no valoró en toda su extensión el recurso: contradicciones de los testimonios de la acusación entre sí y entre ambos; los testimonios a descargo, estos últimos precisos y coherentes y que probaron más allá de toda duda razonable que el imputado fue aprehendido en su morada sin nada comprometedor, y a la Corte a-qua se conformó con la explicación del tribunal de primer grado, y no valoró los vicios denunciados, en el recurso de apelación, lo que no se corresponde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica que manda los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, lo que acarrea el vicio de la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional, artículo 426 del Código Procesal Penal, y por tanto anulable y su envío a un tribunal distinto y del mismo grado, para que realice una valoración completa del recurso de apelación";

Considerando, que en los restantes tres medios de casación, estrechamente vinculados con el anterior, por fundarse, esencialmente, en razones relacionadas, el recurrente, en síntesis sostiene: "Que la Corte a-qua no valoró ni decidió el pedimento de nulidad de la acta de registro de personas invocada por el imputado en su recurso de apelación (ver página 7, parte in-medio (sic) del recurso de apelación). La sentencia atacada es nula por falta de base legal, por el vicio de falta de estatuir, en violación a los artículos 26, 166, 167 del Código Procesal Penal, lo que se traduce en inobservancia de la ley, en violación a los artículos 426 del Código Procesal Penal. La droga decomisada hasta el momento en que llegó al laboratorio no tuvo cadena de custodia y por tanto dicha prueba también era nula, vicio denunciado en el recurso de apelación que tampoco fue ponderado por la Corte a-qua, lo que acarrea la revocación de la sentencia atacada y su envío a un tribunal distinto y del mismo grado. Los jueces de la Corte tal y como hemos planteado en el desarrollo del presente recurso de casación, se limitaron a rechazar el recurso de apelación sin realizar una valoración de los vicios denunciados de la sentencia de primer grado, en ese sentido no observaron que en el caso específico los testimonios de la acusación, los cuales quedaron minados en su credibilidad, por las contradicciones intrínsecas que adolecen, los convertía en insuficientes para fundar una decisión de condena que se produjo contra el imputado, en franca violación de lo consagrado en el artículo 338 del Código Procesal Penal";

Considerando, que en el primer medio objeto de análisis, el recurrente pretende equiparar la valoración de los medios del recurso con la valoración de la prueba; pero, la Corte de Apelación en su labor de análisis crítico a la decisión apelada, lo que está es en el deber de verificar si lo resuelto por el tribunal inferior resulta conforme a la sana crítica racional, es decir, si lo plasmado por los jueces del fondo logra explicitar el iter lógico seguido por ellos para adoptar su decisión, y si tal actuación sigue las leyes del correcto pensamiento, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, tal como apuntan los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal;

Considerando, que, en esa misma línea, se aprecia que ante la Corte a-qua se presentaron dos motivos de apelación, uno concerniente a contradicción de la prueba testimonial y violación a la cadena de custodia, y otro relativo al derecho de defensa, así como al acta de registro de persona levantada según el artículo 139 del Código Procesal Penal;

Considerando, que sobre las quejas elevadas por el recurrente, la Corte a-qua produjo los siguientes razonamientos: "a) Que la sentencia de primer grado ha dejado claramente establecido sin dejan (sic) dudas acerca de la responsabilidad penal del imputado H.R.M., por lo que procede pronunciar su condena de la forma que indicaremos más adelante; estableciendo que por los medios de pruebas que fueron sometidos al plenario, a los alegatos de la defensa, no son concordantes con los hechos presentados por el defensa técnica y que la pena que recae sobre la persona del imputado H.R.M., que siendo así el tribunal a-quo ha actuado conforme a la ley, por lo que procedemos a rechazar los medios alegados; b) Que el Tribunal a-quo dejó claramente establecida la situación jurídica del proceso, y dio respuesta a cada uno de los pedimentos que fueron realizados en el transcurrir del juicio de una manera lógica y coordinada, por lo que la motivación de la sentencia impugnada es adecuada y conforme lo establecido por nuestra legislación Procesal Penal en su artículo 24; c) Que después del estudio y ponderación de los medios planteados por la parte recurrente y haber realizado el escrutinio de la sentencia a los fines de contactar la veracidad de los medios planteados, somos de opinión que la misma no adolece de los vicios denunciados por lo que procedemos a rechazar los medios pretendidos; d) Que al ponderar cada uno de estos aspectos como lo hizo el Tribunal a-quo realizó una valoración adecuada de la prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia características de la sana crítica racional, cumpliendo, a la vez con su deber de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor con base a la apreciación conjunta y armónica a las pruebas presentadas."; prosiguió la corte externando que hubo correcta interpretación de la figura jurídica juzgada, que el tribunal siguió las normas establecidas por la ley;

Considerando, que tal como expresa el recurrente, en su queja principal, contenida en los cuatro medios invocados, la Corte a-qua no realizó una valoración de los vicios propuestos por el recurrente contra la sentencia condenatoria, pues nada dice respecto de las alegadas contradicciones de las pruebas, la supuesta violación a la cadena de custodia, ni al alegado vicio en el acta de registro de personas, cuando es deber de la alzada examinar la sentencia apelada conforme a las inobservancias que contra ella plantea la parte recurrente, mandato contenido en el artículo 400 del Código Procesal Penal, lo que debe hacer suficiente y completamente, para alcanzar con éxito su labor de análisis crítico, explicitando en su decisión los motivos que le sirven de fundamento, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que esta carencia de valoración de los medios de apelación se traduce en una insuficiente motivación que no permite a esta Sala de la Corte de Casación ejercer su función censuradora, toda vez que el recurso de apelación comporta un examen más amplio en contraposición con el de casación, caracterizado por su carácter extraordinario; que, en tal virtud procede acoger los medios que se examinan, por incurrir la corte en inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por H.R.M., contra la sentencia núm. 0128-TS-2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa el fallo impugnado y envía el proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere una de sus Salas, excluyendo la Tercera, a fin de realizar un nuevo examen del recurso de apelación del imputado; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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