Sentencia nº 1370 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1370
Número de resolución1370
Fecha14 Diciembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de diciembre de 2016

Sentencia Núm. 1370

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2016. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, institución bancaria organizada de acuerdo con la Ley núm. 6133, de fecha 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, con su oficina principal en el edificio núm. 201 de la calle I. la Católica de esta ciudad, debidamente representada por su directora general y directora de tarjetas de créditos, L.. R.G.H. y A.S.M., dominicanas, mayores de edad, casadas, funcionarias de banco, domiciliadas y Fecha: 14 de diciembre de 2016

residentes en esta ciudad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0078162-4 y 001-0203365-1, contra la sentencia civil núm. 35, de fecha 1ro. de febrero de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.P. de la Cruz, abogado de la parte recurrida H.J.M.A. de P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER el recurso de casación incoado por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, contra la sentencia No. 35 del 01 de febrero de 2007, dictada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de junio de 2007, suscrito por a los Dres. V.E., P.H.R. y J.M.G., abogados de la parte recurrente Banco de Reservas de la República Dominicana, en el cual se Fecha: 14 de diciembre de 2016

invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio de 2007, suscrito por el Dr. J.P. la Cruz, abogado de la parte recurrida H.J.M.A. de P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de enero de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de diciembre de 2016, por el magistrado F.A.J.M., J. en funciones de presidente de la Sala Civil Fecha: 14 de diciembre de 2016

Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en devolución de valores y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora H.J.M.A. de P. contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 8 de marzo de 2006, la sentencia civil núm. 152, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la Demanda en Devolución de Valores y Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por la señora H.J.M. ALMONTE DE PÉREZ en contra

BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, y en cuanto fondo SE ACOGEN en partes las conclusiones de la demandante por ser justas y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE CONDENA al BANCO DE Fecha: 14 de diciembre de 2016

RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA a pagar a la demandante S.H.J.M. ALMONTE DE PÉREZ la suma de TRES MIL SETECIENTOS TRES PESOS ORO DOMINICANOS CON 09/100 (RD$3,703.09) por concepto de restitución de cobro de lo indebido; TERCERO:

CONDENA al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de una indemnización a favor de la demandante señora H.J.M. ALMONTE DE P., por la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$200,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por esta, más los intereses que dicha le ha generado a partir la fecha de interposición de la demanda en justicia, a razón del uno por ciento (1%) mensual, a título de indemnización complementaria; CUARTO: SE CONDENA al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor del DR. JESÚS PÉREZ DE LA CRUZ, por afirmar haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal el Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante el acto núm. 356/06, de fecha 6 de junio de 2006, instrumentado por el ministerial A.J.R.H., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; y de manera incidental la señora Fecha: 14 de diciembre de 2016

H.J.M.A. de P., mediante el acto núm. 565/2006, fecha 15 de agosto de 2006, instrumentado por el ministerial A.P.,

alguacil de estrados de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Distrito Nacional dictó el 1ro. de febrero

2007, la sentencia civil núm. 35, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, tanto el recurso de apelación principal interpuesto por el BANCO

RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, mediante el Acto No. 356/06, fecha Seis (06) del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006), instrumentado por el ministerial A.J.R.H., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, como el recurso de apelación incidental interpuesto por la señora H.J.M.A.D.P., mediante el Acto No. 565/2006, de fecha Quince (15) del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), instrumentado por ministerial A.P., Alguacil de Estrados de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, ambos contra la Sentencia Civil No. 152, relativa al expediente marcado con el No. 038-2005-00143, de fecha ocho (08) del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sidos (sic) interpuestos tiempo hábil; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo, el indicado recurso de apelación principal, por los motivos precedentemente indicados; TERCERO : ACOGE, Fecha: 14 de diciembre de 2016

parte, en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental y, en consecuencia, MODIFICA el ordinal TERCERO de la sentencia impugnada, para que se lea de la forma siguiente: “TERCERO: SE CONDENA al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de una indemnización a favor de la demandante señora H.J.M. ALMONTE DE P., por la suma

CUATROCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$400,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por esta, más los intereses que dicha suma le ha generado a partir de la fecha de interposición de la demanda en justicia, a razón del uno por ciento (1%), a título de indemnización complementaria”; CUARTO : CONFIRMA en los demás ordinales la sentencia impugnada, por los motivos út supra enunciados; QUINTO : COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos precedentemente indicados” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea apreciación de los documentos y elementos de prueba aportada por la recurrida; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, alega, en síntesis, que “la corte a qua, ha actuado con ligereza, precipitación y escasa agudeza jurídica, en la ponderación de las ruebas, sometidas al debate y que a la postre resultaron fundamentales para Fecha: 14 de diciembre de 2016

apoyar la decisión de marras; pues en el expediente nunca han existido tales comunicaciones provenientes de entidades comerciales y, a lo sumo, en el remoto e hipotético caso de que se hayan referido a una comunicación prefabricada dirigida a la Señora Marmolejos Almonte, por una entidad supuestamente denominada Albas Travel????........solo basta con una simple
lectura a lo escrito más arriba para darnos cuenta que en ningún momento se indica al Banco de Reservas de la Republica Dominicana como la responsable la afectación del crédito de la referida señora, mucho menos acciones que indiquen un “descrédito y una vergüenza” a la misma. En tal sentido, resulta altamente peregrino y aventurero, que la corte a qua fundamente una decisión importante basada en una suposición de que dicha comunicación se refiera implícitamente al Banco de Reservas de la República Dominicana, cuando es harto-sabido que las entidades de Información Crediticia y los Buró de Crédito, entidades absolutamente independientes, de las entidades de intermediación financiera. Que queda en entredicho la supuesta Responsabilidad Civil cometida por el Banco de Reservas por lo que la corte a fue muy ligera al evaluar los daños alegados fundamentándose en lo indicado anteriormente; al quedar desvirtuados los alegatos que la corte a qua, trata de adjudicar al Banco de Reservas de la República Dominicana, tratando hacerlo ver como la institución responsable del supuesto descrédito alegado Fecha: 14 de diciembre de 2016

la parte hoy recurrida, y dar validez de prueba a la comunicación de marras, evacuado por la entidad??? A.T., en fecha 04 de agosto del año 2004, y contenido en el numeral 12 del inventario depositado en la corte a qua, la parte demandante y hoy recurrida, es evidente que la Sentencia atacada mediante el presente recurso, queda despojada de las herramientas legales que sostenían. En consecuencia, y al resultar fofas y vanas las argumentaciones y ponderaciones planteadas por la corte a qua, en el Considerando señalado, la Sentencia, en base en tales argumentos carece de toda base legal, y debe ser casada”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de la documentación a que ella se refiere, pone de manifiesto que la corte a qua dio establecido los hechos siguientes: “1) que en fecha 24 de julio de 2000, la señora H.J.M.A. solicitó al Banco de Reservas de la República Dominicana, una tarjeta de crédito Banreservas-Mastercard Standard, la cual le fue entregada con un límite de crédito aprobado de RD$6,000.00; 2) que en fecha 21 de octubre de 2002, el Banco de Reservas de la República Dominicana, expidió un estado de cuenta sobre la referida tarjeta, mediante el cual le requiere a la señora H.J.M.A., el pago de la suma de RD$11,118.06, por consumos realizados en varias estaciones gasolina del país, en fecha 7 de octubre de ese mismo año; 3) que mediante Fecha: 14 de diciembre de 2016

acto No. 1183-2003, del 26 de diciembre de 2003, el Banco de Reservas de la República Dominicana, intimó a la señora H.J.M.A., para que en el plazo de un día franco, a partir de la fecha del referido acto, le pague la suma de RD$6,974.19, que le adeuda por concepto del uso de la tarjeta antes descrita; 4) que en fecha 4 de agosto de 2004, la entidad A.T. le comunicó a la señora H.J.M.A., que su crédito había sido rechazado en vista de que mantiene cuentas incobrables con algunas entidades bancarias; 5) que en fecha 26 de agosto de 2004, mediante acto No.

-2004, la señora H.J.M.A. intimó y puso en mora Banco de Reservas de la República Dominicana, para que en el plazo de 10 días francos proceda a restituirle la suma que le cobró de manera indebida, más los intereses acumulados, que le indemnice por los daños y perjuicios morales y materiales provocados con su descrédito sufrido y que le excluya de todos los ós de crédito que le afectan por gestión del banco requerido; 6) que mediante acto No. 478/04, del 3 de septiembre de 2004, el Banco de Reservas de

República Dominicana comunicó a la señora H.J.M.A., que estaba en disposición de acoger sus peticiones, pero que esta propuesta no significa aceptación de los términos expuestos en su acto de intimación, que lo hace como una forma de servicio y atención al cliente; 7) que fecha 21 de septiembre de 2004, la señora H.J.M. Fecha: 14 de diciembre de 2016

A., incoó en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana, una demanda en devolución de valores y daños y perjuicios; 8) que en fecha 29 octubre de 2004, el bureau (sic) de crédito líder, Data Crédito, expidió un reporte de crédito personal, en el que establece que la señora H.J.M.A., es deudora del Banco de Reservas de la República Dominicana; 9) que en fecha 8 de marzo de 2006, mediante sentencia No. 152, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional, acogió en parte la referida demanda; 10) que mediante acto 356/06, de fecha 6 de junio de 2006, el Banco de Reservas de la República Dominicana interpuso recurso de apelación principal contra la sentencia antes descrita; 11) que según actuación procesal 565/2006, del 15 de agosto de 2006, la señora H.J.M.A. interpuso recurso de apelación incidental en contra de la señalada sentencia; 12) que mediante sentencia 35, del 1ro. de febrero de 2007, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rechazó el recurso de apelación principal y acogió el recurso de apelación incidental, en cuanto al monto, confirmando en los demás aspectos la sentencia impugnada”;

Considerando, que en ocasión de las apelaciones interpuestas por ambas partes, la corte a qua rechazó el recurso de apelación principal intentado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, y aumentó la indemnización Fecha: 14 de diciembre de 2016

establecida por el juez de primer grado a la cantidad de cuatrocientos mil pesos dominicanos (RD$400,000.00), por los motivos que se transcriben textualmente continuación: “que cabe destacar que el hecho de que la señora H.J.M.A., haya sido incluida en el Centro de Información Crediticia de las Américas (CICLA), como supuesta deudora del Banco de Reservas de la República Dominicana, debido a una información errónea emitida por éste último, constituye un daño moral, ya que esto provoca una situación de incertidumbre e impotencia indescriptible para aquel contra quien hace, al verse afectado de esa manera, por causa de una acción negligente de una entidad como la de la especie, y porque a pesar de haber manifestado tal situación, en busca de que sea corregido el error para que todo volviera a la normalidad y recibir de quien cometió la irresponsable acción, palabras de aliento de que se resolvería, a través del paso del tiempo no se ha podido constatar que la entidad financiera haya hecho por lo menos el requerimiento solicitar la exclusión de la indicada señora del bureau (sic) de crédito de referencia, en busca de poner todo en su estado correspondiente; que en tales condiciones, entendemos que en el presente caso están configurados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a cargo de la entidad financiera de referencia, a saber: a) Una falta cometida por el Banco de Reservas la República Dominicana, consistente en la introducción errónea en los Fecha: 14 de diciembre de 2016

centros de información crediticia de la señora H.J.M.A.; b) Un perjuicio moral sufrido por la demandante original, consistente el descrédito, la vergüenza y la pena sufrida por dicha señora, tal y como se evidencia de las comunicaciones descritas y recibidas por ésta, suscritas por entidades comerciales, como consecuencia de la actuación del banco; y una relación de causa a efecto entre la falta y el perjuicio; que el artículo 1383 de nuestro Código Civil establece que “Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o imprudencia”; que procede rechazar el recurso de apelación principal, por no haber hecho la parte recurrente prueba en contrario y que demuestren la alegada desnaturalización de los hechos, en virtud de lo que establece la primera parte del artículo 1315 de nuestro Código Civil” (sic);

Considerando, que, como se advierte, en los motivos presentados por las partes en litis, el hecho capital de la controversia judicial de que se trata, ha sido inclusión de la actual recurrida en la relación o lista que la entidad denominada Buró de Crédito Líder (Datacrédito), tiene reservada para registrar las personas que no cumplen con sus obligaciones de pago, sin existir en este la alegada deuda con el hoy recurrente; que fue probado por la reclamante, como comprueba y destaca el fallo objetado, que la referida inclusión fue la obra del Banco hoy recurrente, ya que el hecho de que se intimara por acto de Fecha: 14 de diciembre de 2016

alguacil a dicha entidad a excluir del Buró de Crédito Líder (Datacrédito) la “información crediticia” que alegadamente perjudicaba a la ahora recurrida, y que éste, dicho sea de paso, accediera mediante acto de alguacil, a realizar dicha exclusión, implica claramente que la inserción de marras fue recomendada por entidad financiera encausado; que el examen de los documentos que figuran en la sentencia criticada, los cuales fueron objeto de ponderación por parte de la orte a qua, revela, como expresa dicho tribunal, que la prueba de la alegada inclusión de la recurrida en el Buró de Crédito Líder (Datacrédito), fue por la acción y recomendación de la ahora recurrente, lo que comprometió, sin lugar a dudas, la responsabilidad civil de dicha entidad bancaria;

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada, la señora laria J.M.A. de P., depositó en apoyo de sus pretensiones, una comunicación que le fue dirigida el 4 de agosto de 2004, por compañía Albas Travel, indicándole que le rechazaba el crédito solicitado porque las informaciones obtenidas referían que ella mantenía cuentas incobrables con algunas institución bancaria importantes del país; que, el Banco

Reservas de la República Dominicana no se pronunció ante dicho tribunal con relación a la comunicación descrita, pero alega en su memorial de casación, la referida comunicación es prefabricada y que no implica que el Banco de Reservas de la República Dominicana sea el responsable de la afectación del Fecha: 14 de diciembre de 2016

édito de la señora, y mucho menos que se desprendan acciones que provoquen un descrédito y una vergüenza; que contrario a lo expresado por la recurrente, entendemos que la aludida comunicación se explica por sí misma, necesidad de hacer razonamiento o argumentación alguna, para rechazar el alegato del Banco, en lo que al documento se refiere;

Considerando, que la desnaturalización de un documento es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar los jueces apoderados del fondo del litigio han dotado los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas; que, de la revisión de la carta cuya desnaturalización se invoca, a saber, la comunicación dirigida el 4 de agosto de 2004 por Albas Travel a la hoy recurrida, se advierte que tal como fue constatado por la corte a qua, en la misma se le informa a su destinataria lo siguiente: “En la presente tengo a bien informarle que su crédito ha sido rechazado en vista de que según la investigación crediticia arrojada, usted mantiene cuentas incobrables con algunas entidades Bancarias importantes de nuestro país; así como los datos Fecha: 14 de diciembre de 2016

obtenidos a través del centro de información Crediticia de las Américas (CICLA) y Data Crédito Dominicano. Lamentamos profundamente no poder servirle en esta oportunidad, pero debemos obedecer a las políticas establecidas nuestra Empresa”; que del cotejo de dicho documento con las motivaciones transcritas previamente se advierte, que la corte a qua no afirmó haber comprobado que el mismo tiene un contenido y alcance distinto al verificado;

Considerando, que, además, contrario a lo alegado, el hecho de que en la referida carta Alba Travel no nombrara a la entidad bancaria que consideraba acreedora de la señora H.J.M.A. de P., no impide que dicho documento sea valorado como medio probatorio de su contenido conjuntamente con otros elementos de juicio, tal como sucedió en la especie; que, por lo tanto, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, con relación a la carta examinada, la corte a qua ejerció adecuadamente sus atribuciones soberanas en la apreciación de la prueba, sin incurrir en desnaturalización alguna, puesto que los jueces no incurren en este vicio cuando dentro del poder soberano de apreciación de la prueba de que gozan en su decisión exponen de forma correcta y amplia sus motivaciones, las cuales permiten a la Suprema Corte de Justicia, ejercer su control de legalidad;

Considerando, que con relación a la evaluación del daño moral retenido Fecha: 14 de diciembre de 2016

por la corte a qua, se ha juzgado en múltiples ocasiones que los jueces del fondo, virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la

potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado al principio de la razonabilidad; que, contrario a lo alegado por la recurrente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por la corte a qua, la indemnización de cuatrocientos mil pesos dominicanos (RD$400,000.00) establecida por la corte a qua es razonable y justa, no resultando desproporcional, ya que guarda relación con la magnitud de los daños morales irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial cuestión, los cuales, según se desprende del contenido de la sentencia impugnada, consistieron en el deterioro del crédito, la incertidumbre e impotencia de la demandante; que el monto de la indemnización debe ser establecido de manera proporcional al daño experimentado por la víctima, el cual es independiente de la magnitud de la falta cometida por el responsable, puesto que la indemnización establecida tiene por finalidad la reparación de daños morales, los cuales por su propia naturaleza no pueden ser valorados Fecha: 14 de diciembre de 2016

matemáticamente;

Considerando, que con relación a la alegada falta de base legal, cabe precisar, que esta como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua, ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes justifican su fallo; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, no incurriendo en los vicios denunciados, por lo que procede desestimar por infundados, los citados medios, y en consecuencia rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia civil núm. 35, de fecha 1ro. de febrero de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Fecha: 14 de diciembre de 2016

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. J.P. de la Cruz, abogado de la parte recurrida, H.J.M.A. de P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la tauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-MarthaO.G.S..-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

1 temas prácticos
  • Sentencia nº 1373 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 28 Junio 2017
    ...la recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo Sentencia Núm. 1370, de fecha 14 de diciembre de 2016, Primera Sala SCJ. Fallo inédito. Exp. núm. 2009-2526 Rec. J.M.F.A. Vda. S., C.L.S.F., N.B.S.F., L.M.S.F., D.S.F. y Guill......
1 sentencias
  • Sentencia nº 1373 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 28 Junio 2017
    ...la recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo Sentencia Núm. 1370, de fecha 14 de diciembre de 2016, Primera Sala SCJ. Fallo inédito. Exp. núm. 2009-2526 Rec. J.M.F.A. Vda. S., C.L.S.F., N.B.S.F., L.M.S.F., D.S.F. y Guill......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR