Sentencia nº 138 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Fecha25 Enero 2017
Número de resolución138
Número de sentencia138
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 138

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Ensa Products S.R.L., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en el Km. 5, sección El Pajonal, Las Matas de F., provincia S.J. de la Maguana, debidamente representada por su administrador el Sr. J. de D.E.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0020082-1, domiciliado y residente en el Km. 5, sección El Pajonal, Las Matas de F., provincia S.J. de Fecha: 25 de enero de 2017

la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2016-00033, dictada el 29 de abril de 2016, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.M.M. por sí y por el Dr. H.M.Q., abogados de la parte recurrida, J.B.E.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 8 de julio de 2016, suscrito por los Licdos. L.A.V. y C.M.S. de los Santos, quienes actúan en representación de la parte recurrente, Ensa Products S. R. L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 25 de enero de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de julio de 2016, suscrito por el Licdo. R.M.M. y el Dr. H.M.Q., abogados de la parte recurrida, J.B.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de enero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos y daños y perjuicios incoada por el Sr. J.B.E., contra E.P.S.R.L., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Fecha: 25 de enero de 2017

de Las Matas de F., dictó la sentencia núm. 18-2015, de fecha 17 de febrero de 2015, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada la razón social Ensa Products SRL., por no haber comparecido a la audiencia no obstante emplazamiento legal. SEGUNDO: Se declara regular y valida, en cuanto a la forma la demanda en cobro de pesos y daños y perjuicios, incoada por el Sr. J.B.E., a través de sus abogados constituidos, en contra de la razón social Ensa Products SRL, por haberse hecho de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley; en cuanto al fondo, se condena a la razón social Ensa Products SRL, al pago de la suma de Un Millón Novecientos Seis Mil Pesos Dominicanos (RD$1,906,000.69), por concepto de la venta hecha por el demandante al demandado de las 3,684 cajas zucchinis; TERCERO: En cuanto a la solicitud de indemnización hecha por la parte demandante se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: Se condena a la razón social Ensa Products SRL, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados de la parte demandante L.. R.M.M. y el Dr. H.M.Q., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; QUINTO: Se comisiona al ministerial A.Q.R., de estrado de este tribunal para la notificación de la presente Fecha: 25 de enero de 2017

sentencia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión la entidad Ensa Products S. R. L., mediante el acto núm. 191/10/2015, de fecha 22 de octubre de 2015, instrumentado por el ministerial A.A.A., de estrado del Juzgado de Paz de Las Matas de F., interpuso formal recurso de apelación en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de La Maguana, dictó en fecha 29 de abril de 2016, la sentencia civil núm. 319-2016-00033, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: Pronuncia el defecto contra la parte recurrida JESÚS BRITO ENCARNACIÓN, por no haber comparecido, no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por la Compañía ENSA PRODUCTS SRL., a través de sus abogados apoderados especiales LICDOS. L.A.V. y CESAR MORTIMER SÁNCHEZ DE LOS SANTOS, en contra de la Sentencia Civil número 18-2015, del 17/02/2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia objeto del recurso de apelación; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento; CUARTO: Comisiona el alguacil WILSON MESA DEL CARMEN, alguacil de estrado de esta Corte de Apelación para notificar la presente sentencia”(sic);

Considerando que en su memorial de casación, la parte recurrente propone el siguiente medio: “Primer medio: Violación al derecho de Fecha: 25 de enero de 2017

defensa, artículo 69 de la constitución, párrafo 4; Segundo medio: Violación al Art. 352 del Código de Procedimiento Civil; Tercer medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto medio: Desnaturalización de los documentos, hechos y circunstancias de la causa y falta de base legal; Quinto medio: Errónea interpretación de los Arts. 1134 y 1135 del C.C.D.”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación debido a que se trata de la impugnación de una sentencia cuyas condenaciones no superan los doscientos (200) salarios mínimos y por lo tanto no es susceptible de recurso de casación conforme al Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de Fecha: 25 de enero de 2017

enero del 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida Fecha: 25 de enero de 2017

para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., Secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 8 de julio de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos Fecha: 25 de enero de 2017

(200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación contenida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 8 de julio de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 28 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía de la Fecha: 25 de enero de 2017

condenación, resulta que: a. en ocasión de una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios interpuesta por J.B.E. contra Ensa Products S.R.L., el tribunal de primera instancia apoderado condenó a la demandada al pago de un millón novecientos seis mil pesos dominicanos con 69/100 (RD$1,906,000.69), a favor del demandante; b. que dicha condenación fue confirmada por la corte a qua, a través de la sentencia impugnada; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen de los medios casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.. Fecha: 25 de enero de 2017

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la compañía Ensa Products S.R.L., contra la sentencia 319-2016-00033, dictada el 29 de abril de 2016, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la compañía Ensa Products S.R.L., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. R.M.M. y del Dr. H.M.Q., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J. Mena.-José A.C.A..- Dulce M.R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. BJ Fecha: 25 de enero de 2017

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