Sentencia nº 1381 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de sentencia1381
Número de resolución1381
Fecha12 Julio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

N.M. delV. vs.A.R.J.
12 de julio de 2017

Sentencia No. 1381

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de julio de 2017 Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora N.M. del Valle, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral

001-0001918-1, domiciliada y residente en la calle El Progreso núm. 13, esquina calle 5ta., sector Invi-Cea del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 816, de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Este, en N.M. delV. vs.A.R.J.
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atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala

S.P. delA. 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución esente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de agosto de 2008, suscrito por el Licdo. M.E.S., abogado de la parte recurrente, Navis Milagros del Valle en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de septiembre de 2008, suscrito por los Licdos.

H.V., F.M.G. y J. de la C.G., abogados de la parte recurrida, A.R.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de N.M. delV. vs.A.R.J.
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Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de noviembre de 2009, estando presentes los magistrados J.E.H.M., en funciones de presidente; E.M.E. y V.J.C.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de julio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S. y Dulce M.R.B., de esta sala, para integrarse a ésta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio

1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se Navis Milagros del Valle vs. A.R.J.
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refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en rescisión del contrato de inquilinato, desalojo y cobro de alquileres intentada por el señor A.R.J. contra la señora N.M. del Valle, el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este dictó el 30 de noviembre de 2005, la sentencia civil núm. 345-05 (bis), cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RATIFICA el defecto en contra de la señora el (sic) NAVIS M. DEL VALLE, por no haber comparecido a la audiencia fecha (12) del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), a las (9:00) horas la mañana, no obstante haber sido legalmente citada; SEGUNDO: SE CONDENA a la SRA. N.M.D.V., a pagar la suma de NOVEINTA (sic) Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS ORO DOMINICANOS (RD$96,600.00), por concepto alquileres vencidos y no pagados, más los intereses a partir de la demanda; TERCERO: SE CONDENA a la SRA. N.M. DEL VALLE, al pago los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; CUARTO: SE DECLARA la rescisión del Contrato de Inquilinato intervenido entre las partes sobre la referida casa objeto de la presente demanda; QUINTO: SE ORDENA el desalojo inmediato de la SRA. N.M. DEL VALLE, de cualquier otra persona que se encuentre ocupando al (sic) título que sea, la ubicada en la calle 5ta. No. 1, Esq. 36, Proyecto Invi-Cea, el Almirante; SEXTO: SE ORDENA que la sentencia a intervenir sea ejecutoria N.M. delV. vs.A.R.J.
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provisionalmente y sin fianza; SÉPTIMO: SE CONDENA a la SRA. NAVIS M.

VALLE, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a y provecho de los LICDOS. R.H.V. y FABIÁN

MENA GONZÁLEZ, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: SE COMISIONA al Ministerial JOSÉ MARÍA SOTO GUERRERO, Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, para la notificación de la presente sentencia” (sic); no conforme con dicha decisión la señora N.M. delV. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm.

-2007, de fecha 15 de febrero de 2007, instrumentado por el ministerial R.A.B., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en virtud del cual la Primera de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, municipio Este, en atribuciones civiles dictó el 19 de febrero de 2008, la sentencia civil núm. 816, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente, la señora N.M.D.V., falta de concluir; SEGUNDO: ORDENA el descargo puro y simple del RECURSO APELACIÓN, incoado por la señora N.M.D.V., en contra del señor A.R.J.; TERCERO: CONDENA a las partes sucumbiente al Navis Milagros del Valle vs. A.R.J.
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de las costas a favor y provecho de los LICDOS. F.M., R.H.Y.J.G., por haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO : COMISIONA al ministerial RANDOJ PEÑA VALDEZ, alguacil de Estrados de la Corte Laboral del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal. Mala interpretación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Alance más allá de la particularidad del mismo; Tercer Medio: Errada interpretación del artículo 434

Código de Procedimiento Civil. Alcance más allá de la particularidad del

” (sic);

Considerando, que previo al estudio de los medios formulados en su memorial de casación por la parte recurrente, procede que esta jurisdicción, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente fue celebrada ante la a qua la audiencia pública de fecha 19 de febrero de 2008, audiencia a la cual no compareció la parte recurrente a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose N.M. delV. vs.A.R.J.
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dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra de la parte recurrente por falta de concluir y, consecuentemente, el descargo puro y simple recurso, procediendo la corte a qua, luego de pronunciar el defecto contra la recurrente por falta de concluir, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que también se verifica en el acto jurisdiccional bajo examen, a la audiencia de fecha 27 de noviembre de 2007, compareció la parte recurrida solicitando se dé cumplimiento a la sentencia anterior para la cual quedaron citadas ambas partes y la comisión de otro ministerial de estrados para próxima audiencia, comisionando la corte al ministerial R.H. para su notificación y fijada mediante sentencia in voce para la audiencia del 19 de febrero de 2008, a la cual solo compareció la parte recurrida, lo cual pone de manifiesto, de manera incuestionable, que la parte recurrente tenía pleno conocimiento de la celebración de la audiencia referida en línea anterior;

Considerando, que las comprobaciones anteriores ponen de manifiesto que parte recurrente quedó válidamente convocada para la audiencia precitada en anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la corte a qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de Navis Milagros del Valle vs. A.R.J.
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la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que conforme a la doctrina sostenida de manera firme por Suprema Corte de Justicia sobre la solución que debe imperar en estos casos, el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los siguientes requisitos, a saber: a) que el recurrente haya sido orrectamente citado a la audiencia y no se vulnere, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso, exigencias que, conforme comprueba del fallo impugnado, fueron observadas por la alzada para pronunciar el descargo puro y simple del recurso de apelación;

Considerando, que, de igual manera, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el Navis Milagros del Valle vs. A.R.J.
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descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, lo que procede declarar de oficio la inadmisibilidad del presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente el numeral 2 del artículo 65, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, el recurso de casación Navis Milagros del Valle vs. A.R.J.
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interpuesto por la señora N.M. del Valle, contra la sentencia civil núm. 816, de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil

Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, unicipio Este, en atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia en parte anterior l presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-MarthaO.G.S..-Dulce M.R.

.-

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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