Sentencia nº 139 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2013.

Número de resolución139
Fecha02 Octubre 2013
Número de sentencia139
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/10/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): V.M.N.R., J.N.E.

Abogado(s): L.. A.A.A.S., R.A.G.P.

Recurrido(s): L.C.V.

Abogado(s): L.. Segundo de la Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores V.M.N.R. y J.N.E., dominicanos, mayores de edad, casado y soltero, mecánico industrial y arquitecto, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-012445-6 y 001-1314594-0, respectivamente, domiciliados y residentes en el No. 112, de la avenida San Vicente de P., sector Alma Rosa, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 199, dictada el 6 de septiembre de 2006, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de octubre de 2006, suscrito por las Licdos. A.A.A.S. y R.A.G.P., abogado de las partes recurrentes, en el presente recurso de casación;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de noviembre de 2006, suscrito por el Licdo. Segundo de la Cruz, abogado de la parte recurrida, L.C.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de julio de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en ocasión de una demanda en rescisión de contrato, desalojo y daños y perjuicios, incoada por los señores V.M.N. y J.N.E. en contra de la señora L.C.V., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 4347, de fecha 30 de septiembre de 2005, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: EN CUANTO A LA FORMA: DECLARA BUENA Y VALIDA la demanda en rescisión de contrato, desalojo y Daos y Perjuicios, incoada por los Sres. V.M.N.R.Y.J.N. ESTRELLA en contra de la Sra. L.C.V., por haber sido incoada en tiempo hábil y de conformidad con las disposiciones legales vigentes; SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO: ACOGE la demanda en rescisión de contrato, desaojo y Daños y Perjuicios, incoada por los Sres. V.M.N.R.Y.J.N. ESTRELLA en contra de la Sra. L.C.V., por haber sido incoada en tiempo hábil y de conformidad con las disposiciones legales vigentes; TERCERO: RESCINDE el contrato de venta provisional de fecha nueve (9) de mayo del año dos mil tres (2003) suscrito entre los Sres. V.M.N.R.Y.J.N.V. con firmas legalizadas por el Dr. D.E.T., Notario Público de los del número para el Distrito Nacional; y en consecuencia ordena el desalojo de la señora L.C.V. y/o de cualquier persona que se encuentre ocupando el siguiente inmueble: el apartamento No. 16, situado en el primer nivel edificio Los Almendros, construidos dentro del ámbito del solar No. 2 (dos), de la manzana No. 4449, del distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, con un área de construcción de CIENTO CUATRO (104) metros cuadrados, y el cual consta de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, dos (2) baños, área de lavado techada, un (1) parqueo, y cuya ubicación se encuentra en la calle Florencia en la Urbanización Italia; CUARTO: CONDENA a la señora L.C.V., al pago de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS CON 00/100 (RD$237,500.00), como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales, que causara, la inejecución del contrato suscrito entre las partes, en virtud de lo dispuesto en las motivaciones de esta sentencia; QUINTO: SE RECHAZA la solicitud de ejecución provisional de la presente sentencia efectuado por los Sres. V.M.N.R.Y.J.N.E., en virtud de lo establecido en las motivaciones de la presente sentencia; SEXTO: SE CONDENA a la señora L.C.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción a favor y provecho de los DRES. M.V.C.Y.A.D., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; que, no conforme con dicha decisión, mediante acto No. 16/2006, de fecha 4 de enero de 2006, instrumentado por el ministerial J.T.T.A., alguacil de Estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la señora L.C.V., procedió a interponer formal recurso de apelación, contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso, mediante la sentencia civil núm. 199, de fecha 6 de septiembre de 2006, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, interpuesto por la señora L.C.V., mediante el Acto No. 16/2006, de fecha 4 de enero del año 2006; SEGUNDO: En cuanto al fondo lo ACOGE, la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio por los motivos precedentemente enunciados y en consecuencia; REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos út supra enunciados; TERCERO: en virtud del efecto devolutivo, RECHAZA la demanda en rescisión de contrato interpuesto por los señores V.M.N.R. y J.N.E., en contra de la señora L.C.V., interpuesta mediante acto No. 1215, de fecha 26 de noviembre del año 2003, y consecuentemente ACOGE la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora L.C.V., mediante acto No. 217-2004 de fecha 23 de marzo del año 2004; y en consecuencia: a) RESCINDE el contrato de venta provisional suscrito en fecha 9 de mayo del año 2003, entre los señores V.M.N.R. y J.N.E., y la señora L.C.V.; b) Ordena la devolución de la suma dada por la compradora, señora L.C.V., es decir los CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS (RD$475,000.00), más el 25% de dicha suma; c) CONDENA a la parte recurrida al pago de una indemnización de UN MILLON DE PESOS (RD$1,000,000.00) por concepto de daños y perjuicios, por los motivos expresados precedentemente en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida, señores V.M.N.R. y J.N.E., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho del LIC. SEGUNDO DE LA CRUZ, quien hizo la afirmación de rigor en el ámbito que consagra el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.";

Considerando, que los recurrentes proponen como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: violación a la ley; segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la Causa; Tercer Medio: Falta de Base Legal y contradicción de Motivos";

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica que: 1- Que en fecha 27 de septiembre de 2002, los señores V.M.N.R. y J.N.E., suscribieron un contrato de promesa de venta sobre el apartamento No.16 A (primer Nivel) del edificio los Almendros, construido dentro del ámbito del solar núm. 2, de la manzana 4449, del distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, con L.C.V., que el precio acordado fue al suma de RD$800,000.00; 2- que las partes antes indicadas suscribieron en fecha 17 de enero de 2003 un acuerdo transaccional al contrato antes indicado en al cual se estableció que los vendedores debían entregar del referido inmueble, terminar el mismo y obtener el certificado de títulos, por su lado la compradora a la entrega del título debía solicitar el préstamo y financiamiento correspondiente para saldar la totalidad del precio; 3- que el 9 de mayo de 2003, las partes acordaron otorgar un plazo de 45 días a partir de la suscripción de dicho acto para que la compradora gestionara el préstamo de los RD$325,000.00 para saldar el préstamo; 4- que los hoy recurrentes en casación demandaron la rescisión del contrato del 9 de mayo de 2003, desalojo y daños y perjuicios a la señora L.C.V. hoy recurrida; que ésta a su vez, demandó reconvencionalmente a los demandantes en daños y perjuicios; 5- que la Cámara civil y comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo domingo, resultó apoderada de ambas demandas, siendo acogidas las pretensiones de los demandantes originales a través de la decisión núm. 4334 del 30 de septiembre de 2003; que la demandada original recurrió en apelación la decisión antes mencionada de lo cual resultó apoderada la corte de apelación correspondiente, la cual acogió el recurso mediante sentencia núm. 199 del 6 de septiembre de 2006, en la cual acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia de primer grado y acogió la demanda reconvencional incoada por la señora L.C.V. y rescindió el contrato de venta del 9 de mayo de 2003, siendo esta la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecho vínculo el primer y segundo medio de casación propuesto por los recurrentes, los cuales están sustentados, en que la corte a-qua para fundamentar su decisión tomó en consideración los contratos del 27 de septiembre de 2002 y 17 de enero de 2003, desconociendo el contrato vigente entre las partes es de fecha 9 de mayo de 2003, siendo este último el que se encontraba vigente; que el tribunal de segundo grado, señala que los vendedores no entregaron el título original a la compradora y en tal sentido no la pusieron en condiciones de obtener el préstamo, y que el retardo de conseguir el préstamo no es causa para poner fin al contrato y que dicho tiempo se impone a amabas partes desconociendo con tal actuación lo pactado entre las partes el 9 de mayo de 2013, que estableció un plazo de 45 días para el desembolso del restante del precio adeudado, con lo cual aplicó incorrectamente el artículo 1134 del código Civil; que, además, la alzada vulneró las disposición del artículo 1152 del Código Civil, que establece que cuando el contrato contenga una clausula que fije una suma determinada por concepto de daños y perjuicios esta es la suma que debe fijarse, no pudiendo ser reducida ni aumentada, sin embargo la corte impuso una condenación a su cargo de la devolución de la suma de RD$475,000.00 más el 25% de esa suma tomando en cuenta para esta indemnización el convenio del 22 de septiembre de 2002 y, en adición, condenó al pago de RD$1,000.000.00 por daños y perjuicios; que además, la corte a-qua rescindió el contrato del 9 de mayo de 2013 y sin embargo rechazó la misma acogiendo la demanda en daños y perjuicios la cual únicamente se limitó a solicitar daños, por lo cual la alzada incurrió en el vicio de fallo extra-petita;

Considerando, que del análisis realizado a la decisión impugnada en casación con relación a las vicios invocados por los recurrentes, la corte a-qua para adoptar su decisión indicó: “que en ese mismo orden fue suscrito en fecha 9 de mayo del año 2003, el acto de venta provisional, mediante el cual entre otras cosas se estableció un plazo de 45 días a partir de la suscripción de dicho acto, para que la compradora, señora L.C.V., gestionara el préstamo para finalizar el pago de los RD$325,000.00 del referido apartamento"; que la alzada para justificar su decisión indicó entre otros motivos, que los vendedores debían para la tramitación del referido préstamo entregar el título de propiedad para facilitar a la compradora la referida solicitud de préstamo, añadió además, que el retardo en conseguir el préstamo no es causa para poner fin al contrato de venta;

Considerando, que el vicio de desnaturalización referido a los documentos de la causa, si bien es definido como el desconocimiento por el juez del fondo del sentido claro y preciso de un escrito, es también cierto que existe desnaturalización todas las veces que el juez, bajo el disfraz o so pretexto de aplicación del artículo 1134 del Código Civil, modifica las estipulaciones claras de los actos de las partes, como ha sucedido en las especie, pues la corte a-qua desconoció las estipulaciones del contrato en el cual se establecía, un término para el desembolso del restante de la suma adeudada, según el contrato del 9 de mayo de 2003, como tampoco de la lectura de los articulados del mismo, se evidencia, que conste la obligación a cargo de los vendedores de entregar el original del Certificado de Títulos a la compradora; que siendo el contrato la ley de las partes, resulta evidente la violación denunciada;

Considerando, que con relación al aspecto de los medios de casación referentes, a que la indemnización acordada por la alzada es mayor y distinta a la pactada en el convenio suscrito por las partes, en violación al artículo 1152 del Código Civil; que con relación a este aspecto la corte a-qua indicó: “que una vez rescindido el contrato de promesa de venta, la parte recurrida quien fungió como la vendedora deberá devolver a la compradora la cantidad de Cuatrocientos setenta y cinco mil pesos, suma esta que fue dada por la compradora y en que en contrato de promesa de venta de inmueble suscrito en fecha 27 de septiembre de año 2002 establece la devolución de la misma más el 25% de la referida suma, tal como lo establece el referido contrato de opción a compra"; que la corte a-qua motivó su decisión, indicando además, que el juez tiene un poder de apreciación para establecer la cuantía del monto indemnizatorio, donde debe existir una correlación entre el daño y el monto que se establecerá en la indemnización, que al entender que el monto solicitado es elevado lo fijó en la suma de RD$1,000,000.00; que tal y como indican los recurrentes la decisión el contrato suscrito entre las partes había fijado para el caso de incumplimiento de cualquiera de las partes la forma en que se indemnizaría, lo cual se impone al juez en virtud de que el contrato es ley entre las partes, lo cual fue desconocido por la jurisdicción de segundo grado, incurriendo en el vicio señalado;

Considerando, que continúan las motivaciones de la alzada: que a su vez, el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia impugnada establece: “en virtud del efecto devolutivo, rechaza la demanda en rescisión de contrato interpuesta por los señores V.M.N.R. y J.N.E., en contra de la señora L.C.V., interpuesta mediante acto No. 1215 de fecha 26 de noviembre del año 2003, y consecuentemente Acoge la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora L.C.V., mediante acto No. 217-2004 de fecha 23 de marzo del año 2004; y en consecuencia: a) rescinde el contrato de venta provisional suscrito e fecha 9 de mayo de 2003, entre los señores V.M.N.R. y J.N.E. y la señora L.C.V.; b) ordena la devolución de la suma dada por la compradora, señora L.C.V., es decir los Cuatrocientos Setenta y cinco Mil Pesos (RD$475,000.00), más el 25% de dicha suma; c) Condena a los parte recurrida al pago de una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000.000.00) por concepto de daños y perjuicios, por los motivos expresados precedentemente en el cuerpo de esta sentencia";

Considerando, que las circunstancias expuestas precedentemente muestran que la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados por los recurrentes, por lo que procede, sin necesidad de examinar el tercer medio de casación, acoger el recurso de casación y casar la decisión impugnada;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo núm.199, del 06 de septiembre de 2006, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida L.C.V., al pago de las costas procesales distrayendo las mismas a favor de las Licdas. A.A.A.S. y R.A.G.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública de 25 septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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