Sentencia nº 139 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 2016.

Número de resolución139
Fecha07 Marzo 2016
Número de sentencia139
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de marzo de 2016

Sentencia núm. 139

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de marzo de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 7 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y

153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.M.R.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral,

domiciliado y residente en la calle Libertad, sector Capotillo, Distrito

Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 567-2014, dictada por la Sala de

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Fecha: 7 de marzo de 2016

Santo Domingo el 5 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Teodora Henríquez

Salazar, defensora pública, en representación del recurrente José Luis Morillo

Reyes, depositado el 24 de noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte aqua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 2720-2015, emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 20 de julio de 2015, que declaró admisible el

recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para

conocerlo el 19 de octubre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República, los tratados

internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Fecha: 7 de marzo de 2016

Procedimiento de Casación; 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426

y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10

de febrero de 2015, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 27 de abril de 2012, el Procurador Fiscal de la provincia Santo

    Domingo, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra el

    imputado J.L.M.R., por supuesta violación a los artículos 295

    y 304 del Código Penal Dominicano y 50 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia

    de Armas, en perjuicio de L.A.C.G.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Cuarto Juzgado

    de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual emitió el

    Auto de Apertura a Juicio núm. 184-2013, el 17 de julio de 2013, en contra del

    imputado J.L.M.R., por violación a las disposiciones de los

    artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y 50 de la Ley 36, sobre

    P. y Tenencia de Armas;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Fecha: 7 de marzo de 2016

    Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia

    núm. 66-2014, el 19 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se encuentra

    insertado en la sentencia impugnada;

    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado

    J.L.M.R., intervino la sentencia núm. 567-2014, ahora

    impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de noviembre de 2014, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. T.H.S., defensora pública, en nombre y representación del señor J.L.M.R., en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 66-2014, de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara culpable al ciudadano J.L.M.R. (a) Bao, dominicano mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, con domicilio procesal en la calle A.L., s/n, La Javilla de V.M., Tel: 829-640-4717, del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.A.C.G., en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y artículo 50 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia Ilegal de Armas (modificado por las Leyes 224 del Fecha: 7 de marzo de 2016

    año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores Á.C.G. y A.G. de Jesús, contra el imputado J.L.M.R. (a) Bao, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al imputado J.L.M.R. (a) Bao, a pagarles una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Condena al imputado J.L.M.R. (a) Bao, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.A.R., abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; Quinto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintiséis (26) del mes de febrero del dos mil catorce (2014), a las nueve (09:00 A. M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: E. al imputado recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido de un abogado de la Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente J.L.M.R., por Fecha: 7 de marzo de 2016

    intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación, un

    único medio, en el que impugna, en síntesis:

    “Sentencia manifiestamente infundada y falta de motivación (artículo 426.3 Código Procesal Penal). La sentencia es manifiestamente, toda vez que la Corte falla en los mismos términos que los jueces del fondo, violando los principios que rigen el juicio. De igual forma la defensa estableció en el escrito de apelación los vicios de inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica articulo 417.4 Código Procesal Penal (Sana crítica que instaura el sistema de valorización de los medios de pruebas, artículos l72 y 333 Código Procesal Penal), en lo referente a testimonio vs declaraciones del imputado. Sobre ese horizonte desarrollamos nuestro escrito transcrito a continuación: los jueces del Tribunal Colegiado yerran al condenar al imputado por homicidio voluntario e imponer una pena de ocho años de reclusión, toda vez que la defensa planteó como teoría del caso de que haría una defensa positiva basada en la excusa legal de la provocación (artículo 321 del Código Penal Dominicano), pues se trata de un hecho no controvertido, es decir el imputado se siente consciente y responsable de haberle dado muerte al joven occiso. En consonancia a eso el imputado realiza su defensa material y para corroborar esa defensa fue escuchada en Cámara Gessel, a la adolescente I.I.D.D., de la cual la excusa legal de la provocación quedó demostrada con la escucha de ese testimonio. Que el testigo presentado por la parte civil, F.A.R., no fue tan preciso en establecer ciertas circunstancias de cómo sucedieron los hechos, en el entendido de que no estuvo presente en el lugar de los hechos. De igual forma, realizamos una comparación del testimonio a Fecha: 7 de marzo de 2016

    descargo, la defensa del imputado y la del testigo a cargo, donde se puede verificar que las declaraciones tanto del imputado como de la testigo a descargo debieron ser mejor ponderadas y valoradas por los juzgadores, pues ellos son los únicos que estaban presentes al momento de la ocurrencia de los hechos. El segundo de los motivos fue la falta de motivación de la sentencia. Violación al principio de legalidad, que los jueces al condenar al imputado lo hicieron de una manera subjetiva, por consiguiente lesiona su derecho a la libertad; errónea aplicación y falta de motivación de los artículos 339 sobre criterios de determinación de la pena, 333 sobre deliberación y votación de los jueces. Entendemos que la Corte ni siquiera miró la entrevista a la testigo que era menor de edad, contenida en un DVD, y no dio respuesta a la defensa al respecto”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada

    y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua estableció:

    a) Que lo alegado por la parte recurrente, carece de fundamento en razón de que tal como lo expresa la propia defensa del imputado en su recurso de apelación de que no había sucedido ningún problema previo entre el imputado y el hoy occiso, esto implica que no hubo ninguna provocación, por lo que el hecho de que el hoy occiso caminara en una hora avanzada de la noche por la casa del imputado, no significa una provocación al imputado;
    b) que lo alegado por el recurrente en su segundo motivo carece de fundamento, en razón de que la sentencia recurrida contiene una clara y precisa motivación, tanto en hecho como en derecho que justifica su dispositivo, donde el tribunal a-quo expone
    Fecha: 7 de marzo de 2016

    claramente los hechos, la culpabilidad del imputado en los mismos, así como la calificación del hecho mediante el cual justifica el tribunal a-quo la pena impuesta consignada en la sentencia recurrida; c) que contrario a lo invocado por la parte recurrente respecto de que no tomó en cuenta los criterios para la imposición de la pena, esta Corte ha podido comprobar que el tribunal antes de imponer la pena impuesta valoró el alcance del artículo 339 del Código Procesal Penal y así lo hace consignar en la sentencia recurrida, exponiendo las razones del por qué le imponía tal pena al imputado

    ;

    Considerando, que de la lectura y análisis de los argumentos expuestos

    por la Corte a-qua para confirmar la sentencia condenatoria, se evidencia que

    la misma verificó y contestó con razonamientos lógicos y enmarcados dentro

    de los preceptos legales lo alegado en grado de apelación por el recurrente,

    para lo cual, al examinar lo invocado por el hoy recurrente respecto a la

    excusa legal de la provocación, señaló que ante la inexistencia de problemas

    entre la víctima y el victimario, se infiere la imposibilidad de que se

    configure la provocación, ya que por el hecho de que el hoy occiso caminara

    en una hora avanzada de la noche por la casa del imputado, no significaba

    una provocación al imputado, lo que constituye un correcto razonamiento

    por parte de la Corte a-qua basado en las reglas de la lógica;

    Considerando, que en cuanto a la falta de motivación respecto a la pena

    impuesta al imputado (artículo 339 del Código Procesal Penal), la Corte a-Fecha: 7 de marzo de 2016

    qua en su sentencia, establece de manera meridiana que pudo constatar “que

    el tribunal de juicio impuso una acorde con los hechos, examinó con detenimiento los

    criterios para la determinación de la pena y determinó la proporcionalidad de la pena

    a imponer, partiendo de la gravedad del daño causado y la participación del imputado

    en la realización de la infracción”, de lo que se deriva que no incurrió en el

    alegado vicio de falta de motivación, ya que observó que el tribunal de

    primera instancia había sido justo al ponderar dentro de la escala legal de la

    infracción probada, los criterios establecidos en el artículo 339 para la

    determinación de la pena;

    Considerando, que en virtud a lo antes expuesto, esta Sala de la Corte

    de Casación advierte que la sentencia impugnada contiene un correcto

    análisis de los medios planteados, sin advertir los vicios denunciados en el

    recurso, por lo que procede desestimar el recurso de que se trata.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    F A L L A

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L.M.R., contra la sentencia núm. 567-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el Fecha: 7 de marzo de 2016

    5 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados): M.C.G.B..- F.E.S.S..- E.E.A.C.-HirohítoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 14 de marzo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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