Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2013.

Número de resolución14
Número de sentencia14
Fecha30 Octubre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/10/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): M.E.R., C.J. de Rosario

Abogado(s): D.. V.A.M., E.S.M.

Recurrido(s): V.P.

Abogado(s): Dr. José Amable Santana Güilamo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M.E.R. y C.J. de Rosario, dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, médicos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 026-0056914-5 y 026-0023729-4, domiciliados y residentes en la calle L. núm. 88, de la ciudad, municipio y provincia de La Romana, contra la ordenanza civil núm. 225-2003, dictada el 13 de octubre de 2003, por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que procede declarar inadmisible el Recurso de Casación interpuesto, contra la sentencia No. 225-2003 de fecha 13 de octubre del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre de 2003, suscrito por los Dres. V.R.A.M. y E.S.M., abogados de la parte recurrente, M.E.R. y C.J. de Rosario, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de noviembre de 2003, suscrito por el Dr. J.A.S.G., abogado de la parte recurrida, V.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de abril de 2004, estando presentes los jueces M.T., en funciones de J.P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de octubre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario seguido a persecución del señor V.P., contra los señores M.E.R. y C.J. de Rosario, el J.P. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 14 de mayo de 2003, la sentencia de adjudicación núm. 221-2003, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se Aprueba el Estado de Gastos y Honorarios por el precio de CIENTOS TREINTINUEVE MIL CIENTO DOCE PESOS (RD$139,112.00), anunciado conjuntamente con el precio de la primera puja; SEGUNDO: Se declara A. al señor V.P., del inmueble siguiente: El derecho de arrendamiento sobre el solar No. 2 , de la manzana Numero Sesenta y Nueve (69), del Municipio y Provincia de La Romana; así como el derecho de propiedad de las mejoras allí construidas, con todas sus dependencias y anexidades; consistentes en una casa de madera, de una planta, techada de zinc, pisos de cemento; marcada con el Número 88 de la GREGORIO LUPERON, en esta Ciudad de La Romana, Solar y mejoras que tienen las siguientes Colindancias y/o LINDEROS: Al Norte; la Calle General G.L.; Al Este; Propiedad de los Sucesores del señor J.A.C.: Al SUR SOLAR Y MEJORAS del señor J.C.; y al oeste; Solar y Mejoras de la señora ALFONSA GUERRERO. (sic), por el precio de la Primera Puja, que es la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS DOCE PESOS CON 00/100 (RD$2,512,712.00), que incluye el estado de gastos y honorarios precedentemente aprobado; TERCERO: Se Ordena a los embargados y/o cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble embargado, abandonarlo tan pronto le sea notificada la presente sentencia."; b) que supuestamente M.E.R. y C.J. de Rosario interpusieron una demanda en referimiento tendente a la suspensión de la ejecución provisional de la indicada sentencia, mediante acto núm. 559-2003 de fecha 8 de septiembre de 2003, instrumentado por el ministerial D.R.S., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en ocasión de la cual el J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 13 de octubre de 2003, la ordenanza civil núm. 225-2003, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: RATIFICAR, como al efecto RATIFICAMOS, el defecto pronunciado en la audiencia del día ocho (8) de octubre de 2003 contra los señores M.E. ROSARIO Y CARMEN JIMÉNEZ DEL ROSARIO, por falta de su abogado constituido concluir al fondo del presente apoderamiento; SEGUNDO: DECLARAR, como al efecto DECLARAMOS, de oficio, inadmisible la demanda en referimiento intentada por los señores M.E. ROSARIO Y CARMEN JIMÉNEZ DEL ROSARIO, por los motivos dados en el cuerpo de la presente ordenanza; TERCERO: COMPENSAR, como al efecto COMPENSAMOS, las costas del procedimiento; CUARTO: COMISIONAR., como al efecto comisionamos al alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, para la notificación de la presente ordenanza.";

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la ley. A.. 101, 104, 140 y 141 de la Ley No. 834 del 15 de julio del 1978; 141, 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación a la Constitución de la República Dominicana. Art. 8, Ordinal 2do., Letra j) de la Constitución de la República. Violación a la Tutela de un Juez Imparcial";

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su primer medio de casación, los recurrentes alegan que el juez a-quo violó los artículos 141, 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la parte demandante original hizo defecto, cuando lo cierto es que esta se encontraba presente e incluso procedió a formular sus conclusiones respecto al fondo del asunto;

Considerando, que, tal como se alega, la revisión de la ordenanza impugnada pone de manifiesto que los señores M.E. delR.G. y C.J. delR. estuvieron representados en la audiencia celebrada el 8 de octubre de 2003, ante el juez a-quo, debidamente representados por el Dr. E.S.M., quien concluyó solicitando que se pronunciara el defecto de V.P., por falta de concluir, no obstante estar legalmente citado y que se acogieran las conclusiones de su demanda en suspensión y que, en la misma audiencia, el juez a-quo pronunció el defecto de la parte entonces demandada (V.P.) por falta de concluir; que, no obstante lo anterior, en el ordinal primero de la ordenanza impugnada el juez a-quo decidió "Ratificar, como al efecto ratificamos, el defecto pronunciado en audiencia del ocho (8) de octubre de 2003 contra los señores M.E. delR.G. y C.J. delR., por falta de su abogado concluir al fondo del presente apoderamiento"; que, en consecuencia, es evidente que dicho tribunal cometió el error que se le imputa en el aspecto examinado, ya que ratificó un defecto contra los recurrentes cuando, en realidad, quien hizo defecto en la audiencia fue la parte recurrida, V.P.; que, a pesar de lo expuesto, se trata de un simple error material que no tuvo ninguna influencia en lo decidido por el juez a-quo en cuanto al fondo de la demanda; que, además, en la ordenanza impugnada consta que las pretensiones de los recurrentes fueron debidamente ponderadas y decididas por el juez a-quo, por lo que dicha inexactitud tampoco implicó una violación a los derechos procesales de ninguna de las partes; que, en consecuencia, es evidente que el error comprobado es inoperante y no justifica la casación de la ordenanza impugnada, por lo que procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su primer medio de casación, los recurrentes alegan que la sentencia impugnada crea un mal precedente en los anales jurídicos, ya que rechazó sus pretensiones respecto a la suspensión de la ejecución del ordinal tercero de la sentencia de adjudicación de fecha 14 de marzo del 2003, obviando que el derecho establecido en la misma a favor del recurrido estaba siendo formalmente cuestionado mediante una demanda en nulidad por la vía principal interpuesta por los actuales recurrentes;

Considerando, que el examen de la ordenanza impugnada revela que la misma fue dictada con motivo de una demanda en suspensión del ordinal tercero de una sentencia de adjudicación, que ordenó el desalojo inmediato de los ocupantes del inmueble adjudicado, sentencia dictada en perjuicio de M.E. delR.G. y C.J. delR., quienes también demandaron la nulidad de dicha sentencia de manera principal; que, el juez a-quo declaró inadmisible la indicada demanda por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: "que los poderes del Presidente de la Corte para poder ordenar la suspensión de una decisión están inscritos en los artículos 140 y 141 de la ley 834/78, que supeditan su ejercicio a que haya una instancia de apelación en curso; que los poderes del Presidente de la Corte en la materia de que se trata son excepcionales y se encuentran subordinados a la existencia, en primer término, de un recurso de apelación, y en segundo término, a que todavía la Corte se encuentre apoderada del recurso; que ha sido juzgado que la regla establecida por el artículo 141 de la ley 834/78, que modificó ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil, en cuanto a que el presidente de la corte de apelación puede, en el curso de la instancia de apelación, en caso de urgencia, suspender la ejecución de las sentencias, constituye un medio de orden público, porque reglamenta los poderes del presidente cuando estatuye en referimiento; que de este señalamiento de nuestra más alta instancia judicial puede inferirse que la circunstancia de apoderar al presidente de la corte en materia de referimiento, sin que haya una instancia de apelación en curso, crea una suerte de medio de inadmisión que hace irrecibible la demanda y que por ser un medio de orden público puede ser agotado de oficio por el juez como corolario obligado del artículo 47 de la ley que gobierna la materia el cual dice en su primer movimiento que "los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público";

Considerando, que, como acertadamente afirmó el juez a-quo, los poderes que le confieren los artículos 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, al Presidente de la Corte de Apelación para suspender las sentencias dictadas en primera instancia, solo pueden ser ejercidos en curso de la instancia de apelación; que, en efecto, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, al tenor de lo establecido en el artículo 141 de la Ley 834 de 1978, es condición indispensable para que el P. del tribunal tenga competencia para estatuir en referimiento, que la decisión cuya ejecución provisional se procura suspender, haya sido recurrida en apelación y que, cuando se trata de una decisión que no es susceptible de ser recurrida en apelación, la demanda en suspensión de su ejecución por ante el Presidente de la Corte, es inadmisible, por escapar a los poderes que le son legalmente atribuidos en esta materia; que, en la especie, del estudio y análisis del expediente en cuestión, se evidencia que la sentencia que se procura suspender, es una sentencia de adjudicación dictada por un tribunal de primera instancia que no estatuyó más que sobre la adjudicación misma, sin ningún incidente, por lo que no era susceptible de apelación y que, en efecto, no fue apelada por los actuales recurrentes sino demandada en nulidad, de lo que se desprende que el juez a-quo hizo una correcta interpretación y aplicación de las disposiciones legales citadas anteriormente, no incurriendo en las violaciones que se le imputan, por lo que procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, los recurrentes alegan que el juez a-quo no ponderó las pruebas sometidas a su consideración con el rigor de la imparcialidad que debe caracterizar la aplicación de una sana justicia, ya que rechazó sus pretensiones a pesar de que dicha parte demostró con pruebas contundentes la procedencia y pertinencia del objeto de su demanda;

Considerando, que la imparcialidad judicial, constituya garantía mínima de la tutela judicial efectiva y el debido proceso el cual se encuentra consagrado en la Constitución vigente en el artículo 69.2, que establece "El derecho (de toda persona) a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley"; que, dicha garantía también se encontraba establecida en el texto constitucional aplicable en la especie debido a su vigencia temporal, en cuyo artículo 8.2.j disponía que "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa", así como en la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su artículo 8.1 establece que "1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."; "que para tener una noción del concepto de imparcialidad en el ámbito judicial, basta examinar los artículos 9 y 10 del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, que establecen que "La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional" "El juez imparcial es aquel que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo el proceso una equivalente distancia con las partes y con sus abogados, y evita todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio"; que la adjudicación de derechos a favor de una de las partes en perjuicio de la otra o de las otras constituye un aspecto cotidiano de la función judicial, y por tanto, es obvio que, por sí solo y en ausencia de otros elementos que caractericen la falta de objetividad, favoritismo, predisposición o perjuicio, no puede evidenciar un atentado a la imparcialidad, por lo que, contrario a lo alegado por los recurrentes, el hecho de que un juez no acoja las pretensiones de una parte, no es suficiente para denotar que ha actuado de manera parcializada y, en consecuencia, el medio examinado carece de fundamento y procede desestimarlo;

Considerando que, finalmente, la ordenanza impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes para justificar su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho y, por lo tanto, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.E.R. y C.J. de Rosario, contra la ordenanza civil núm. 225-2003, dictada el 13 de octubre de 2003, por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a M.E.R. y C.J. de Rosario al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. J.A.S.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de octubre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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