Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2020.

Número de resolución14
EmisorSalas Reunidas

Rec.: C.A.M.M.

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 1 de octubre de 2020 Preside: L.H.M.P.. Sentencia Núm. 14-2020

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 1 de octubre de 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audienciapublica la siguiente decisión:

Con relación al recurso de casación contra la sentencianum. 1419-2018-SSEN-445 dictada por laSegunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 05 de octubre de 2018, incoado por:

C.A.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1170484-7, domiciliado y residente en la Calle 2da. núm. 4, del sector Rivera del Ozama, Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;
2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
3) A la licenciada N.C., Defensora Pública, quien actúa en representación

RECHAZAN Rec.: C.A.M.M.

VISTOS (AS):

El memorial de casación, depositado el 01 de noviembre de 2018, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente, C.A.M.M., imputado y civilmente demandado, interpone su recurso de casación a través de su abogada, licenciada N.C., Defensora Pública;

La Resolución núm. 2998-2019 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 01 de agosto de 2019, que declara admisible el recurso de casación interpuesto por C.A.M.M.; contra la indicada sentencia; y fijó audiencia para el día 25 de septiembre de 2019, que se conoció ese mismo día;

La Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 25 de septiembre de 2019; estando presentes los jueces L.H.M.P., J.P., M.R.H.C., P.J.O., S.A.A., J.M.M., N.E.L., B.F.G., F.A.J.M., M.G.G., F.E.S.S., V.A.P., M.A.R.O., A.A.B., R.V.G. y M.F.L., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando que en fecha cinco (5) de diciembre de 2019, el magistrado L.H.M.P., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se Rec.: C.A.M. M.

Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

  1. En fecha13 de junio de 2012, el Procurador Fiscal Adjunto de la provincia Santo Domingo, L.. J.A.G., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de C.A.M.M. y J.M.C., imputándoles violación a las disposiciones de los artículos 295, 304 párrafo II y 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de F.A.F.M. (occiso), W.A.M.W. y B.M.;

  2. En fecha 22 de mayo de 2013, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó auto de apertura a juicio;

  3. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual, en fecha 03 de diciembre de 2013, decidió:

    Primero: Se declara culpable al ciudadano J.M.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1500357-6, domiciliado en el Km. 18, autopista D., calle M. núm. 22, del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.A.F., en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Se declara culpable al ciudadano C.A.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-1170484-7, Rec.: C.A.M.M.

    crimen de golpes y heridas de manera voluntaria curables después de veintiún (21) días, en perjuicio de B.M., en violación a las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Rechaza el petitorio del Ministerio Público, en relación a la ampliación de la acusación, por improcedente e infundado; Cuarto : Ordena la notificación de la presente decisión al J.z de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes; Quinto: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores B.M., W.A.M.W., G.M., A.D.F.C., E.M., G.F., contra de los imputados J.M.C. y C.A.M.M. por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena a los imputados J.M.C. y C.A.M.M. de manera conjunta y solidaria a pagarles una indemnización de dos millones de pesos (RD$2,000.000.00) oro dominicanos, como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Sexto: Rechaza la variación de la medida de coerción, en razón de la comparecencia del imputado C.A.M.M., el cual ha comparecido a todos los actos del proceso; Séptimo: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día diez (10) del mes de diciembre del dos mil trece (2013), a las nueve (09:00 a. m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas”;

  4. No conforme con la misma, fue recurrida en apelación por C.M.M. y J.M.C., imputados y civilmente demandados, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó su sentencia núm. 137-2015, en fecha 25 de marzo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza, el recurso de apelación interpuesto por a) la Licda. E.S. de los Santos, defensora pública, en nombre y representación del señor J.M.C., en fecha tres (3) del mes de marzo del Rec.: C.A.M.M.

    en nombre y representación del imputado C.A.M.M., en fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), ambos en contra de la sentencia 517/2013 de fecha tres (3) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Se declara culpable al ciudadano J.M.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1500357-6, domiciliado en el Km. 18, autopista D., calle M. núm. 22, del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.A.F., en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Se declara culpable al ciudadano C.A.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-1170484-7, domiciliado y residente en la calle Segunda núm. 4, Riviera del Ozama, del crimen de golpes y heridas de manera voluntaria curables después de veintiún (21) días, en perjuicio de B.M., en violación a las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Rechaza el petitorio del Ministerio Público, en relación a la ampliación de la acusación, por improcedente e infundado; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión al J.z de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes; Quinto: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores B.M., W.A.M.W., G.M., A.D.F.C., E.M., G.F., contra de los imputados J.M.C. y C.A.M.M. por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena a los imputados J.M.C. y C.A.M.M. de manera conjunta y solidaria a pagarles una indemnización de dos millones de pesos (RD$2,000.000.00) oro dominicanos, como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Sexto: Rechaza la Rec.: C.A.M.M.

    imputado C.A.M.M., el cual ha comparecido a todos los actos del proceso; Séptimo: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día diez (10) del mes de diciembre del dos mil trece (2013), a las nueve (09:00 a. m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas´; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por los recurrentes, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Compensa las costas del proceso, por no haber sido reclamada por la parte gananciosa, y estar asistido de una defensa pública el recurrente; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

  5. No conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de casación por C.A.M.M., imputado y civilmente demandado ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, casó y ordenó el envío del asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en razón de que, resulta reprochable la actuación de la Corte a qua de no motivar de manera específica y pormenorizada los cuestionamientos formales realizados por el recurrente, faltando a su obligación de motivar sus decisiones y responder las inquietudes presentadas por los recurrentes, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención de la arbitrariedad en la toma de decisiones, las cuales deben contener una motivación suficiente, de manera tal que le permita a esta jurisdicción casacional determinar si se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, lo que no ha ocurrido en la especie; situación que ocasionó un perjuicio al recurrente, debido a que la acción de la alzada no satisface el requerimiento de una tutela judicial efectiva;

  6. Apoderada del envío ordenado, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó su sentencianum. 1419-2018-SSEN-445, ahora impugnada, en fecha 5 de octubre de 2018, siendo su parte dispositiva: Rec.: C.A.M.M.
    .A.M.M., en fecha 3 de abril del año 2014, a través de su abogada constituida la Lic. N.C. en contra de la sentencia no.517-2013, de fecha 3 de diciembre del año 2013, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de la corte de apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida en todos sus aspectos, conforme los motivos vertidos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: DECLARA el proceso exento del pago de las costas del procedimiento por los motivos vertidos en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: ORDENA a la secretaria de esta Segunda Sala, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas en la audiencia anterior, para el para el día de hoy 18 de septiembre del 2018, a las 09:00 horas de la mañana, e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

  7. Apoderadas las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 01 de agosto de 2019, la Resolución núm. 2998-2019, mediante la cual declaró admisible el recurso interpuesto, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del mismo para el día 25 de septiembre de 2019, fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

  8. Con relación al recurso interpuesto por el recurrente, C.A.M.M., imputado y civilmente demandado; alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, el medio siguiente:

    Único Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea manifiestamente infundada… (Artículo 24, 426.3 del Código Procesal Penal) referente a la falta de motivación en la sentencia (Art. 417.2 del CPP)”;

    Haciendo valer, en síntesis, que:

    1. Extinción por vencimiento de la duración máxima del proceso; Rec.: C.A.M.M.

    2. Contradicciones e incongruencias entre las declaraciones de la víctima, testigos y las pruebas documentales;

    DELIBERACIÓN DE LOS MEDIOS DEL RECURSO

    Sobre el petición incidental relativa a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso

    El recurrente solicita en sus conclusiones incidentales que sea declarada la extinción penal del proceso en virtud de lo establecido en los artículos 148 y 44 numeral 12 del Código Procesal Penal, sobre la base de que el presente proceso inició el 9 de marzo del 2012, con la presentación de la medida de coerción;

    En esa virtud respecto de la solicitud de extinción se hace necesario examinar la glosa procesal a los fines de verificar si tal como establece el recurrente el presente proceso se encuentra fuera de los plazos legales previsto por el legislador, en ese sentido, del cotejo de la glosa procesal respecto del presente proceso, hemos constatado lo siguiente:

    a)El 9 de marzo del 2012, fue impuesta medida de coerción contra el imputado C.A.M.M., consistente en prisión preventiva por un período de 3 meses en la Cárcel Pública de Najayo Hombres; b)El 2 de julio del 2013, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó auto de apertura a juicio, en contra del imputado hoy recurrente; c)El 3 de diciembre del 2013, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió la sentencia núm. 517-2013, mediante la cual fue declarado culpable el imputado C.M.M., por violar el artículo 309 del Código Penal Dominicano, resultando condenado Rec.: C.A.M.M.

    descrita fue recurrida en apelación por el imputado; e)En fecha 8 de septiembre de 2014, la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto y fijó audiencia para el conocimiento del mismo; f) En fecha 11 de marzo de 2015, la Corte de apelación celebró audiencia para conocer los fundamentos del recurso de apelación interpuesto; g) El 25 de marzo de 2015, la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante sentencia núm. 137-2015, rechazó el recurso interpuesto confirmando la decisión recurrida; h) La sentencia anterior fue recurrida en casación ante la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia por el imputado, C.A.M., en fecha 1 de abril de 2015; i) La Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, emitió en fecha 12 de marzo de 2018, la sentencia núm. 37 mediante la cual, casa la decisión impugnada y ordena el envío ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; j) Mediante auto núm. 1417-SAUT-2018-01600, de fecha 9 de agosto de 2018, fue asignada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; k) Mediante auto núm. 1419-2018-TFIJ-00009, de fecha 17 de agosto de 2018, fue fijada la audiencia por la referida sala asignada, para conocer del recurso de apelación para el 3 de septiembre de 2018; l) En la audiencia realizada el 3 de septiembre de 2018, luego oídas las partes, fue diferida la lectura del fallo para el 2 de octubre del mismo año; m) El 5 de octubre de 2018, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, emitió la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-445, objeto de la presente casación;

  9. En relación con la demora judicial injustificada a cargo de los jueces y fiscales, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, mediante Sentencia Rec.: C.A.M.M.
    .T., de fecha 11 de octubre de 2018, haciendo acopio de lo establecido por la Corte Constitucional de Colombia, establece que:

    “Se está ante un caso de dilación injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. La dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar (…)”;

  10. En contraposición a lo antes señalado, existe una dilación justificada a cargo de los jueces y representantes del Ministerio Público cuando la demora judicial se da por una circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial;

  11. En este sentido, igualmente, mediante la precitada sentencia, dispone que:

    La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”;

  12. En la indicada decisión, se establece de forma precisa bajo cuáles términos se encuentra justificado el incumplimiento de los plazos procesales. A saber: Rec.: C.A.M.M.
    (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”;

  13. Que del examen de la sentencia impugnada, y de las piezas que forman el expediente, esta Alzada ha podido advertir que se agotaron los procedimientos de rigor y las partes ejercieron los derechos que les son reconocidos, por lo que resulta pertinente reconocer que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un periodo razonable atendiendo a las particularidades del caso y la capacidad de respuesta del sistema, de tal manera que no se ha aletargado el proceso indebida o irrazonablemente; por consiguiente, procede desestimar la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso pretendida por el imputado recurrente C.A.M.M.;

    En cuanto al fondo del recurso de casación

  14. Que los primeros reproches a la sentencia impugnada versan sobre el aspecto de que se trata de una sentencia manifiestamente infundada, al acreditarse las declaraciones contradictorias y parcializadas de los testigos. Sobre este punto debemos precisar que de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 170 del Código Procesal Penal, en el proceso penal rige la libertad probatoria, por lo cual, los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa;

  15. Que en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 172 del indicado Rec.: C.A.M.M.

    conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para que de este modo se puedan arribar a conclusiones que resulten racionalmente de las pruebas en las que se apoya y cuyos fundamentos sean de fácil comprensión;

  16. En relación a los medios argüidos, la Corte a qua estableció en sus motivaciones que:

    “Que en cuanto al primer motivo, referente a la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, el recurrente sostiene que los testigos a cargo rindieron sus declaraciones de forma contradictoria; sin embargo del estudio de la sentencia impugnada no se advierte tal contradicción, por cuanto la señora B. asegura en la página 10 de la sentencia de marras lo siguiente: "... me dice una joven ven, ven que a están matando a tu esposo, yo bajo y le digo al sargento el que está vestido de gris (refiriéndose al imputado C.A.M.M.) que si ya él está esposado ya llévatelo y él me empuja y cuando me paro me da un tiro en la mano y a mi mamá le pasó un tiro por la frente J. le da un tiro a F. estando esposado por la espalda..."de igual manera la señora W.A.M. asegura que:" ...veo al difunto que lo tienen esposado y veo al C.M. y me acerco a él para mediar y le dijo si ya él está sometido llévenselo, pero no lo maltraten y él me dijo señora váyase y me di cuenta que él estaba indispuesto y me quité y cuando iba a entrar sentí el impacto, no vi que J. lo que me agredió, me maree un poco y un vecino al verme el hoyo que yo tenía me llevaron al hospital y luego fui a radio patrulla y me tiraron placa"; por su parte la señora M.E.L.R. asegura en sus declaraciones lo siguiente: " ...fui a buscar a su esposa y le dije ven que van a matar a tu marido. Cuando yo volví con ella que ella dice ¿qué pasa?, M. le estaba mirando los pies para tirarle en los pies, no sé cómo se le pegó el tiro en la mano...";

    Que tal como indicáramos anteriormente las testigos no se contradicen entre sí, quedando claro con las declaraciones de ellas que la persona que le propinó el disparo en la mano a B. fue el señor C.A.M.M., quien conforme sus propias declaraciones reconoció que había hecho un disparo, por lo que no existe tal contradicción.

    Que en relación al argumento esgrimido por el recurrente de que las testigos B. y W. son partes interesadas, y por tanto sus declaraciones Rec.: C.A.M.M.

    libertad probatorio, unido al hecho de que no existe tachas de testigos; amén de que las declaraciones de las mismas se encuentran corroboradas con otros medios de prueba, tal como los certificados médicos legales presentados por el órgano acusador, los cuales si bien no establecen el tiempo de curación, constituyen pruebas fehacientes de que ambas recibieron heridas de bala, lo que corrobora la teoría de la acusación”;

  17. Con respecto a valoración de las declaraciones de los testigos debemos indicar que el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los declarantes; por lo que, asumir el control de las audiencias y determinar si se le da crédito o no a un testimonio, no es una de las facultades de que gozan los jueces de la casación; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica, que no puede ser censurado en casación si no se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas en el tribunal a quo han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance por la corte a qua;

  18. En esa virtud, con respecto al argumento planteado de que las declaraciones de los testigos “B.M. y W.A.M.W.” son declaraciones parcializadas porque son partes interesadas, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia ha fijado de manera constante el criterio de que el juez de la inmediación es soberano, conforme a las reglas de la sana crítica, de otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos, sin incurrir en desnaturalización de los hechos, caso que no se configura en la especie; por otro lado, la veracidad de las declaraciones de una parte interesada deben ser ponderadas con cautela; sin embargo, no es un motivo válido de impugnación la simple sospecha de falsedad o insinceridad, por su calidad en el proceso, o cercanía con una de las partes, sino que deben existir motivos palpables y demostrables de la doblez en su testimonio;

  19. De lo anteriormente expuesto se advierte que los jueces realizaron la valoración de Rec.: C.A.M.M.

    conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que les permitió comprobar la certeza y credibilidad de los testimonios ofrecidos en el juicio oral por los testigos, los cuales, aunados a los demás medios de pruebas, resultaron suficientes para emitir sentencia condenatoria contra el recurrente y realizaron en el caso concreto la recta aplicación de derecho, atendiendo siempre, como se ha visto, a las normas del correcto pensamiento humano;

  20. En este contexto, el estudio detenido de la sentencia impugnada conforme a las críticas presentadas por la parte recurrente y las motivaciones transcritas ut supra revelan que, la Corte a qua tuvo a bien consignar de forma pormenorizada los aspectos que sirvieron de sustento para decidir en la forma en que lo hizo, estableciendo por sus propias declaraciones quién fue la persona responsable de propinar el disparo, por lo que su decisión se encuentra ajustada a la sana crítica, la lógica y máximas de experiencia que deben primar al momento de los juzgadores valorar las pruebas, establecer los hechos y estatuir, protegiendo los principios de presunción de inocencia, valoración adecuada de las pruebas y el debido proceso de ley;

  21. Que en cuanto al segundo aspecto invocado referente a la violación a las reglas de la sana crítica basado de que el certificado médico legal no establece el tiempo de curación de las lesiones; sobre este medio señala la Corte a qua en su decisión que, la responsabilidad penal de una persona se encuentra comprometida tan pronto como esta comete un hecho que encaja dentro de un ilícito penal, es decir el hecho de que un certificado médico aportado no establezca el tiempo de curación de una herida de arma de fuego, no significa que el justiciable no disparó e hirió a una persona, ya que, la herida en sí fue probada más allá de toda duda razonable, no sólo a través de las declaraciones de la víctima, sino también a través del peritaje de una persona experta en la salud como lo es un médico, situación ésta que quedó demostrada en el juicio;

  22. Del análisis y ponderación de la sentencia recurrida, así como de las piezas que conforman el presente proceso, resulta evidente que la Corte a qua no incurrió en Rec.: C.A.M.M.

    disposiciones del artículo 22 del Código Procesal Penal, toda vez que esta valoró el examen que realizó el juez a quo de conformidad con las pruebas debatidas en el proceso; en tal sentido, la motivación brindada por la Corte a qua es apegada a la razonabilidad y máximas de la experiencia; por tanto, procede desestimar el vicio denunciado, por carecer de fundamento;

  23. En su escrito de casación arguye el recurrente que existe insuficiencia de motivación con respecto a la pena impuesta de cinco años (5), y que no se justifican las causas por las cuales no escoge todas o algunas de las circunstancias que prevé el artículo 339 del código procesal penal;

  24. Sobre el particular, precisamos las consideraciones expuestas por la Corte a qua en este sentido. A saber:

    “En relación al motivo referente a la motivación insuficiente para la imposición pena, en la sentencia impugnada se advierte en la página 20, lo siguiente: "Considerando: que la sanción a imponer por el tribunal es una cuestión de hechos que puesta. tomando en cuenta las prescripciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, siendo sancionado este hecho en el artículo 304 y 309 del Código Penal dominicano y en el caso de la especie la pena impuesta a los procesados J.M.C. y C.A.M.M., fue tomando en cuenta la participación de los procesados en la comisión de los hechos y la forma en que estos sucedieron y la conducta de los procesados posteriores a los hechos tal y como establece el artículo 339 del Código Procesal Penal; por lo que la pena que se verá en la parte dispositiva de esta sentencia es la más adecuada de conformidad con los hechos que quedaron demostrados acogiendo en parte las conclusiones vertidas por la parte acusadora, rechazado en vía de consecuencia las vertidas por las defensas técnicas de los imputados, toda vez que durante la instrucción de la causa la parte acusadora ha presentado elementos de pruebas suficientes de manera certera y fuera de toda duda han probado a esa sala colegiada la acusación de que se trata";

    Que tal como dijéramos anteriormente el tribunal a quo sí estableció las razones por las que le impuso la pena, pues la exigencia del legislador se agota cuando el tribunal a quo indica cuales parámetros tomó en cuenta para Rec.: C.A.M.M.

    cuales no escoge todas o algunas de las circunstancias que prevé el artículo 339 del Código Procesal Penal, por lo que no lleva razón el recurrente en este aspecto;

  25. Sobre el medio debatido es preciso señalar que los criterios para la determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, lo que no ocurre en la especie;

  26. En relación al argumento propuesto por la parte recurrente en el cual cuestiona que la pena no fue motivada conforme a los criterios del artículo 339 del Código Procesal Penal, el mismo no procede sobre la base de que en la decisión impugnada el tribunal sí valora los criterios para la imposición de la pena y los fija a partir de los hechos comprobados de manera fundamental a los propios criterios que manda la norma precitada y a la escala prevista por el Código Penal para sancionar los hechos punibles;

  27. Además, sobre la supuesta deficiencia de motivos, es preciso destacar que el derecho fundamental procesal a una motivación suficiente no se satisface con justificaciones extensas y adornantes, basta con que queden claras para el lector las razones de hechos y derechos que motivan la escogencia o rechazo de los motivos que sustentan el recurso de que se trata; por lo que al fallar como lo hizo la Corte a qua obedeció al debido proceso y respetó de forma puntual y suficiente los parámetros de la motivación en el recurso sometido a su escrutinio;

  28. En ese orden lo externado por el recurrente carece de fundamento, ya que, la sentencia contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo y la Corte a qua, luego de haber analizado la sentencia impugnada y las pruebas descritas y Rec.: C.A.M.M.

    imputado en el hecho endilgado, procedió a rechazar el recurso del que estaba apoderada y a confirmar la pena establecida en la sentencia impugnada; sobre esa cuestión es preciso destacar que los elementos para la imposición de la pena son criterios establecidos por el legislador, cuyo contenido es de carácter enunciativo y no limitativo para aplicarse en beneficio del imputado, siempre y cuando las circunstancias del hecho cometido y probado al infractor así lo ameriten y lo determinen; por lo tanto, no se trata de una disposición a tomarse en cuenta de forma impositiva cuando el hecho cometido no merezca la acogencia de ninguna de estas y queda a cargo del o los jueces si en un determinado proceso las mismas tienen o no cabida;

  29. Que sobre ese aspecto es conveniente agregar lo dicho por el Tribunal Constitucional “que si bien es cierto que el J.z debe tomar en consideración ciertas reglas para la imposición de la sanción, en principio lo que prima y le es exigible al juez es que la pena impuesta sea cónsona con del delito cometido, que esté dentro del parámetro legal establecido por la norma antes de la comisión del delito y que esté motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas, no así el hecho de acoger circunstancias atenuantes, que constituye un ejercicio facultativo o prerrogativa del juez y que no puede ser considerado como una obligación exigible al juez”1. En ese tenor, se aprecia que la pena impuesta se ajusta a los principios de legalidad, utilidad y razonabilidad en relación al grado de culpabilidad y la relevancia del hecho cometido;

  30. Que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por el recurrente, como tampoco violación a derechos fundamentales, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO: Rec.: C.A.M.M.
    .R., en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: C.A.M.M., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 05 de octubre de 2018;

    SEGUNDO: Eximen el pago de las costas procesales;

    TERCERO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha cinco
    (5) de diciembre de 2019; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmando) L.H.M.P.. - M.R.H.C.. - P.J.O.. - F.A.J.M.. - M.A.R.O. . - F.E.S.S..-V.E.A.P.. - S.A.A.A.. - A.A.B.F.. - N.E.L.. - M.G.G.R.. - J.M.M.. - R.V.G.. - M.A.F.L..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores J.ces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 1 de octubre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos. Rec.: C.A.M. M.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.

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