Sentencia nº 140 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2013.

Número de sentencia140
Número de resolución140
Fecha07 Agosto 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/08/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): A.B.S.

Abogado(s): L.. Máximo Abreu Then

Recurrido(s): Banco Múltiple Vimenca, C. por A.

Abogado(s): L.. I.P., Dr. M.R.C., L.. José Ernesto Valdez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.B.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1026965-1, domiciliada y residente en esta ciudad, quien actúa en su calidad de esposa del señor R.C. de los Santos, contra la sentencia núm. 0777-2010, de fecha 30 de julio de 2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.P., actuando por sí y por el Dr. Miguel Ramos Calzada, abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple Vimenca, C. por A;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud del presente Recurso de Casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 2010, suscrito por el Licdo. Máximo A.T., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. M.A.R.C. y el Licdo. J.E.V.M., abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple Vimenca, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de octubre de 2012, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de juez P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 29 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario regido por la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, iniciado a requerimiento del Banco Múltiple Vimenca, C. por A., en perjuicio de R.C. de los Santos e I.C., C. por A., la señora A.B.S., actuando en calidad de esposa del señor R.C. de los Santos, interpuso, mediante acto núm. 565-2010, de fecha 9 de junio de 2010, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrado de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, una demanda incidental en sobreseimiento del procedimiento de embargo, la cual fue decidida por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 0777-2010, de fecha 30 de julio de 2010, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda INCIDENTAL EN SOBRESEIMIENTO, incoada por la señora A.B.S., contra el BANCO MÚLTIPLE VIMENCA, C.P.A., al tenor del acto No. 565-2010, diligenciado el día 09 de junio del 2010, por el M.J.A.G., Alguacil Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme al derecho y a la ley que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la referida demanda, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: CONDENA a la señora A.B.S., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas por los motivos anteriormente expuestos; CUARTO: DECLARA la ejecución provisional de esta sentencia no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga sin necesidad de prestación de fianza, según las motivaciones expresadas."(sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “a) Falta de motivación de la sentencia, del fondo del asunto; b) Violación al debido proceso, no se refirió a las conclusiones incidentales; c): Divorcio entre los motivos y el fondo del asunto, falta de base legal, en nada se refiriere al artículo 2205 de Código Civil, relativo al estado de indivisión de los inmuebles y el obstáculo al embargo (sic)".;

Considerando, que tratándose en la especie de una decisión resultante de un procedimiento de embargo inmobiliario regido por la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, fue interpuesto en su contra el recurso de casación, conforme las previsiones del artículo 148 de la ley citada;

Considerando, que el desarrollo del primer y segundo medios de casación, que se analizan en conjunto, están fragmentados en los puntos que inician en el 8 y finalizan en el 17, cuyos puntos del 9 al 11 y del 14 al 17, inclusive, contienen citas de textos legales y de la doctrina jurisprudencial que ha establecido como un deber de los jueces el de motivar sus sentencias y responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes; que, en los puntos 8 y 12 del memorial de casación, alega la recurrente, a fin de justificar las violaciones que dirige contra el fallo impugnado, que: “una sentencia es el reflejo del razonamiento legal y judicial del juzgador, es decir, no le basta con decir que es inadmisible, y peor aún de oficio, porque no se aprecian los motivos por los cuales la demanda incidental es inadmisible, sino que por el contrario lo que existe es un exceso por el juez, ya que el mismo solo está para observar la regularidad del procedimiento, pero no para sustituir el papel de las partes; como el caso de la especie"; que, en el punto 12 de su memorial, prosigue alegando, (...) que la sentencia que sirve de base al recurso de casación adolece de uno de los criticados medios de casación “falta de motivación", porque el juez que no motiva se convierte en arbitrario en su decisión, en el caso de la especie solo basta observar que la juez a-quo, argumenta que la decisión al versar sobre una oposición al mandamiento de pago e inoponibilidad de procedimiento, la misma carece de objeto, pero no dice porqué, con lo cual su sentencia deja a la más oscura ambigüedad las razones de la juez a la sazón, dejando al capricho de la interpretación los motivos o desaguisados que sirvieron de sostén a la inadmisión de la demanda, con lo cual merece llamar la atención de vuestros magistrados y disponer por la vía de la casación la anulación de la sentencia";

Considerando, que la correcta ponderación de la violación denunciada en los medios propuestos, requiere examinar el objeto de la demanda incidental de embargo de que fue apoderado el juez a-quo, así como también determinar cuál fue la decisión adoptada y los motivos justificativos de la misma, en ese sentido, el fallo impugnado hace constar que, luego de establecer el juez a-quo el objeto de su apoderamiento, orientado, conforme referimos, a sobreseer las persecuciones inmobiliarias ejecutadas por los actuales recurridos, así como una vez determinadas las respectivas posiciones de las partes, estableció, como fundamentos de su decisión, los siguientes: “

CONSIDERANDO: que aún se trate de sobreseimiento obligatorio el juez está facultado para determinar si las condiciones o requisitos exigidos por la ley se dan para que este proceda;

CONSIDERANDO: que la parte demandante pretende que sea ordenado el sobreseimiento en razón de que por ante este tribunal se están cursando demandas incidentales cuya suerte harían depender la solución de la demás demandas;

CONSIDERANDO: que es criterio tradicionalmente admitido, que mientras estén pendientes de decidir demandas incidentales por ante la jurisdicción apoderada del embargado inmobiliario, no se podrá proceder a la venta en pública subasta de los inmuebles embargados;

CONSIDERANDO: que esta sala es de criterio que el hecho de que existan demandas incidentales pendientes de recibir fallo, sobre el procedimiento de embargo inmobiliario no es causa legal de sobreseimiento, sino más bien de aplazamiento para que sean decididas las mismas, de donde hemos verificado que las pretensiones de la señora ADALGISA BÁEZ SERRANO no están justificadas con los elementos suficientes para caracterizar la seriedad que la petición de sobreseimiento exige, razón por la que entendemos procedente rechazar la demanda que nos ocupa, tal como se indicará en el dispositivo de esta decisión";

Considerando, que, de lo expuesto se advierte, que los alegatos desarrollados por la recurrente para sustentar el vicio de falta de motivos enunciado en el medio de casación propuesto, distan totalmente del contexto de la sentencia impugnada, tanto de los motivos en que se sustenta como de la decisión que fue adoptada por el juez apoderado del embargo, por cuanto alega la recurrente que cometió un exceso al declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda, sustentada únicamente en que al versar sobre una oposición al mandamiento de pago e inoponibilidad de procedimientos carecía de objeto incurriendo, además, según sostiene, en falta de motivos porque no dice el porqué de su decisión, dejando al capricho de la interpretación los motivos o desaguisados que sirvieron de sostén a la inadmisión de la demanda;

Considerando, que dichos argumentos se encuentran desligados del fallo impugnado, puesto que, conforme se consigna en párrafos anteriores, el objeto del apoderamiento del tribunal a-quo no trató sobre una oposición a mandamiento de pago e inoponibilidad de procedimientos, sino de una demanda incidental en sobreseimiento de persecuciones inmobiliarias y , además, mediante la decisión objeto del presente recurso tampoco fue pronunciada, como ahora alega la recurrente, la inadmisibilidad de dicha demanda, sino que esta fue rechazada, decisión que estuvo sustentada en los motivos ya descritos;

Considerando, que al no ser adoptadas en la sentencia impugnada las medidas que critica la recurrente a través del presente recurso de casación y atendiendo al criterio reiterado por la doctrina jurisprudencial, respecto a que los hechos que debe considerar la Corte de Casación para determinar si existe violación a la ley, son los establecidos en la sentencia impugnada, como consecuencia de la disposición del artículo 1ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede declarar la inadmisiblidad del medio de casación bajo examen;

Considerando, que en el segundo medio de casación, el cual desarrolla el recurrente en el punto 13 de su memorial, argumenta que la sentencia impugnada violó el debido proceso, por cuanto en el cuerpo de la misma no se refiere a sus conclusiones incidentales relativas a la declinatoria por ante la Segunda Sala del Distrito Nacional, conforme se lo impone el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, previo a estatuir sobre el fondo de la demanda;

Considerando, que, respecto a la alegada omisión de estatuir, la sentencia impugnada pone de manifiesto, que en audiencia celebrada en fecha 22 de junio de 2010, la actual recurrente solicitó: “que sea declinado el expediente por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, toda vez que dicha S. se encontraba apoderada de demandas incidentales que conciernen a las mismas partes y al mismo proceso a pesar de que son inmuebles distintos, en virtud de los artículos 2011 del Código Civil y 28 de la Ley núm. 834 de 1978"; que, de igual manera, se advierte en el primer considerando contenido en la página 9 de dicho fallo, que previo a estatuir sobre la demanda incidental de embargo el juez a-quo cumplió con su deber de ponderar y contestar el pedimento de declinatoria, juzgando procedente rechazarlo apoyado en los siguientes motivos: “que la parte demandante se ha limitado a solicitar la declinatoria de ésta demanda por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sin depositar algún documento tendente a demostrar que ciertamente la referida Sala este conociendo de algún proceso que guarde relación con la instancia que nos ocupa, por lo que entendemos procedente, en estas circunstancias, rechazar el pedimento de declinatoria hecho por la parte demandante, valiendo decisión este considerando son necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia";

Considerando, que, en base a las razones expuestas, se desestima el segundo medio de casación por no incurrir el fallo impugnado en el vicio de omisión de estatuir alegado;

Considerando, que en el tercer medio de casación, que desarrolla la recurrente en los puntos 18 y 19 de su memorial , argumenta que los motivos de la sentencia impugnada están completamente divorciados de su dispositivo, en razón de que en ellos se alude a que el pedimento de sobreseimiento se sustentó en la existencia de una cuestión previa, cuando el motivo era la existencia de un obstáculo del embargo inmobiliario contemplado en el artículo 2205 del Código Civil, texto legal que, sostiene el recurrente, es un principio del embargo que el juez debe respetar, porque constituye un óbice a la continuación del mismo hasta que la indivisión no cese por completo;

Considerando, que, contrario a lo alegado, consta en el fallo impugnado, de manera particular de sus páginas 9 y 10, que el tribunal a-quo estableció que la demanda incidental en sobreseimiento de persecuciones inmobiliarias interpuesta por la hoy recurrente, actuando en calidad de cónyuge común en bienes del señor R.C. de los Santos, estuvo apoyada, tanto en las disposiciones del artículo 2205 del Código Civil, referentes a la indivisión como obstáculo para continuar con el procedimiento de embargo, así como también se sustentó en el hecho de que ante el tribunal se estaban cursando otras demandas incidentales cuya suerte harían depender la solución de las demás demandas; que constituye un criterio jurisprudencial constante que los jueces no están en la obligación de aportar motivos particulares respecto a cada uno de los puntos o argumentos en que las partes sustentan sus pretensiones; que, en la especie, luego de referirse el tribunal a-quo al fundamento en que se sustentó la demanda incidental de que fue apoderado dispuso su rechazo, apoyado, conforme referimos, en que las causales alegadas por la hoy recurrente no constituían elementos suficientes para caracterizar la seriedad de su petición de sobreseimiento, cuya sustentación es cónsona con las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales que han trazado la directriz para conceder o denegar el sobreseimiento en dicha vía de expropiación forzosa;

Considerando, que atendiendo a la naturaleza de orden público de la materia tratada y por constituir un medio de puro derecho, resulta oportuno señalar, que el Art. 2205 del Código Civil, bajo el capítulo de la expropiación forzosa, consagra la indivisión sucesoral como obstáculo para proceder a la venta, al disponer que, (…) “sin embargo, la parte indivisa de un coheredero en los inmuebles de una sucesión, no puede ponerse en venta por sus acreedores personales antes de la partición o la licitación que pueden promover, si lo hubieren considerado oportuno, o en los que tengan derecho a intervenir según el artículo 882, título de las sucesiones."; que, conforme se observa, dicho texto no se refiere a la indivisión de los coparticipes resultante de la comunidad legal de bienes, en cuya calidad actúa la ahora recurrente;

Considerando, que, en base a las razones expuestas, procede desestimar el tercer medio de casación propuesto y, en adición a los motivos expuestos, rechazar el recurso de casación de que se trata por no advertirse en el fallo impugnado las violaciones invocadas en los medios de casación propuestos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación, interpuesto por la señora A.B.S., contra la sentencia núm. 0777-2010, de fecha 30 de julio de 2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, sin distracción de las mismas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de agosto de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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