Sentencia nº 145 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2013.

Número de resolución145
Fecha24 Mayo 2013
Número de sentencia145
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/05/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): N.M. de los Santos

Abogado(s): Dr. C.M., L.A.O.M., V.K.P.

Recurrido(s): R.V.P. compartes

Abogado(s): L.. F.J.M., L.. Adalgisa Mejía

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora N.M. de los Santos, dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, portadora de la cédula de identidad personal y electoral núm. 017-0008383-4, domiciliada y residente en la calle B.C.E. núm. 8, del municipio de Padre Las Casas; contra la sentencia núm. 161-2011, del 17 de octubre de 2011, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.M. por sí y por los Dres. L.A.O.M. y V.K.P., abogados de la parte recurrente, N.M. de los Santos;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por N.M. de los Santos, contra la sentencia civil No. 161-2011, del 17 de octubre del 2011, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de enero de 2012, suscrito por los Dres. L.A.O.M. y V.K.P., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 2012, suscrito por los Licdos. F.J.M. y A.M., abogados de las partes recurridas, señores R.V.P., C.M.V.P. y F.A. de León Piña;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de mayo de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en Rescisión de Contrato de Venta por Simulación y Reclamación de Daños y Perjuicios, incoada por los señores R.V.P., C.M.V.P. y F.A. de León Piña, en contra de la señora N.M. de los Santos, y una demanda en Intervención Forzosa en contra de los señores Y.V. y W.O., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó, el 19 de noviembre de 2010, la sentencia núm. 446, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Por los motivos indicados precedentemente, se ratifica el defecto pronunciado contra los intervinientes forzosos, señores YOSELÍN VALDEZ y W.O., por no haber comparecido no obstante emplazamiento legal. Se ordena a los indicados señores y/o a cualesquier otra persona que lo esté ocupando, el desalojo inmediato del inmueble objeto del presente proceso. Se declaran las costas de oficio; SEGUNDO: En cuanto a lo principal, se declara regular y válida en la forma, la presente Demanda en Rescisión de Contrato de Venta por Simulación y Reclamación de Daños y Perjuicios, incoada por los señores R.V.P., C.M.V.P. y FRANCISCO ALBERTO DE LEÓN PIÑA, en contra de la señora N.M. DE LOS SANTOS (M., por haber sido hecha conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, se ACOGE la misma de manera parcial por las razones y motivos expresados en el cuerpo de la presente decisión y en tal virtud, SE DECLARA RESCINDIDO el contrato de venta realizado entre las señoras MARGARITA SUERO PIÑA y N.M. DE OS (sic) SANTOS (M., por existir cotraescritura (sic), de conformidad con las disposiciones del art. 1321 del Código Civil Dominicano; CUARTO: Se rechazan lasa (sic) conclusiones de los abogados de la parte demandada, por improcedente e infundadas; QUINTO: Se condena a la demandada que sucumbe, N.M. DE LOS SANTOS (M., al pago de una indemnización de CINCUENTA MIL PESOS (RD$50,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales (económicos) sufridos por su culpa; SEXTO: Se condena a la sucumbiente al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los abogados concluyentes, LCDOS. (sic) F.J.M. y A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SÉTIMO: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, solo en la parte relativa a los intervinientes forzosos, señores YOSELYN VALDEZ y W.O.; OCTAVO: Se designa al ministerial MARINO ALCÁNTARA, de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Padre Las Casa, para la notificación de la presente sentencia"(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, los señores N.M. de los Santos, Y.V. y D.O., interpusieron recurso de apelación, mediante acto núm. 1396/2010, del 08 de diciembre de 2010, instrumentado por el ministerial N.R.G., en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, rindió, el 17 de octubre de 2011, la sentencia núm. 161-2011, hoy impugnada en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por N.M. DE LOS SANTOS, Y.V. Y DOMINGO OVIEDO, contra la sentencia número 446, de fecha 19 de Noviembre del año 2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por los señores N.M. DE LOS SANTOS, YOSELYN VALDEZ Y DOMINGO OVIEDO, contra la sentencia; por lo que ahora: f) Modifica el ordinal TERCERO de la sentencia recurrida, a fin de que en lo sucesivo lea así: "TERCERO: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en simulación, por lo que declara simulado el acto de venta de fecha cuatro (4) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996), con firmas legalizadas por el D.L.B.F., Notario Público de los del Número del Municipio de Padre Las Casa, y sin ningún valor ni efecto; y señala que el acto real convenido entre las partes consistió en una hipoteca convencional, por la suma de veinticuatro mil doscientos pesos oro; por lo que ahora autoriza a la señora N.M. DE LOS SANTOS a inscribir hipoteca judicial sobre la casa marcada con el número 24 de la calle Principal de la Villa Los Indicios, del Municipio de Padre Las Casas, arriba descrita, con todas sus consecuencias legales; f) Confirma, en sus demás aspectos, la sentencia, por las razones dadas precedentemente; Tercero: Condena a N.M. DE LOS SANTOS, YOSELYN VALDEZ Y DOMINGO OVIEDO, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del LICDOS. J.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad."(sic);

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación al derecho de defensa, Art. 69 inciso 4to. de la Constitución de la República; Tercer Medio: Contradicción de motivos de la misma sentencia recurrida; Cuarto Medio: Sobre la violación, aplicación de la ley y falta de montivos(sic); Quinto Medio: Decisión extra-petita, violación al artículo 1315 del Código Civil, falta de base legal."(sic);

Considerando, que, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la recurrida, quien concluye en su memorial de defensa, solicitando que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige el literal c), de la parte in fine del último párrafo del artículo 5 de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que, evidentemente, es preciso determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 10 de enero de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008 y puesta en vigencia el 11 de febrero de 2009, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c, Párrafo II del Art. 5,de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que, el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma de doscientos (200) salarios asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que la corte a-qua confirmó el aspecto de la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado que condenó a la hora recurrente, señora N.M. de los Santos, a pagar la suma de cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$50,000.00), comprobándose de todo lo expuesto, de manera ostensible, que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora N.M. de los Santos, contra la sentencia civil núm. 161-2011, del 17 de octubre de 2011, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. F.J.M. y A.M., abogados de las partes recurridas, señores R.V.P., C.M.V.P. y F.A. de León Piña, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de mayo de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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