Sentencia nº 145 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Marzo de 2015.

Número de resolución145
Número de sentencia145
Fecha04 Marzo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de marzo de 2015

Sentencia No. 145

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de marzo de 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 4 de marzo de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor G.E.A.M., dominicano, nacionalizado norteamericano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1420884-6, domiciliado y residente Miami 2204 Key West Court Apt. 532 K., Fl. 34741, Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia núm. 407-2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 4 de marzo de 2015

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.M.M.C., abogado de la parte recurrente G.E.A.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.P.C., abogada de la parte recurrida L.S.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de febrero de 2010, suscrito por el Lic. L.M.M.C., abogado de la parte recurrente G.E.A.M., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante; Fecha: 4 de marzo de 2015

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de marzo de 2010, suscrito por los Licdos. J.M.A.C., J.M.A.P. y L.P.C., abogados de la parte recurrida L.S.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de septiembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 2 de marzo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J. Fecha: 4 de marzo de 2015

Mena, jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de divorcio incoada por la señora L.S.P. contra el señor G.E.A.M., la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 24 de junio de 2008, la sentencia civil núm. 531-08-01990, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en parte la presente DEMANDA EN NULIDAD DE DIVORCIO, incoada por la señora L.S.P.D.A., contra el señor G.E.A.M., mediante Acto No. 1626/2007, de fecha Veintidós (22) del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), instrumentado por el Ministerial J.M.D.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: ORDENA al Oficial del Estado Civil del Municipio de San Fecha: 4 de marzo de 2015

G. de Nigua, Provincia San Cristóbal, la Nulidad del Acta de Pronunciamiento de divorcio de los señores L.S.P.Y.G.E.A.M. registrada con el Número 2833, F. No.
51 Libro No. 19 del año 1997, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: COMPENSA las costas por los motivos precedentemente expuestos”(sic); b) que no conforme con dicha decisión y mediante acto núm. 1454-2008, de fecha 23 de diciembre de 2008, instrumentado por el ministerial J.A.G., Alguacil de Estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor G.E.A.M. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la misma, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 407-2009, de fecha 23 de julio de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor G.E.A.M. mediante acto procesal No. 1454-2008, de fecha 23 de diciembre del año 2008, instrumentado por el ministerial J.A.G., Alguacil de Estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil relativa al expediente No. 531-08-Fecha: 4 de marzo de 2015

01990, dictada en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), por la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas del presente proceso, por tratarse de un asunto de familia”(sic);

Considerando, que el recurrente alega como medio de casación el siguiente: “Único Medio: Contradicción de motivos y falta de base legal; violación al principio res iudicata pro veritate habetur, o sea la presunción de verdad irrefragable que se desprende de la sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente señala, en síntesis, que la corte a-qua no ponderó la presunción de verdad irrefragable que se desprende de la sentencia de divorcio que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ni ponderó que las actas de divorcio, por su condición de auténticas por ser expedidas por oficiales del estado civil, deben ser atacadas por la vía de inscripción en falsedad respecto de las comprobaciones hechas por Fecha: 4 de marzo de 2015

dicho oficial, y por prueba en contrario respecto de las trascripciones que este hace de las declaraciones hechas por las partes; que lo transcrito por el oficial del estado civil en el acta de divorcio se refiere a las enunciaciones de la sentencia que le fue presentada y que dan fe de la culminación del procedimiento de divorcio seguido ante el tribunal correspondiente, obviando la corte a-qua que la parte recurrida no impugnó dicha acta por ninguno de los medios establecidos en la ley; que la corte a-qua actúa de manera oscura, ambigua y contradictoria, ya que afirma en la sentencia recurrida que la demandante original perseguía la nulidad de la sentencia que admite el divorcio entre las partes y que la misma no puede anularse de manera principal, y procede a rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado en todas sus partes; que, la decisión impugnada ha desnaturalizado el objeto de la demanda original, además ha incurrido en una contradicción de motivos de tal magnitud que se traduce en una ausencia de motivos, razones por las que procede la casación de la misma;

Considerando, que aunque el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la parte recurrente no presentó conclusiones ante la corte a-qua respecto a la procedencia de la inscripción de falsedad contra el acta de pronunciamiento de divorcio señalada en su medio de Fecha: 4 de marzo de 2015

casación, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia procederá al examen de ese aspecto por tratarse de una cuestión de orden público;

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo, la corte aqua consideró principalmente lo siguiente: “[…] que la sentencia que hoy se recurre perseguía la nulidad de la sentencia de divorcio antes señalada, que los secretarios del tribunal tienen fe pública hasta prueba en contrario sobre las certificaciones que los mismos emiten y la misma es clara al expresar que en los archivos puestos a su cargo, no reposa la sentencia que admite el divorcio entre los hoy pleiteantes, a lo que se puede advertir que la sentencia dictada por dicho tribunal de primera instancia, no puede surtir los efectos de la misma para el pronunciamiento posterior emisión del acta de divorcio en cuestión […] que la demanda incoada por ante el tribunal de primer grado persigue la nulidad de la sentencia civil No. 1042, de fecha 20 de diciembre del año 1996, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de San Cristóbal, la misma en ningún caso pueden anularse mediante demanda principal, por lo que, esta corte entiende que procede rechazar el presente recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, toda vez que el tribunal a quo, al fallar como lo hizo, realizó una buena apreciación de los hechos y aplicación del Fecha: 4 de marzo de 2015

derecho, en virtud de que al no existir la sentencia en divorcio resulta nula el acta de divorcio registrada con el No. 2833, Folio 51, Libro 19, del año 1997, expedida por el Oficial del Estado Civil del Municipio de San Gregorio de Nigua, Provincia San Cristóbal […]”;

Considerando, que las actas del estado civil poseen la denominada fe pública, que no es más que la credibilidad, confianza y fuerza probatoria atribuida a determinados documentos producidos por ciertos oficiales públicos en virtud de la autoridad que a esos fines le otorga la ley; que, en ese sentido, es preciso destacar que el Oficial del Estado Civil, con respecto al pronunciamiento del divorcio, actúa en virtud de las funciones que le son conferidas por el Art. 17 de la Ley núm. 1306–Bis del 21 de mayo de 1937, y el Art. 64 de la Ley núm. 659 del 17 de julio de 1944 Sobre Actos del Estado Civil, consignando este último artículo lo siguiente: “En el registro de divorcio compuesto de folios con fórmulas impresas se inscribirán el acta de pronunciamiento de divorcio de conformidad con el artículo 17 de la Ley No. 1306-bis, del 12 de junio de 1937, a cuyos términos en virtud de toda sentencia de divorcio dada en última instancia, o que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, y salvo que se hubiera interpuesto recurso de casación, el esposo que lo haya obtenido estará obligado a presentarse en un plazo de dos meses por Fecha: 4 de marzo de 2015

ante el Oficial del Estado Civil para hacer pronunciar el divorcio y transcribir la sentencia en el registro del Estado Civil previa intimación a la otra parte por acto de alguacil, para que comparezca ante el Oficial del Estado Civil y oiga pronunciar el divorcio”;

Considerando, que las menciones contenidas en un acta de pronunciamiento de divorcio emitida por el Oficial del Estado Civil tienen fuerza irrefragable hasta la inscripción en falsedad regulada por el Código de Procedimiento Civil; que, si se pretende impugnar la existencia de la misma, debe utilizarse la vía legal correspondiente para atacar los actos auténticos;

Considerando, que en virtud de las consideraciones antes citadas, procede acoger el presente recurso, y en consecuencia casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás aspectos del medio de casación planteado;

Considerando, que procede compensar las costas por tratarse de una litis entre esposos, en virtud de lo dispuesto por el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 407-2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte Fecha: 4 de marzo de 2015

de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 26 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General Fecha: 4 de marzo de 2015

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