Sentencia nº 145 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2015.

Fecha15 Abril 2015
Número de sentencia145
Número de resolución145
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 145

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE ABRIL DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 15 de abril de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.A.C., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 067-0000858-1, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre del

Rechaza año 2013, dictada por la Primera S. del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.G., en representación de los Licdos. M.S.R. y H.S.A., quienes representan a la parte recurrida, Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de diciembre de 2013, suscrito por el Dr. P.A.C., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0023757-1, quien actúa a nombre y representación de la parte recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de enero de 2014, suscrito por los Licdos. M.S.R. y H.S.A., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0027228-5 y 001-1291534-3, respectivamente, abogados de la parte recurrida, Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP); Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 25 de febrero del año 2015, esta Tercera S. en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 13 del mes de abril del año 2015, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M. y F.O.P., a integrar la S. para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 12 de septiembre de 2011, mediante comunicación el Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), procedió a despedir de su cargo como fiscalizador al señor A.A.C.; b) que en fecha 19 de septiembre de 2011, el Ministerio de Administración Pública (MAP) procedió a realizar el cálculo de los beneficios laborales del señor A.A.C., comunicando en fecha 27 de septiembre de 2011 al Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) el referido cálculo y que debe realizarlo según lo establecido en los artículos 62 y 63 de la Ley No. 41-08; c) que en fecha 2 de julio de 2012, el señor A.A.C. interpuso un recurso contencioso administrativo, el cual culminó con la Sentencia de fecha 26 de septiembre del año 2013, dictada por la Primera S. del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor A.A.C., en fecha 2 de julio del año 2012, contra el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) y su P. Sr. P.C.C., por violación a las formalidades procesales establecidas en los artículos 1 de la Ley 1494; 5 de la Ley 13-07; 72, 73, 74 y 75 de la Ley No. 41-08; SEGUNDO: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, el señor A.A.C., a la parte recurrida el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) y su P. Sr. P.C.C., y al Procurador General Administrativo; TERCERO: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”; Considerando, que en su memorial introductivo del Recurso de Casación la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Ley No. 13-07, artículos 4, 5; Ley No. 1494, artículos 1 y 29; Y, la Ley No. 41-08, artículos 30, 59, 63 y 67; Y el Reglamento de Relaciones Laborales No. 525-09, artículos 6, 7 y 79; Segundo Medio: Violación a los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo y violación al derecho de defensa; Violación a la ley y a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a la solución del caso, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “Que la sentencia vulnera los derechos del trabajador A.A.C., la juez con su decisión desprotegió los derechos del recurrente, ya que ignoró el dictamen No. 592-2012 del Procurador General Administrativo que acoge en todas sus partes el recurso y declara injustificado el despido; que vistas las fechas en que se pronunció la sentencia recurrida y la fecha en que le fue notificada la sentencia al recurrente transcurrió un mes y cuatro días lo que es una violación al derecho de recurrir; que la magistrada del tribunal a-quo para declarar el recurso inadmisible violó el artículo 91 y 93 del Código Laboral; que con la sentencia recurrida se violó el derecho de defensa del trabajador porque el tribunal falló el fondo del expediente sin fijar audiencia pública, oral y contradictoria en relación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; que la magistrada del tribunal superior administrativo con su decisión incurrió en violación a las
leyes que rigen la materia en relación al derecho que le confiere al trabajador
de acuerdo con lo que dispone la Ley No. 41-08, en los artículos 62 y 63, y en
el mismo tenor de la mala y errónea aplicación de justicia ignoró la Ley No. 13-07 en el artículo 41; que hay violación a la ley cuando el juez no hace
lo que la ley ordena”;

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Primera S. del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: “Que en la especie, esta S. ha podido determinar, que tal y como plantea la recurrida y la Procuraduría General Administrativa, el recurrente no dio cumplimiento a lo dispuesto por la ley de utilizar las vías administrativas correspondientes, a los fines de cumplir con el procedimiento, por lo que la actuación realizada por el recurrente señor A.A.C., no se corresponde con lo establecido en la ley, y además la última actuación es de fecha 20 de septiembre de 2011, cuando remite el cálculo de los beneficios laborales a la institución y el recurso es de fecha 2 de julio de 2012, lo que a todas luces es extemporáneo al ser incoado fuera del plazo de 30 días establecido por la ley; que constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada, artículo 44 de la Ley 834 de fecha 15 de julio del año 1978; que este Tribunal es de criterio que las disposiciones en cuanto al plazo para interponer un recurso, así como los procedimientos en sede administrativa son de orden público y de interpretación estricta y por tanto el recurrente está obligado a cumplirlos para la interposición de sus recursos, pues tales requisitos son fundamentales para la admisibilidad o no del mismo; que la doctrina reconoce y la jurisprudencia ha consagrado el principio legal que establece que: “La violación de una o más formalidades legales origina implícitamente un fin de no recibir o medio de inadmisión”. Que como consecuencia de lo anterior el tribunal entiende que no procede conocer ni examinar los argumentos expuestos por la recurrente, ya que tales alegatos son cuestiones de fondo que solo procede ponderar cuando el recurso es admitido en la forma. En tal virtud este tribunal declara inadmisible el recurso interpuesto por el señor A.A.C., contra el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) y su P. Sr. P.C.C., por violación a las formalidades procesales establecidas en los artículos 1 de la Ley 1494; 5 de la Ley 13-07; 72, 73, 74 y 75 de la Ley 41-08”; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el recurrente fundamenta su recurso en el hecho de que la Primera S. del Tribunal Superior Administrativo realizó una mala aplicación de la Ley No. 41-08 sobre Función Pública y de la Ley No. 13-07, al declarar inadmisible su recurso contencioso administrativo por violar las Leyes 1494, 13-07 y la 41-08; que el artículo 5 de la Ley No. 13-07 sobre Transición Hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, señala que: “El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido…” es decir, el recurso contencioso administrativo se interpone contra todo acto administrativo de la Administración Pública;

Considerando, que en su escrito de defensa el recurrido señala que independientemente de no agotar los recursos administrativos, de reconsideración y jerárquico, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente ante el Tribunal Superior Administrativo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley No. 13-07, será dentro del plazo de 30 días, a partir de la notificación del recurso, es decir, en que el recurrente reciba la notificación oficial del acto recurrido; que ciertamente el recurso contencioso administrativo es un juicio o proceso cuya finalidad es examinar las pretensiones del administrado en razón de un acto administrativo dictado por un órgano de la Administración, por tanto, se evidencia que el recurso contencioso administrativo se interpuso el 2 de julio de 2012 y el acto administrativo fue emitido en fecha 12 de septiembre de 2011, observándose que el plazo legal para dicho recurso estaba ventajosamente vencido al momento de la interposición del recurso;

Considerando, que el Tribunal a-quo, al fallar como lo hizo, se limitó a
comprobar, como se lo impone la ley, los hechos y circunstancias del caso en
cuestión, de lo que dejo constancia en su decisión, haciendo a juicio de esta
Suprema Corte de Justicia una correcta apreciación de los hechos y una justa
aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en los vicios denunciados por el
recurrente, por el contrario, el examen revela que dicho fallo contiene
motivos suficientes, congruentes y pertinentes que justifican su dispositivo y
que han permitido a esta Corte de Casación advertir una adecuada justificación, sin vaguedad ni contradicción en la exposición de sus
motivos, que pueda configurar violación a la ley o al derecho de defensa,
en el entendido de que para proceder a conocer del recurso debe
interponerse dentro del plazo legal establecido, razón suficiente para que los medios de casación que se examinan carezcan de fundamento
y de base jurídica que los sustenten y deban ser desestimados y, por vía de consecuencia, proceder al rechazo del presente recurso de casación;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60,
párrafo V de la Ley No. 1494 de 1947, aún vigente en este aspecto;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A.A.C., contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre del año 2013, dictada por la Primera S. del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, cuyos dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de abril de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JP

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