Sentencia nº 146 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2013.

Número de sentencia146
Fecha07 Agosto 2013
Número de resolución146
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/08/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Edesur Dominicana, S. A.

Abogado(s): Dra. L.M.T., L.. J.P.G.

Recurrido(s): Isania Paulino Santana

Abogado(s): L.. F.E.C., L.. Julio César Liranzo Montero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., sociedad comercial, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la avenida Tiradentes, núm. 47, E.T.S., séptimo piso, E.N., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 102-2012, de fecha 27 de abril de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.M.T., actuando por sí y por el Licdo. J.B.P.G., abogados de la parte recurrente, Edesur Dominicana, S.A.;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Licda. F.E.C., actuando por sí y por el Licdo. Julio C.L.M., abogados de la parte recurrida, Isania Paulino Santana;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede acoger el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), contra la sentencia No. 102-2012 del veintisiete (27) de abril del dos mil doce (2012), dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por no haber valorado dicho tribunal el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de noviembre de 2012, suscrito por el Lic. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de enero de 2013, suscrito por los Licdos. F.E.C.A. y J.C.L.M., abogados de la parte recurrida, Isania Paulino Santana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de julio de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.J.M., asistidos del Secretario;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por I.P.S., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó, el 30 de marzo de 2010, la sentencia núm. 00093-2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en reparación por daños y perjuicios incoada por la señora I.P.S., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales vigentes, y en cuanto al fondo; SEGUNDO: Se condena a EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de una indemnización de UN MILLON DE PESOS DOMINICANOS (RD$1,000,000.00), a favor de la señora I.P.S., como justa reparación por los daños y perjuicios que le fueron causados a su hija menor de edad, de nombre L.D.M.P.; TERCERO: Condena a la compañía EMRESA (sic) DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la LIC. F.E.C.D.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Se comisiona al ministerial D.C.M., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia."(sic); b) que, no conformes con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), interpuso formal recurso de apelación, principal, mediante acto núm. 280-2010, de fecha 22 de septiembre de 2010, instrumentado y notificado por el ministerial O.N., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, y la señora I.P.S., interpuso formal recurso de apelación, incidental, mediante acto núm. 1185-2011, de fecha 20 de septiembre de 2011, instrumentado y notificado por el ministerial Á.L.G., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la referida sentencia, en ocasión de los cuales la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó, el 27 de abril de 2012, la sentencia núm. 102-2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regulares y válidos, en su aspecto formal, los recursos de apelación, tanto principal como incidental, incoados por EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR) y señora I.P.S., contra la Sentencia Civil No. 93 de fecha 30 de marzo 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido hechos de conformidad con procedimiento de ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza ambos recursos, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, por las razones precedentemente indicadas; TERCERO: Compensa, pura y simplemente, las costas del procedimiento, por haber sucumbido amabas (sic) partes en algunas de sus pretensiones."(sic);

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto de que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una demanda en daños y perjuicios, interpuesta por la señora I.P.S., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), basada en un accidente eléctrico donde resultó con daños físicos la menor L.M.M., hija de la demandante; 2) que el tribunal de primer grado, específicamente la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, decidió acoger dicha demanda y, en consecuencia, condenar a la demandada al pago de la suma de RD$1,000,000.00 a favor de la parte demandante; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación, por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) y la señora I.P.S., decidiendo la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, rechazar ambos recursos de apelación, y confirmar la sentencia recurrida; 4) que en fecha 28 de noviembre de 2012, la parte hoy recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, su memorial de casación; y 5) que en fecha 9 de enero de 2013, la parte recurrida depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, su memorial de defensa;

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: No existe responsabilidad debido bajo el régimen jurídico del Art. 1384.1 del Código Civil. Violación al Art. 1315 del Código Civil. Ausencia de pruebas respecto a los daños. Falta de la víctima. Ausencia de determinación de la guarda; Segundo Medio: Falta de motivación del acto jurisdiccional de la corte a-qua; violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal."(sic);

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio, procede examinar el pedimento hecho por la recurrente en su memorial de casación, relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley Núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010, que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del Art. 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la recurrente alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: "En la especie, como bien hemos expresado la norma impugnada bien pudiera contener motivos tendentes a evitar el abuso del recurso de casación, sin embargo, un criterio económico no resulta suficiente ni razonable para determinar que solo las sentencias de menor cuantía de lo permitido por la norma impugnada serán recurridas con el solo motivo de abusar del uso del recurso en cuestión, lo cual carece de todo fundamento. De modo que, no existe justificación a la decisión del Legislativo de prever un límite por cuantía como único medio de determinar la admisibilidad del recurso, porque nada impide que en sentencia de menor cuantía de 200 salarios mínimos del más alto del sector privado, tengan los mismos o más graves vicios que una sentencia condenatoria que supere dicha cuantía. En consecuencia, la actuación del legislador afecta los derechos a la tutela judicial efectiva de acceder a los recursos y sus garantías judiciales, a propósito de la convención americana de los Derechos Humanos y la constitución, por lo tanto inconstitucionalidad. Además, la medida del legislativo, no solo resulta inconstitucional por acción, sino por omisión de negación, ya que si bien ha adoptado por Ley fijar límites a los Recursos, en especial del Recurso de Casación, ya que el Legislador adoptó una decisión sobre los Recursos acorde a la Constitución, lo hizo desarrollando la norma de manera parcial sin regular los puntos esenciales como serán las causales de revisión por casación a las sentencias que no alcancen la cuantía mínima. Por lo que, al haber presentado los motivos graves de inconstitucionalidad que aduce la Ley sobre Procedimiento de Casación, en su Artículo 5, P.. II, (c), modificado por la Ley 491-08, la misma debe ser declarada no conforme con la Constitución";

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional, para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del Art. 149, de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes". La exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el "derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del Art. 149, estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el "derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial, exceptuado a la actuación del legislador ordinario; ahora bien, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la Nación y con los artículos 8.2h del Pacto de San José y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del Art. 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso; importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por éste último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, en los vicios alegados por la recurrente, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien "toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes", de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la ley 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado Art. 149, Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, que establece que: "no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (...)."; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del Art. 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelto el planteamiento de inconstitucionalidad, formulado por la recurrente, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, analizar el planteamiento hecho por la parte recurrida en su memorial de defensa, tendente a que se declare inadmisible el presente recurso de casación, sustentada en que la sentencia no es susceptible de casación porque las condenaciones que impone no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige el literal c), P.I., del Art. 5 de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye, por su naturaleza, un medio de inadmisión contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 28 de noviembre de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 28 de noviembre de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00 mensuales, conforme a la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de un millón novecientos ochenta y un mil pesos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la Corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que siendo rechazado el recurso de apelación, y confirmada la sentencia del tribunal de primer grado, que condenó a la demandada, Edesur Dominicana, S.A., al pago de la suma de un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., contra la Sentencia núm. 102-2012, de fecha 27 de abril de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. F.E.C.A. y J.C.L.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de agosto de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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