Sentencia nº 147 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2013.

Número de resolución147
Fecha24 Mayo 2013
Número de sentencia147
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/05/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): R.M., C. por A.

Abogado(s): Dr. E.G.C., L.. M.R., F.H.

Recurrido(s): Industrias de Colchones Yaque, C. por A.

Abogado(s): L.. Robert Figueroa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M., C.P.A., sociedad comercial organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social abierto en la avenida I.A., esquina México, del sector Buenos Aires de H., debidamente representada por su presidente, el señor E.C.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1218724-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 208, de fecha 16 de junio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.F., abogado de la parte recurrida, Industrias Colchones Yaque, C.P.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede declarar Inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial R.M., S.A., contra la sentencia No. 208, del 16 de junio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de julio de 2011, suscrito por el Dr. E.G.C. y los Licdos. M.M.R.M., y F.A.H.P., abogados de la parte recurrente, R.M., C.P.A., en el cual se invocan los medios de casación descritos más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de agosto de 2011, suscrito por el Licdo. R.G.F.F., abogado de la parte recurrida, Industrias de Colchones Yaque, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de mayo de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de mayo de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos, incoada por Industrias de Colchones Yaque, C.P.A., contra R.M., C.P.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó, el 29 de octubre de 2010, la sentencia civil núm. 01357-2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en la audiencia de fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), contra la parte demandada R.M., por no haber comparecido, no obstante haber sido citado mediante acto número 590/2010, de fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil diez (2010), instrumentado por el ministerial J.R.C.A., de Estrado de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente Demanda en Cobro de Pesos, interpuesta por la compañía INDUSTRIAS DE COLCHONES YAQUE, C.X.A., por haber sido la misma interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo de la referida demanda, acoge y CONDENA a la parte demandada R.M., al pago a favor de la parte demandante INDUSTRIAS DE COLCHONES YAQUE, C.X.A., de la suma principal de doscientos diecisiete mil doscientos ochenta pesos (RD$217,280.00), por concepto de facturas vencidas y no pagadas; CUARTO: Condena a la parte demandada, R.M., al pago de las costas del proceso, conforme lo prevé el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, y en virtud del artículo 133 del propio cuerpo legal, que las mismas sean a favor y provecho del LIC. R.G.F.F., quien afirma haberla avanzado en su totalidad, por haber sucumbido en su demanda; QUINTO: Rechaza el pedimento sobre pago de interés, por las razones expuestas en el cuerpo considerativo de esta decisión; SEXTO: C. al ministerial R.O.C., de Estrados de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo Oeste, para la notificación de esta sentencia "; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por R.M., S. A, mediante acto num. 030-11, de fecha 7 de enero de 2011, instrumentado por el ministerial C.S.T.A., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia arriba mencionada, intervino la sentencia civil 208, de fecha 16 junio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial ROSSY MUEBLES, C.P.A., contra la sentencia civil No. 01357-2010, relativa al expediente 551-10-01096, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Tercera Sala, en fecha 29 de octubre del 2010, por haber sido incoado de acuerdo a lo que establece la ley; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación, por falta de pruebas, improcedente y mal fundado en derecho, por las razones ut-supra indicadas; TERCERO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por ser justa en derecho y reposar en prueba y base legal, para que sea ejecutada de acuerdo a su forma y tenor, por los motivos dados en el cuerpo de esta decisión; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente, R.M., S.A., a pagar a favor y provecho del LICENCIADO R.G.F., las costas del procedimiento, por haberlas avanzado en su mayor parte.";

Considerando, que la recurrente, R.M., C.P.A., plantea en su memorial de casación la inconstitucionalidad del Art. 5, P.I. literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley 491-08, y, posteriormente los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a las disposiciones consignadas en el Art. 65 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 5210 del 11 de Septiembre del 1959, y el Art. 1315 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al doble grado de Jurisdicción; Tercer Medio: Falta de Base Legal; Cuarto Medio: Contradicción entre el motivo y el dispositivo de la sentencia y violación a la Ley 302 del 1964 y sus modificaciones, sobre Honorarios de Abogados y Artículos 131 y 141 del Código de Procedimiento Civil.";

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento de la recurrente, R.M., C. por A., relativo a la alegada inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República Dominicana en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010 que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la compañía R.M., S.A., alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: que el 19 de diciembre de 2008, fue promulgada la ley 491-08, que modificó los artículos 5,12, y 20 de la Ley 3726 sobre procedimiento de Casación. Dicha ley, en su Art. 5, P.I., literal c), establece expresamente que: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado (…)."; que lo anteriormente expresado, tiene un marcado contraste clasista al consignar limitaciones a recurrir a un tribunal superior, teniendo como punto de partida el monto envuelto en la sentencia, sobre la falsa idea de que los casos de mucha cuantía, son los que no sufren incidentes por parte de los litigantes, mientras que los de clase media, son incidentalizados; que dicho artículo, conjuntamente con las motivaciones que lo justifican, es totalmente discriminatorio, pues establece exclusiones y obstáculos para limitar el derecho de los ciudadanos al recurso de casación tomando criterios de índole económica de igual manera es un texto totalmente excluyente, porque priva a una gran minoría de los ciudadanos a proveerse de la justicia de casación, especialmente a las personas de bajos ingresos económicos, quienes injustificadamente no podrán tener acceso a la justicia de casación, por no tratarse de casos millonarios, aquellos que involucran la clase alta y grandes empresas; que dicho texto por demás, contraviene el artículo 69 de la Constitución vigente, el cual dispone que "Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto al debido proceso, que estará conformado por las garantías mínimas, como lo es el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita"; que el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana de Derechos Humanos, del cual somos signatarios, establece que "Toda persona, tiene derecho en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas…h) derecho de recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior", todo lo cual está siendo vulnerado mediante el texto legal hoy atacado; que el recurrente tiene interés legítimo, de auspiciar conjuntamente el presente recurso de casación";

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes". La exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el "derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el "derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario; ahora bien, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera, generalmente, después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso; importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alega la recurrente, en las violaciones constitucionales denunciadas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien "toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes", de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: ""No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado (…)."; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la recurrente, se impone, con antelación al análisis del medio de casación propuesto, examinar el medio de inadmisión formulado por la recurrida, quien solicita en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación presentado por la parte recurrente, por no llegar a las condenaciones de los 200 salarios mínimos establecidos en la sentencia a-quo, tal y como establece el Art. 5, P.I., acápite c), de la Ley 491-08 sobre el procedimiento de casación;

Considerando, que es preciso determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 25 de julio de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, pesos mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al procederse a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que la corte a-qua, al confirmar la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado, que condenó a la compañía R.M., C.P.A., al pago de una indemnización de la suma de doscientos diecisiete mil doscientos ochenta pesos (RD$217,280.00), que dicho órgano impuso a favor de Industrias de Colchones Yaque, C.P.A., comprobándose de todo lo expuesto, de manera ostensible, que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare la inadmisibilidad del presente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, R.M., C. por A., por las razones precedentemente aludidas y en consecuencia, declara que el literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.M., C.P.A., contra la sentencia civil núm. 208, de fecha 16 de junio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente R.M., C.P.A., al pago de las costas con distracción y provecho a favor del L.. R.G.F.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de mayo 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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