Sentencia nº 147 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2016.

Número de sentencia147
Número de resolución147
Fecha02 Marzo 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

M.Z.S., I.Z.M.R., F.A.Z.M., E.Z.M. y Antonio José Zaiter Monción

Fecha : 2 de marzo de 2016

Sentencia Núm. 147

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 2 de marzo de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 2 de marzo de 2016. Rechaza /Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.J.Z.S., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad personal núm. 38555 serie 1era., domiciliado y residente en la calle 18 Sur núm. 11, del E.L. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 436, dictada el 31 de octubre de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado más adelante; M.Z.S., I.Z.M.R., F.A.Z.M., E.Z.M. y Antonio José Zaiter Monción

Fecha : 2 de marzo de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación, interpuesto por el señor E.J.Z.S., contra la sentencia civil No. 436 de fecha 31 de octubre del año 2001, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de marzo de 2002, suscrito por el Dr. M.L., abogado de la parte recurrente E.J.Z.S., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de mayo de 2002, suscrito por el Lic. J.M.H., abogado de la parte recurrida J.E.Z., P.J.Z.S., V.Z.S.V.. D., M.Z.S., I.Z.M.R., F.A.Z.M., E.Z.M. y A.J.Z.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de M.Z.S., I.Z.M.R., F.A.Z.M., E.Z.M. y Antonio José Zaiter Monción

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Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de enero de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de febrero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 M.Z.S., I.Z.M.R., F.A.Z.M., E.Z.M. y Antonio José Zaiter Monción

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de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en partición de bienes relictos interpuesta por los señores J.E.Z., P.J.Z.S., V.Z.S.V.. D., M.Z.S.V.. Asilis, I.Z.M.R., E.Z.M. y A.J.Z.M., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 18 de agosto de 1999, la sentencia relativa al expediente núm. 3731/94, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, señor E.J.Z.S. por falta de concluir; SEGUNDO: ACOGE como buena y válida la presente demanda en Partición de Bienes sucesorales incoada por los señores HOSE (sic) E. ZAITER SLAIMEN Y COMPARTES, por haber sido hecha conforme a la ley de la materia, y en consecuencia; TERCERO: ORDENA la Partición y Liquidación de los bienes dejados por la fenecida seora ENMA SLAIMEN VDA. ZAITER; CUARTO: SE AUTO DESIGNA el Juez–Presidente de éste Tribunal, como M.Z.S., I.Z.M.R., F.A.Z.M., E.Z.M. y Antonio José Zaiter Monción

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J.C. por ante quien será presidida la Partición y Liquidación de bienes de que se trata; QUINTO: DESIGNA al DR. H.E. DE CASTRO, Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, para que en esta calidad, tenga lugar ante él, las Operaciones de cuenta, Liquidación de dichos bienes sucesorales; SEXTO: DESIGNA al DR. M.B., como P., para que en esta calidad y previo juramento que deberá prestar por ante el Juez-Comisario, visite el o los inmuebles y muebles dependientes de la sucesión de que se trata y al efecto determine su valor e informe si estos pueden ser divididos cómodamente, así como los bienes muebles, en este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, o en caso contrario, indique los lotes más ventajosos con indicación de los precios para la venta en pública subasta de todo lo cual el perito designado redactará el consiguiente proceso verbal, para que una vez todo esté hecho y habiendo concluido las partes, el Tribunal falle conforme fuere derecho (sic); SÉPTIMO: PONE las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir y las declara privilegiada y a favor del LIC. J.M.H., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO: COMISIONA al ministerial R.Á.P.R., Alguacil Ordinario de este Tribunal, para que proceda a la M.Z.S., I.Z.M.R., F.A.Z.M., E.Z.M. y Antonio José Zaiter Monción

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notificación de la presente sentencia”; b) que no conforme con dicha decisión interpuso formal recurso de apelación contra la misma, el señor E.J.Z.S. mediante acto núm. 539-99 de fecha 20 de septiembre de 1999, instrumentado por el ministerial J. De la Cruz Díaz, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) dictó el 31 de octubre de 2001, la sentencia civil núm. 436, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor E.Z.S. contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a favor de los señores J.E.Z., P.J.Z.S., VICTORIA ZAITER SLAIMEN VDA. DECARÁN, MERCEDES ZAITER SLAIMEN VDA. ASILIS y A.J.Z., representado por sus hijos legítimos I.Z.M. DE REYES, F.A.Z.M., E.Z.M. y J.A.Z.M., por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: M.Z.S., I.Z.M.R., F.A.Z.M., E.Z.M. y Antonio José Zaiter Monción

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En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación de que se trata, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO : CONDENA al señor E.Z.S. al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción a favor y provecho del LIC. J.M.H., abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Denegación de justicia (Art. 506 del Código Civil dominicano); 2) Falta de motivos (Art. 141 del Código de Procedimiento Civil dominicano) y; 3) Contradicción de motivos; Segundo Medio: Violación al sagrado derecho de legítima defensa;
2) desnaturalización de los hechos y falta de base legal y; 3) Violación a los artículos 302, 305 y 969 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, y previo a la respuesta que se dará a los medios propuestos por la parte recurrente, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen se verifica lo siguiente: 1) que originalmente se trató de una demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por los señores J.E., P.J., Victoria, Mercedes y A., todos de apellidos M.Z.S., I.Z.M.R., F.A.Z.M., E.Z.M. y Antonio José Zaiter Monción

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Z.S., hijos legítimos de la finada E.S.V.. Z., contra su hermano E.J.Z.S., mediante acto núm. 702/94 de fecha 4 de julio de 1994, del ministerial W.E.M., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo No. 2 del Distrito Nacional, resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 2) que en el curso del proceso fue interpuesta una demanda reconvencional por el señor E.J.Z.S. demandado original, mediante la cual pretendía contra los demás herederos el cobro de valores que alegadamente este había invertido en uno de los inmuebles demandado en partición; 3) que el indicado tribunal rechazó la demanda reconvencional, acogió la demanda, designó perito y notario y se auto comisionó para conocer del proceso de partición y liquidación de bienes; 4) que no conforme con la decisión el demandado original recurrió dicho fallo procediendo la corte a-qua a confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada, decisión que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se examinarán los vicios que el recurrente le atribuye a la decisión de la corte a-qua, en ese sentido alega en el primer aspecto del M.Z.S., I.Z.M.R., F.A.Z.M., E.Z.M. y Antonio José Zaiter Monción

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primer medio y segundo aspecto del segundo medio de casación, reunidos para su examen por su vinculación, que la corte a-qua incurrió en el vicio de denegación de justicia al no responder una de las peticiones objeto de su recurso, en el sentido de que el juez de primer grado no permitió a las partes escoger los peritos que a su entender pudieran ser confiables y calificados para proceder al inventario, cuenta y liquidación de los bienes, de conformidad a los artículos 303 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que sin emitir razones sobre el particular se limitó a confirmar la designación de los que habían sido sometidos por los demandantes en la jurisdicción de primer grado;

Considerando, que, del análisis de la decisión impugnada, se advierte, que el tribunal de primer grado designó al Dr. M.B. para realizar los trabajos de peritajes propios de la partición; que contrario a lo alegado por el recurrente, en el fallo ahora criticado no se verifica que este impugnara o tomara alguna medida al respecto, ni iniciara procedimiento alguno de los establecidos en la ley, pero mucho menos, los agravios ahora aludidos fueron sometidos a la consideración de los jueces del fondo, ni estos los apreciaron por su propia determinación, evidenciando esta jurisdicción que la corte a-qua no fue puesta en condiciones de valorar ni M.Z.S., I.Z.M.R., F.A.Z.M., E.Z.M. y Antonio José Zaiter Monción

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dirimir las violaciones que ahora por primera vez presenta el recurrente en casación;

Considerando, que es de principio, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no sucede en la especie; que en tal virtud y por los motivos indicados se declara inadmisible este aspecto de los medios examinados;

Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio de casación el recurrente arguye, que la corte a-qua vulneró su derecho de defensa al confirmar la sentencia de primer grado que rechazó la demanda reconvencional interpuesta por él sin observar que dicho tribunal no motivó dicho rechazamiento, infringiendo así el derecho que le correspondía a este de cargar a la masa a partir y facturar contra los demás herederos el valor de tres millones de pesos (RD$3,000.000.00) correspondiente al crédito que en su beneficio se había generado por concepto de los gastos generales incurridos por él, en el desarrollo y mantenimiento de la estructura física y del punto comercial establecido en el inmueble que se demandaba partir M.Z.S., I.Z.M.R., F.A.Z.M., E.Z.M. y Antonio José Zaiter Monción

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ubicado en la Avenida Mella, y que forma parte de los bienes relictos dejados por su finada madre E.Z.V.. Z., el cual tenía operaciones comerciales antes y después de abierta la sucesión de la aludida fallecida;

Considerando, que respecto a la queja presentada en el medio examinado, contrario a lo alegado, según se verifica en las páginas 14 y 15 del fallo ahora criticado, la corte a-qua, reconoció que el tribunal a-quo no motivó el rechazo de la demanda reconvencional y en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, procedió a suplirlos de oficio, y en tal sentido estableció: “ (...) que la demanda en partición fue intentada a fin de obtener la liquidación de todos los bienes que conforman la masa sucesoral de la difunta, sin señalar ningún bien en específico; que en todo caso si el bien al cual se refiere su acción reconvencional forma parte de la sucesión, el usufructo que haga uno de los causahabientes de los bienes de su causante no puede de ninguna forma comprometer a los demás causantes que no se han beneficiado ni disfrutado del usufructo del bien, aún más si se considera que incluso luego del causante haber cedido en beneficio de uno de sus hijos algún bien, el beneficiario luego de la muerte de su causante está en la obligación de traer a colocación en la partición los bienes recibidos, en M.Z.S., I.Z.M.R., F.A.Z.M., E.Z.M. y Antonio José Zaiter Monción

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consecuencia los argumentos vertidos por el recurrente deben ser

desestimados”;

Considerando, que como se advierte de la motivación precedentemente transcrita, la corte a-qua rechazó la demanda reconvencional interpuesta por el actual recurrente, sustentada en que este no podía comprometer a los demás coherederos por los gastos en que había incurrido en el inmueble objeto de partición cuando ha sido él quien ha usufructuado y disfrutado el bien, motivaciones que en esta etapa procesal resultan desprovistas de pertinencia por referirse a cuestiones de hecho que deberían ser planteadas y valoradas en la segunda etapa del proceso de partición; sin embargo, en razón de que el dispositivo se ajusta a lo que procede en derecho, le corresponde a la Suprema Corte de Justicia, enmendar el error contenido en las motivaciones de la sentencia recurrida, en el aspecto controvertido;

Considerando, que en el sentido alegado, ha sido criterio jurisprudencial constante de esta jurisdicción, que la demanda en partición comprende una primera etapa, en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición, por lo que si la acoge determinará en la forma en que se hará, y si hubiere lugar, comisionará un juez con arreglo al artículo 823 M.Z.S., I.Z.M.R., F.A.Z.M., E.Z.M. y Antonio José Zaiter Monción

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del Código Civil y al mismo tiempo un notario público, en cuyo caso el tribunal apoderado no tiene que pronunciarse sobre la formación de la masa a partir, lo que implicaría la obligación de señalar cuál o cuáles bienes entrarían o no en el acervo sucesoral; luego se agotaría un segunda etapa que consistirá en las operaciones propias de la partición, a cargo de los peritos que se encargan de inventariar los bienes y tasar los inmuebles e indicar si son o no de cómoda división; que valorar la pretensión de pago que procura el señor E.J.Z.S., actual recurrente a través de su demanda reconvencional, es una cuestión que debe ser examinada en la segunda etapa del proceso de partición, luego de que el notario y demás peritos designados realicen los inventarios y demás actividades propias de su función, pues admitir la indicada demanda en esta etapa de la partición, sería dejar sin sentido práctico las actividades a cargo del juez comisario y demás peritos designados. Que por los motivos precedentemente indicados procede desestimar el aspecto del medio examinado;

Considerando, que en el primer aspecto de su segundo medio de casación sostiene el recurrente que la corte de alzada vulneró su derecho de defensa al fallar el fondo del asunto, sin dar motivos jurídicos atendibles respecto a la solicitud de sobreseimiento que este había hecho M.Z.S., I.Z.M.R., F.A.Z.M., E.Z.M. y Antonio José Zaiter Monción

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fundamentado en que la alzada debía decidir primero el recurso de apelación interpuesto por este contra el auto de reapertura de debates ordenado de oficio por el tribunal de primer grado;

Considerando, que del estudio íntegro de la sentencia impugnada no se verifica que el actual recurrente en esa segunda instancia haya solicitado en sus conclusiones formales sobreseimiento alguno, ni tampoco consta que hayan sido depositadas en esta jurisdicción ningunas conclusiones al respecto a los fines de comprobar la omisión denunciada, que por el contrario de los documentos que se encuentran depositados en el expediente con motivo al recurso de casación que nos ocupa, reposa la sentencia civil núm. 571/99 de fecha 3 de noviembre de 1999, mediante la cual se comprueba que la corte a-qua declaró inadmisible el aludido recurso de apelación bajo el fundamento de que la sentencia que ordena la reapertura de los debates es una decisión puramente administrativa que reviste un carácter eminentemente preparatorio, de lo que se evidencia que al momento de la corte de alzada dictar la sentencia que hoy es impugnada, la cual es de fecha 31 de octubre de 2001, ésta ya había fallado el recurso de apelación a que hace mención el actual recurrente; por tanto se desestima el aspecto del medio por infundado; M.Z.S., I.Z.M.R., F.A.Z.M., E.Z.M. y Antonio José Zaiter Monción

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Considerando, que en el tercer aspecto del segundo medio alega el recurrente, que la alzada con su decisión lo perjudicó al condenarlo al pago de las costas del proceso en vez de cargarla a la masa sucesoral como dispone la ley, cuando este ni siquiera formuló oposición contra la demanda en partición, sino que frente a esta ejerció su derecho a interponer demanda reconvencional con el objeto de que se cargue a la masa a partir los valores que le deben los demás coherederos por los gastos en que incurrió;

Considerando, que respecto a la queja precedentemente indicada, el ordinal b) del artículo 86 de la Ley 302 de fecha 18 de junio de 1964 sobre Honorarios de Abogados, dispone que: “cuando los abogados se encarguen de particiones o liquidaciones de cuentas, devengarán, además, el mismo tanto por ciento proporcional sobre el montante de la masa partible o liquidable (…)”, de lo que resulta que tal y como aduce el recurrente, en materia de partición las costas se cargan a la masa partible, y cada heredero soportará una parte, previo prorrateo, por lo que la corte a-qua al condenar al recurrente al pago de las costas y no ponerlas a cargo de la masa a partir incurrió en el vicio aducido por el hoy recurrente motivo que exige necesariamente que este único aspecto de la sentencia sea casado por vía de supresión sin necesidad de envío. M.Z.S., I.Z.M.R., F.A.Z.M., E.Z.M. y Antonio José Zaiter Monción

Fecha : 2 de marzo de 2016

Por tales motivos, Primero: Rechaza en su mayor parte el recurso de casación interpuesto por el señor E.J.Z.S., contra la sentencia civil núm. 436, dictada el 31 de octubre de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío, únicamente el aspecto relativo a las costas contenido en el ordinal Tercero de la indicada sentencia Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de marzo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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