Sentencia nº 147 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2013.

Número de resolución147
Número de sentencia147
Fecha01 Julio 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/07/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.B.H.

Abogado(s): L.. J.A.M.N., J.B.H.

Recurrido(s): W.G.S.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación incoado por el Lic. J.B.H., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0003435, domiciliado y residente en la casa marcada con el número 84 de la calle J.I.O., esquina J.R.L., Los Prados, Distrito Nacional, querellante y actor civil, contra la Resolución núm. 670-PS-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de diciembre de 2013, y cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.B.H., quien actúa a nombre y representación de sí mismo, expresar sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado formulado por el Lic. J.B.H., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. J.A.M.N. y J.B.H., depositado el 14 de febrero de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1045-2013 de fecha 11 de abril de 2013, mediante la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 20 de mayo de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invocan, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1 de febrero de 2012, el señor J.B.H. presentó formal acusación con constitución en actor civil, en la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra del señor W.G.S., por el hecho de este haber emitido el cheque núm. 0520 de fecha 20 de noviembre de 2011 por valor de Un Millón Trescientos Mil Pesos (RD$1,300,000.0), del B. sin la debida provisión de fondos, calificando jurídicamente la acción delictuosa de infracción al artículo 66 de la Ley 2859, sobre C., y sus modificaciones; b) que el 2 de mayo de 2012, la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia condenatoria núm. 070-2012, la cual al ser recurrida por el querellante y actor civil fue anulada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; c) que como consecuencia de lo anteriormente dicho, resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 164-2012, en fecha 23 de octubre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechazar totalmente la acusación presentada por la parte querellante y actor civil, señor J.B.H., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. J.A.M.N. y J.B.H., en fecha primero (1ro.) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), en contra del señor W.G.S.; y en consecuencia, se declara no culpable al señor W.G.S., de generales anotadas, de violar el artículo 66, letra a, de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00 del 3 de agosto de 2000, sobre Cheques y 405 del Código Penal, que tipifica el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, respecto del cheque marcado con el núm. 0520 de fecha 20 de noviembre de 2011, por la suma de Un Millón Trescientos Mil Pesos con 00/100 (RD$1,300,000.00), girado en contra del Banco de Reservas; por lo que conforme a los artículos 69 de la Constitución y 337 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal, se dicta sentencia de absolución en su favor, al descargarlo de toda responsabilidad penal, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Acoger como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, de fecha primero (1ero.) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), interpuesta por el señor J.B.H., por intermedio de los Licdos. J.A.M.N. y J.B.H., en contra del señor W.G.S., por presunta violación al artículo 66 de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00 del 3 de agosto de 2000, sobre Cheques, por haber sido hecha de acuerdo y conforme al derecho; y en cuanto al fondo de dicha constitución, condenar al señor W.G.S., al pago de una indemnización por la suma de Trescientos Mil Pesos con 00/100 (RD$300,000.00) a favor y provecho del señor J.B.H., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados, por haber retenido este tribunal una falta civil del demandado civilmente, por la emisión del cheque marcado con el núm. 0520 de fecha 20 de noviembre del año 2011, por la suma de Un Millón Trescientos Mil Pesos con 00/100 (RD$1,300,000.00), girado en contra del Banco de Reservas, además ordenar al demandado civilmente, señor W.G.S., la restitución del importe el cheque núm. 0520 de fecha 20 de noviembre de 2011, por un monto de Novecientos Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$950,000.00), no del importe de Un Millón Trescientos Mil Pesos con 00/100 (RD$1,300,000.00), como se ha indicado en los motivos, independientemente de la suma acordada como indemnización por los daños y perjuicios causados; Tercero: Eximir totalmente al señor W.G.S., así como al señor J.B.H., del pago de las costas penales y civiles del proceso"; d) que contra dicha sentencia, el imputado W.G.S., interpuso un recurso de apelación por el cual intervino la Resolución núm. 670-PS-12, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de diciembre de 2012, objeto del presente recurso de casación, y cuyo dispositivo dispone lo siguiente: "Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.A.M.N. y J.B.H., actuando en nombre y representación de la parte querellante y actora civil, J.B.H., contra la sentencia núm. 164-2012 de fecha veintitrés (23) de octubre del dos mil doce (2012), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue leída íntegramente el treinta (30) de octubre del dos mil doce (2012), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Se hace constar el voto disidente del magistrado D.J.N.O., cuya motivación figura al pie de la presente decisión; Tercero: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, realizar la notificación a las partes";

Considerando, que el recurrente J.B.H., invoca mediante su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Errónea aplicación de la ley; violación a las disposiciones de los artículos 335 y 418 del Código Procesal Penal. en este medio es importante señalar que la violación a las que nos referimos se deriva del hecho de que, la sentencia recurrida en apelación fue notificada o entregada por la secretaria del tribunal en fecha seis (6) del mes de noviembre del año 2013, y el recurso interpuesto en fecha catorce (14) de noviembre del año 2012, el recurso deviene en inadmisible, por extemporáneo, es un perfecto desconocimiento de lo establecido por los artículos 335 y 418 del Código Procesal Penal, toda vez que el primero establece en su parte infine: "Las partes reciben una copia de la sentencia completa". Es por esto que la sentencia recurrida en casación viola dichas disposiciones…";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente "…que en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012), el juez del Tribunal a-quo dictó la sentencia núm. 164-2012, leyendo solamente el dispositivo y difirió la lectura íntegra para el día treinta (30) de octubre del años dos mil doce (2012), a las nueve horas de la mañana (9:00), quedando convocadas las partes, fecha en la que fue leída íntegramente la sentencia según se hace constar en la parte final de la sentencia impugnada, pero que las partes no comparecieron. Que en fecha catorce (14) de noviembre del dos mil doce (2012), los Licdos. J.A.M.N. y J.B.H. actuando en nombre y representación de la parte querellante y actora civil, J.B.H. interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia antes indicada. Que de la notificación anterior se extrae que ni la parte querellante ni su representante legal comparecieron por ante el Tribunal a-quo a los fines de recibir una copia y escuchar la lectura integral de la sentencia objeto del presente recurso, considerándose la misma debidamente notificada a partir de dicha lectura integral, obviando así el mandato del órgano jurisdiccional que lo convocó por el dispositivo de la sentencia del 24 de enero del año en curso, en virtud de lo que dispone el artículo 335 del Código Procesal Penal a tales fines. Que al no acatar la parte recurrente la ordenanza del tribunal convocándola a los fines anteriormente expuestos, el plazo para intentar su acción recursiva lo era el día siguiente de la lectura integral de la sentencia, no pudiendo alegar indefensión …que, por lo anteriormente expuesto, siendo leída íntegramente la sentencia núm. 29-2012, en fecha treinta (30) de octubre del dos mil doce (2012), dictada los Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y recurrida por la parte querellante y actor civil en fecha catorce (14) de noviembre del dos mil doce (2012), dicho recurso deviene en inadmisible por extemporáneo, en consecuencia, a nuestro entender, estamos en presencia de una sentencia firme, con autoridad irrevocable de cosa juzgada";

Considerando, que ciertamente, tal y como alega el recurrente, la Corte a-qua al declarar tardío su recurso tomando como punto de partida para computar el plazo el 30 de octubre de 2012, fecha en la cual se leyó íntegramente la sentencia de primer grado, incurrió en el vicio denunciado, toda vez que no reposa entre las piezas que conforman el presente expediente certificación alguna que dé constancia de que al recurrente le fuera entregada una copia íntegra de la decisión de que se trata ese día; sin embargo, figura depositada una constancia de notificación de entrega de documento formulada por la secretaria del tribunal de primer grado, mediante la cual se hace constar que la decisión emitida por dicho tribunal le fue entregada a la parte querellante el 7 de noviembre de 2012, con lo cual se evidencia que el recurso de que se trata fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley, situación ésta que no observó la Corte a-qua; por lo que se acoge el medio propuesto;

Considerando, que si bien es cierto el artículo 335 del Código Procesal Penal Dominicano dispone en su último párrafo que la sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma, no menos cierto es que dicha notificación se encuentra subordinada a la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes interesadas, lo que está previsto en la parte in fine de la referida disposición legal; pues lo que se persigue es que las partes conozcan el fundamento de la sentencia, a los fines de poder estar en condiciones de impugnarla mediante el correspondiente escrito motivado, lo que no se lograría con la sola lectura de la decisión, aún de manera íntegra;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado A.A.M.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.B.H., contra la resolución núm. 670-PS-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; en consecuencia casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que apodere una de sus Salas, con excepción de la Primera, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena la notificación a las partes de la presente decisión, así como al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del Distrito Nacional.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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