Sentencia nº 1489 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Fecha12 Julio 2017
Número de sentencia1489
Número de resolución1489
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de julio de 2017

Sentencia No. 1489

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de julio de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.
A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina C.S. y S., edificio T.S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su gerente legal, licenciada D.R.E., dominicana, mayor de edad, casada, Fecha: 12 de julio de 2017

portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0100333-3, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 319-2006-00046, dictada el 29 de septiembre de 2006, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.R.R., por sí y por la Licda. N.M.V., abogados de la parte recurrida, C.H.P., Z.M.R. y W.P.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A., (Edesur), contra la sentencia No. 319-2006-00046, del 29 de septiembre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de octubre de 2006, suscrito por los Dres. J.P.S. y R.F.B.G., abogados de la parte recurrente, Edesur Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 12 de julio de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de noviembre de 2006, suscrito por el Dr. A.R.R., abogado de la parte recurrida, C.H.P., Z.M.R. y W.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de febrero de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 26 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R.B., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad Fecha: 12 de julio de 2017

con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda civil en daños y perjuicios incoada por los señores C.H.P., Z.M.R. y W.P., contra Edesur Dominicana, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan dictó la sentencia civil núm. 373, de fecha 16 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se excluye de la presente demanda a la CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES, (CDEEE), por haber quedado probado que la dueña y guardiana de los cables objeto del accidente es la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECRTICIDAD EL SUR (EDESUR), y por haberlo solicitado el demandante; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora Z.M.R., C.H.P. y W.P., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD EL SUR (EDESUR), por haberla hecho de acuerdo al derecho; TERCERO: Condena a la EMPRESA Fecha: 12 de julio de 2017

DISTRIBUIDORA DE ELECRTICIDAD EL SUR (EDESUR), al pago de una indemnización de CINCO MILLONES DE PESOS (RD$5,000,000.00), a favor de la señora Z.M.R., en su calidad de madre del occiso J.M.R., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales causados por la muerte de su hijo; SETECIENTOS MIL PESOS (RD$700,000.00), en favor de C.H.P., por los daños y perjuicios sufridos por este, lucro cesante y daños emergentes; SETECIENTOS MIL PESOS (RD$700,000.00), en favor de WINTHON PÉREZ, por los daños y perjuicios lucro cesante y daños emergentes sufridos por este como consecuencia del siniestro; CUARTO: Rechaza la solicitud de condena de intereses legales en contra de Edesur, por disposición del artículo 91 de la Ley 183-02, Ley Monetaria que deroga la ordenanza ejecutiva 312 que establece el interés legal; QUINTO Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECRTICIDAD EL SUR (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los DRES. A.R.R. y ALBIN BELLO SEGURA, por haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión, Edesur Dominicana, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia mediante acto núm. 05-2006, de fecha 6 de enero de 2006, del ministerial V. delJ.P.R., alguacil ordinario del Fecha: 12 de julio de 2017

Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Juan, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana dictó en fecha 29 de septiembre de 2006, la sentencia civil núm. 319-2006-00046, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto mediante el Acto No. 05/2006, de fecha seis (6) de enero del dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial V. delJ.. P.R., Alguacil Ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Juan, por la EMPRESA EDESUR DOMINICANA, S.A., contra la Sentencia Civil No. 373 (expediente No. 322-2005-0282), de fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil cinco (2005), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: MODIFICA la sentencia recurrida en su Ordinal Tercero, en consecuencia esta Corte obrando por propia autoridad CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EMPRESA EDESUR DOMINICANA, S. A.) al pago de las siguientes sumas: 1) DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$2,500,000.00) a favor de la señora Z.M.R., como justa reparación de los daños y perjuicios causados por la muerte de su hijo J.M. REYES como consecuencia del referido hecho; b) CUATROCIENTOS Fecha: 12 de julio de 2017

MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$400,000.00) a favor del señor C.H.P., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por él como consecuencia del referido hecho; c) TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$350,000.00) a favor del señor W.P., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por él como consecuencia del referido hecho; TERCERO: CONFIRMA la sentencia recurrida en sus restantes ordinales, en lo que respecta a la parte recurrente; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento de alzada, ordenando la distracción de la misma en provecho del DR. A.R.R. y la LICDA. N.M.B.D., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación formulados por la parte recurrente en su memorial, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley; Fecha: 12 de julio de 2017

Considerando, que, en ese sentido, de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, el recurrente en casación está obligado en el término de treinta (30) días, a contar de la fecha del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar a la parte recurrida para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional que conocerá del recurso de casación interpuesto en su contra y cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo 7 de la ley que rige la materia con la caducidad del recurso, sanción esta que, atendiendo a su naturaleza sustancial y de orden público, puede ser pronunciada aun de oficio;

Considerando, que del estudio del expediente formado en ocasión del recurso en cuestión, se advierten los documentos siguientes: a) el auto dictado en fecha 9 de octubre de 2006, por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual autorizó a la parte recurrente, Edesur Dominicana, S.A., a emplazar a C.H.P., Z.M.R. y W.P., partes contra quienes dirige el presente recurso de casación y, b) el acto núm. 111-2006, de fecha 8 de noviembre de 2006, instrumentado a requerimiento de la actual parte recurrente, del ministerial V. delJ.. P.R., alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Fecha: 12 de julio de 2017

Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, contentivo del emplazamiento en casación;

Considerando, que las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio legal del carácter franco de determinados plazos procesales estableciendo la jurisprudencia más socorrida de esta Suprema Corte de Justicia en base a los postulados de dicha norma, que ese carácter se aplica a aquellos plazos que tienen como punto de partida una notificación hecha a persona o en el domicilio de la parte destinataria del acto; que siendo esta disposición norma supletoria de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación es necesario concretar que cuando expresa en su artículo 66 que todos los plazos establecidos en la ley de casación, en favor de las partes, son francos, se refiere a aquellos que cumplen la regla fijada por el referido artículo 1033, razones por las cuales esta jurisdicción concluye que en el recurso extraordinario de casación no tiene el carácter de plazo franco el de treinta (30) días establecido por el artículo 7 para el emplazamiento en casación por no iniciar su computo con una notificación a persona o a domicilio sino a partir de la autorización dada por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a realizar dicho emplazamiento; Fecha: 12 de julio de 2017

Considerando, que habiendo sido emitida la autorización en fecha 9 de octubre de 2006, el último día hábil para emplazar era el martes 7 de noviembre de 2006, por lo que al realizarse en fecha 8 de noviembre de 2006, mediante el acto núm. 111-2006, ya citado, resulta evidente que dicho emplazamiento fue hecho fuera del plazo de treinta (30) días computado a partir de la fecha en que fue proveído el referido auto, razón por la cual procede declarar, de oficio, inadmisible por caduco el presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los medios propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara, de oficio, inadmisible el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 319-2006-00046, dictada el 29 de septiembre de 2006, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo Fecha: 12 de julio de 2017

dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa la costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R.B..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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