Sentencia nº 1491 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de resolución1491
Número de sentencia1491
Fecha12 Julio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de julio de 2017

Sentencia No. 1491

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de julio de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Salomón Moreta & Asociados, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la avenida San Vicente de Paúl, esquina calle Puerto Rico, edificio Beroplaza, Fecha: 12 de julio de 2017

tercer nivel, sector Alma Rosa municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 681, dictada el 10 de noviembre de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero de 2007, suscrito por el Licdo. R.M.G., abogado de la parte recurrente, Salomón Moreta & Asoc., S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Fecha: 12 de julio de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de marzo de 2007, suscrito por el Dr. Á.
E.C.S., abogado de la parte recurrida, G.S.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de abril de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 26 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M. Fecha: 12 de julio de 2017

R.B., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por la razón social S.M. & Asociados, S.A., contra el señor G.S.B., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 1232-05, de fecha 22 de agosto de 2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Cobro de Pesos, intentada por la razón social S.M. & Asociados, S.A., contra el señor G.S.B., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza la demanda en Cobro de Pesos, intentada por la razón social S.M. & Asociados, S.A., contra el señor G.S.B., por falta de pruebas” (sic); b) no conformes con dicha decisión, la razón social Salomón Moreta & Asociados, S.A., interpuso Fecha: 12 de julio de 2017

formal recurso de apelación principal mediante acto núm. 129-2006, de fecha 20 de febrero de 2006, del ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y de manera incidental, el señor G.S.B. mediante conclusiones realizadas en audiencia de fecha 21 de junio de 2006, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó en fecha 10 de noviembre de 2006, la sentencia núm. 681, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma A) el recurso de apelación principal interpuesto por la sociedad SALOMÓN MORETA y COMERCIAL ASOCIADOS, S.A., en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil seis (2006); B) el recurso incidental parcial, interpuesto por el DR. G.S.B., mediante conclusiones de fecha 21 de julio del 2006, ambos contra la sentencia civil No. 1232-05 relativa al expediente No. 036-042705, de fecha veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor G.S.B.; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el referido recurso de apelación principal por los motivos indicados; TERCERO: ACOGE el recurso incidental Fecha: 12 de julio de 2017

descrito anteriormente, y en consecuencia, AGREGA un ordinal TERCERO a la sentencia apelada, para que de ahora en adelante se lea de la siguiente manera: “TERCERO: CONDENA a la razón social S.M. y COMERCIAL ASOCIADOS, al pago de las costas a favor del Dr. Á.C.S., abogado de la parte gananciosa que afirma haberlas avanzando; CUARTO: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: CONDENA a la parte recurrente, SALOMÓN MORETA y COMERCIAL ASOCIADOS, S.A., al pago de las costas en esta instancia y ordena su distracción a favor del DR. ÁNGEL C.S., quien afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando que en apoyo a su recurso, la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 1 de la Ley 8 de 1978 y el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil” (Sic);

Considerando, que previo al estudio del medio de casación formulado en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley; Fecha: 12 de julio de 2017

Considerando, que, en ese sentido, el examen de los documentos que conforman el expediente permite advertir: 1) que en fecha 14 de febrero de 2007, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, Salomón Moreta & Asociados, S.A., a emplazar a la parte recurrida G.S.B., en ocasión del recurso de casación por éste interpuesto; 2) que el 21 de febrero de 2007, mediante acto núm. 69-07, instrumentado por el ministerial I.A.L.O., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente notificó a la parte recurrida el memorial de casación, el cual expresa lo siguiente: “…le he notificado a mi requerido señor GIRBERTO (sic) S.B., y al distinguido letrado Dr. ÁNGEL E.C.S., en su indicada calidad, que mi requeriente, por medio del presente acto le notifican en cabeza del mismo EL RECURSO DE CASACIÓN incoado por mi requeriente en contra de la sentencia Civil No. 681, relativa al expediente No. 026-03-0304, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), así como también el Auto que lo autoriza a emplazar”; Fecha: 12 de julio de 2017

Considerando, que el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0128-17, del 15 de marzo de 2017, relativa al emplazamiento instituido por la Ley sobre Procedimiento de casación, manifestó lo siguiente : “el artículo 7 de la Ley núm. 3726, de mil novecientos cincuenta y tres (1953), establece entre las formalidades propias del recurso de casación, en materia civil, la obligación del recurrente en casación de emplazar el recurrido dentro de los treinta (30) días de dictado el auto de proveimiento por parte del presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a emplazar. El emplazamiento es la actuación procesal mediante la cual la parte recurrente notifica mediante acto de alguacil al recurrido su escrito contentivo del recurso, el auto que le autoriza a emplazar, así como la intimación para constituir abogado y presentar oportunamente un escrito de defensa al recurso. El referido artículo 7 de la Ley de Casación establece, además, como sanción procesal a la inobservancia de la obligación de emplazar al recurrido, la figura de la caducidad del recurrente, que no es más que la sanción que consiste en la pérdida de efectividad o validez de un acto o actuación procesal por haber transcurrido un plazo sin haber realizado una actuación específica…El emplazamiento instituido en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, de mil novecientos cincuenta y tres (1953), supone el cumplimiento de las siguientes formalidades: a) notificación del auto de proveimiento dentro de los treinta (30) días de su fecha; b) intimación mediante acto de alguacil al recurrido Fecha: 12 de julio de 2017

para que constituya abogado y presente memorial de defensa dentro de los quince
(15) días de esta notificación; c) adjuntar al acto de alguacil el auto de proveimiento y el memorial de casación del recurrente”;

Considerando, que del acto núm. 69-07, anteriormente mencionado, se advierte que la parte recurrente le notificó a la recurrida el memorial contentivo del presente recurso de casación y el auto de proveimiento dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia en fecha 14 de febrero de 2007; se observa, además, que dicho acto no contiene el emplazamiento a la parte recurrida en casación para que en el plazo de quince (15) días, constituya abogado y notifique al recurrente el correspondiente memorial de defensa en contestación al memorial de casación, conforme al artículo 8 de la citada Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, por lo que dicha actuación procesal no cumple con todos los requisitos propios del emplazamiento en casación;

Considerando, que según lo dispone el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza Fecha: 12 de julio de 2017

el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”;

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad que por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que, en consecuencia, al comprobarse que el indicado acto núm. 69-07, de fecha 21 de febrero de 2007, no contiene el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ni reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, por cuanto es incuestionable que la parte recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal, por lo que procede declarar, de oficio, inadmisible por caduco, el presente recurso, lo que hace innecesario el examen del medio propuesto por el recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el Fecha: 12 de julio de 2017

presente caso, el numeral 2, del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara, de oficio, inadmisible el recurso de casación interpuesto por la razón social S.M. & Asociados, S.
A., contra la sentencia núm. 681, dictada el 10 de noviembre de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R.B..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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