Sentencia nº 1493 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de resolución1493
Número de sentencia1493
Fecha12 Julio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de julio del 2017

Sentencia No. 1493

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de julio del 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.V.F., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1245881-5, domiciliada y residente en Madrid, España, y accidentalmente en la C.M.D., núm. 58, M.A., Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 0007-2009, dictada el 22 de enero del año 2009, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Fecha: 12 de julio del 2017

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.E.R., abogado de la parte recurrente, Y.V.F.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lic. G.M.S., abogada de la parte recurrida, Banco Múltiple León, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 2 de octubre del 2009, suscrito por el Dr. R.E.R., abogado de la parte recurrente, Y.V.F., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Fecha: 12 de julio del 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 13 de noviembre del 2009, suscrito por las Licdas. G.M.S. y G.A.M., abogadas de la parte recurrida, Banco Múltiple León, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-99, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de mayo del 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de julio del 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a las magistradas M.O.G.S. y Fecha: 12 de julio del 2017

Dulce M.R.B., juezas de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario incoado por el Banco Múltiple León, S.A., contra los señores N.E.Q.G. y A.M.C., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 0007-2009, de fecha 22 de enero del 2009, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA ADJUDICATARIO a la parte persiguiente, BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., del inmueble que se describe a continuación: Apartamento No. D-1, Primera Planta del Condominio Residencial Jardines de Aranjuez, Matrícula No. 0100028423, con una superficie de 106.10 Mts² en el solar 57, manzana 1831, del Distrito Catastral No. 01 del Distrito Nacional” por el precio de primera puja en la suma de TRES MILLONES SETENTA Y SEIS SEISCIENTOS PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$3,076,600.00), más el estado de gastos y Fecha: 12 de julio del 2017

honorarios aprobado por el tribunal a los abogados de la parte persiguiente, en la suma de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON 67/100 (RD$87,244.67) en perjuicio de los señores N.E.Q.G. y ANELY MARTÍNEZ CASTRO; SEGUNDO : Se ordena a la parte perseguida señores N.E.Q.G. y ANELY MARTÍNEZ CASTRO, abandonar la posesión del inmueble tan pronto como se le notifique esta sentencia, la que es ejecutoria contra aquella persona que estuviera ocupando el inmueble al título que fuere; TERCERO : Se comisiona al ministerial A.A., Alguacil Ordinario de esta Sala, para la notificación de esta sentencia, en virtud de las disposiciones del artículo 716 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de ponderación de los documentos. Errónea interpretación y aplicación del derecho. Contradicción de fallos”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, Banco Múltiple León, S.A., solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por tratarse de una sentencia de adjudicación que no ha decidido sobre ningún incidente, sino que se ha limitado a transferir la propiedad; Fecha: 12 de julio del 2017

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen antes de ponderar el medio de casación propuesto por la parte recurrente;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se verifica que la misma es el resultado de un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado seguido por el Banco Múltiple León, S.A., ahora recurrido, en contra de los señores N.E.Q.G. y A.M.C., mediante el cual el inmueble descrito en otra parte de esta sentencia fue adjudicado al persiguiente; que el proceso mediante el cual se produjo la adjudicación se desarrolló sin incidentes, de lo que resulta que la decisión adoptada al efecto tiene un carácter puramente administrativo pues se limita a dar constancia del traspaso en favor del persiguiente del derecho de propiedad del inmueble subastado;

Considerando, que, sobre el caso planteado, esta Corte de Casación ha sostenido, de manera reiterada, que la vía procedente para impugnar una decisión de adjudicación resultante de un procedimiento de venta en pública subasta por embargo inmobiliario, regido sea por el procedimiento común u ordinario o por el abreviado consagrado en la ley núm. 6186-63, Fecha: 12 de julio del 2017

sobre Fomento Agrícola, como en la especie, está determinada por la naturaleza de la decisión que adopte el juez del embargo, en ese sentido, cuando la decisión de adjudicación se limita a reproducir el cuaderno de cargas, cláusulas y condiciones y hacer constar la transferencia del derecho de propiedad del inmueble subastado en provecho del adjudicatario, sin resolver mediante esa decisión ninguna controversia o contestación, la decisión dictada en ese escenario procesal adquiere un carácter puramente administrativo y por lo tanto sólo es impugnable mediante una acción principal en nulidad;

Considerando, que resulta de los razonamiento expuestos, que la decisión de adjudicación dictada sin incidentes en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado no puede ser impugnada de manera directa mediante este extraordinario medio de impugnación, sino mediante la acción principal en nulidad, razón por la cual procede acoger la inadmisibilidad planteada por la parte recurrida y consecuentemente, declarar inadmisible el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora Y.V.F. contra la sentencia civil núm. 0007-2009, de fecha 22 de enero de 2009, dictada por la Cuarta Sala de Fecha: 12 de julio del 2017

la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, señora Y.V.F., al pago de las costas procesales a favor y provecho de las Licdas. G.M.S. y G.A.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R.B..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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