Sentencia nº 1497 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de resolución1497
Fecha12 Julio 2017
Número de sentencia1497
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de julio de 2017

Sentencia No. 1497

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de julio de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Constructora Garcosa,
S.A., entidad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana con domicilio social en la calle Paseo de los Locutores núm. 31 de esta ciudad, debidamente representada por su presidente el señor O.E.G.G., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-Fecha: 12 de julio de 2017

0166970-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 415-2010, dictada el 29 de junio de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por CONSTRUCTORA GARGOSA, S.A., contra la sentencia civil No. 415-2010 del 29 de junio del 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de agosto de 2010, suscrito por el Licdo. M.J.E.P. y el Dr. L.A.M., abogados de la parte recurrente, Constructora Garcosa, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de octubre de 2010, suscrito por los Licdos. J.L.G.A. y L. delC.R., abogados de la parte Fecha: 12 de julio de 2017

recurrida, Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de noviembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de julio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R.B., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de Fecha: 12 de julio de 2017

fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en levantamiento de embargo retentivo incoada por la entidad Constructora Garcosa, S.A., contra la entidad Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la ordenanza núm. 1344-09, de fecha 25 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida la demanda en referimiento en Levantamiento de Embargo Retentivo u Oposición, presentada por la razón social Constructora Garcosa, S.A., en contra del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción, por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA las conclusiones de la parte demandante, señor Constructora Garcosa, S.A., por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandante, Constructora Garcosa, S.A., al pago de las costas generadas en el proceso y se ordena la distracción de las mismas a favor de la abogada L. delC.R., quien afirma haberlas avanzado”(sic); b) no conforme con dicha decisión, la entidad Constructora Fecha: 12 de julio de 2017

Garcosa, S.A., interpuso formal recurso de apelación, contra la referida decisión mediante acto núm. 60-2010, de fecha 29 de enero de 2010, del ministerial Á.L.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 29 de junio de 2010, la sentencia núm. 415-2010, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, intentado por la CONSTRUCTORA GARCOSA, S.A., mediante acto No. 60/2010, de fecha 29 de enero de 2010, instrumentado por Á.L.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la ordenanza marcada con el No. 1344/09, de fecha 25 de noviembre de 2009, relativa al expediente No. 504-09-1246, dictada por la Jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el presente recurso, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la ordenanza antes citada, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA, a la parte recurrente, la CONSTRUCTORA GARCOSA, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los licenciados LUZ DEL C. RESTITUYO y JOSÉ GABIM ARIAS, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); Fecha: 12 de julio de 2017

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivos. Insuficiencia de enunciación y descripción de los hechos de la causa. Violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal; Cuarto Medio: Violación del régimen de la prueba y del artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, en aplicación de las disposiciones del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que atendiendo a la naturaleza incidental de dichas conclusiones, procede, por un correcto orden procesal, examinarlas en primer término;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que la misma rechaza un recurso de apelación y confirma la decisión de primer grado, que a su vez rechaza una demanda en levantamiento embargo retentivo u oposición; que resulta evidente que ni la Fecha: 12 de julio de 2017

decisión de la corte a qua, ni la que esta confirma, contienen condenación pecuniaria alguna, por lo que procede desestimar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que previo a ponderar las violaciones denunciadas por la parte recurrente, se impone examinar si el presente recurso de casación ha sido interpuesto cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, el recurrente en casación está obligado en el término de treinta (30) días, a contar de la fecha del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar a la parte recurrida para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional que conocerá del recurso de casación interpuesto en su contra y cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo 7 de la ley que rige la materia con la caducidad del recurso, sanción esta que, atendiendo a su naturaleza sustancial y de orden público, puede ser pronunciada aun de oficio;

Considerando, que del estudio del expediente formado en ocasión del recurso en cuestión, se advierten los documentos siguientes: a) el auto Fecha: 12 de julio de 2017

dictado en fecha 30 de agosto de 2010, por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual autorizó a la parte recurrente, Constructora Garcosa, S.A., a emplazar al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción, parte contra quien dirige el presente recurso de casación y, b) el acto núm. 1129-2010, de fecha 29 de septiembre de 2010, instrumentado a requerimiento de la actual parte recurrente, del ministerial D.A.R., alguacil ordinario de la Décima Sala del Juzgado de Primera Instancia de la Cámara Penal del Distrito Nacional, contentivo del emplazamiento en casación;

Considerando, que las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio legal del carácter franco de determinados plazos procesales estableciendo la jurisprudencia más socorrida de esta Suprema Corte de Justicia en base a los postulados de dicha norma, que ese carácter se aplica a aquellos plazos que tienen como punto de partida una notificación hecha a persona o en el domicilio de la parte destinataria del acto; que siendo esta disposición norma supletoria de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación es necesario concretar que cuando expresa en su artículo 66 que todos los plazos establecidos en la ley de casación, en favor de las partes, son francos, se refiere a aquellos que cumplen la regla fijada por el referido artículo 1033, razones por las cuales Fecha: 12 de julio de 2017

esta jurisdicción concluye que en el recurso extraordinario de casación no tiene el carácter de plazo franco el de treinta (30) días establecido por el artículo 7 para el emplazamiento en casación por no iniciar su computo con una notificación a persona o a domicilio sino a partir de la autorización dada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a realizar dicho emplazamiento;

Considerando, que habiendo sido emitida la autorización en fecha 30 de agosto de 2010, el último día hábil para emplazar era el martes 28 de septiembre de 2010, por lo que al realizarse en fecha 29 de septiembre de 2010, mediante el acto núm. 1129-2010, ya citado, resulta evidente que dicho emplazamiento fue hecho fuera del plazo de treinta (30) días computado a partir de la fecha en que fue proveído el referido auto, razón por la cual procede declarar, de oficio, inadmisible, por caduco el presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los medios propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Declara, de oficio, inadmisible, por caduco el recurso de casación interpuesto por la Constructora Garcosa, S.A., contra Fecha: 12 de julio de 2017

la sentencia núm. 415-2010, dictada el 29 de junio de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R.B..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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