Sentencia nº 1511 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de resolución1511
Fecha12 Julio 2017
Número de sentencia1511
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de Julio de 2017

Sentencia Núm. 1511

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de Julio de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de julio de 2017. Caduco Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor G.M.E., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0038766-8, domiciliado y residente en la avenida Circunvalación Sur, edificio núm. 83, A.. núm. 201 de la ciudad de San Juan de la Maguana, y las entidades Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel), sociedad de

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comercio constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social principal ubicado en la avenida J.F.K. de esta ciudad, y la Compañía de Seguros Mapfre, BHD, S.A., sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, con su domicilio social y principal establecimiento ubicado en la avenida A.L. núm. 952 esquina J.A.S., ensanche P. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 319-2016-00022, dictada el 15 de abril de 2016, por la Corte Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, hoy impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. S.G.S., por sí y por el Lcdo. J.F.B., abogados de la parte recurrente, G.M.E., Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel), y la Compañía de Seguros Mapfre, BHD, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.B.H., abogado de la parte recurrida, Á.O.R.;

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Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de abril de 2016, suscrito por el Lcdo. J.F.B., abogado de la parte recurrente, G.M.E., Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel), y la Compañía de Seguros, Mapfre, BHD, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de mayo de 2016, suscrito por el Dr. C.B.H., abogado de la parte recurrida, Á.O.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria,

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las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de mayo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 26 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en daños y

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perjuicios, incoada por el señor Á.O.R., contra el señor G.M.E., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó la sentencia núm. 322-15-418, de fecha 15 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge como buena y valida en cuanto a la forma la presente demanda interpuesta por el Sr. Á.O.R., en contra del Sr. G.M. encarnación, la Compañía Dominicana de Teléfonos y la Compañía de Seguros Mapfre, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge la presente demanda, en consecuencia Condena conjunta y solidariamente al Sr. G.M.E. y la Compañía Dominicana de Teléfonos, en calidad de conductor y propietaria respectivamente, a pagar la suma de Un Millón de Pesos (RD$ 1,000.000.00), a favor del Sr. Á.O.R., por los daños causados; TERCERO: La presente sentencia es común y oponible a la compañía de Seguros Compañía de Seguros Mapfre, hasta el límite de su póliza; CUARTO: Se condena al Sr. G.M.E. y a la Compañía Dominicana de Teléfonos, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. C.B.H., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); b) no conformes con dicha decisión, el señor Gabriel Mateo

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Encarnación, la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel), y la Compañía de Seguros Mapfre, BHD, S.A., interpusieron formal recurso de apelación mediante acto núm. 04-16 de fecha 16 de enero de 2016, instrumentado por el ministerial J.C.M. de los Santos, alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito G-2 de San Juan de la Maguana, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó en fecha 15 de abril de 2016, la sentencia civil núm. 319-2016-00022, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA nulo y sin ningún valor jurídico el Acto No. 04/2016 del 16/01/2016, instrumentado por el ministerial J.C.M. de los Santos, de estrado del Juzgado de Paz Especial de Transito G-2 de San Juan, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente G.M.E., Compañía Dominicana de Telefono y Compañía de Seguros Mapfre, BHD, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. C.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando que en su memorial de casación, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, omisión de estatuir y falta de base legal, falta de

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motivo, motivo insuficiente y motivo confuso; Segundo Medio: Violación a las disposiciones del artículo 69, inciso 9, de la Constitución de la República Dominicana; y Tercer Medio: Violación del principio de inmutabilidad del proceso, ilogicidad, falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”;

Considerando, que la recurrida solicita en su memorial de defensa de manera principal que se declara inadmisible el presente recurso de casación de conformidad con las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 de 1953, sobre Procedimiento de Casación, por ser violatorio de la disposición legal más arriba señalada específicamente en la letra C del referido artículo y al artículo 69 de la Constitución Dominicana, en su numeral 10, sobre el debido proceso;

Considerando, que, igualmente, previo al estudio del medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y de los medios propuestos en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

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Considerando, que, en ese sentido, el examen de los documentos que conforman el expediente permite advertir que: 1) en fecha 22 de abril de 2016, el presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, G.M.E., Dominicana de Teléfonos, C. por A. y Seguros Mapfre, BHD, S.A., a emplazar a la parte recurrida, Á.O.R., en ocasión del recurso de casación de que se trata; 2) mediante el acto núm. 172-16, de fecha 23 de abril de 2016, instrumentado por J.C.M. de los Santos, alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito G-2, de S.J. de la Maguana, a requerimiento de la parte recurrente limitándose en el mismo, a notificarle a la recurrida lo siguiente: “a) Copia debidamente visada del Memorial de Casación depositada el día 22 de abril de 2016, suscrito por el Abogado del requeriente y cuyo original reposa en Secretaría de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA y que contiene RECURSO de CASACIÓN interpuesto por la requeriente contra de la Sentencia núm. 319-2016-00022 de fecha 15 de abril de 2016, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana;
b) Copia del Auto de admisión del mencionado recurso debidamente suscrito por el DR. M.G.M. Y GRIMILDA AGOSTA, J.P. y Secretaria General respectivamente de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 22 de abril de 2016 y que consta de una (1) foja con los

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correspondientes sellos de Rentas Internas que manda la ley. c) Que por aplicación del Artículo 12 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08 de fecha diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), cualquier ejecución ha quedado suspendida en virtud de que dicho texto legal establece Art. 12.- “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo, no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”. Por lo que se le intima a mi requerida que debe de abstenerse de cualquier tipo de ejecución hasta tanto nuestro más alto tribunal decida” (sic);

Considerando, que el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0128/17, del 15 de marzo de 2017, relativa al emplazamiento instituido por la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de casación, manifestó lo siguiente: “el artículo 7 de la Ley núm. 3726, de mil novecientos cincuenta y tres (1953), establece entre las formalidades propias del recurso de casación, en materia civil, la obligación del recurrente en casación de emplazar el recurrido dentro de los treinta (30) días de dictado el auto de proveimiento por parte del presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a emplazar. El emplazamiento es la actuación procesal mediante la cual la parte recurrente

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notifica mediante acto de alguacil al recurrido su escrito contentivo del recurso, el auto que le autoriza a emplazar, así como la intimación para constituir abogado y presentar oportunamente un escrito de defensa al recurso. El referido artículo 7 de la Ley de Casación establece, además, como sanción procesal a la inobservancia de la obligación de emplazar al recurrido, la figura de la caducidad del recurrente, que no es más que la sanción que consiste en la pérdida de efectividad o validez de un acto o actuación procesal por haber transcurrido un plazo sin haber realizado una actuación específica…El emplazamiento instituido en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, de mil novecientos cincuenta y tres (1953), supone el cumplimiento de las siguientes formalidades: a) notificación del auto de proveimiento dentro de los treinta (30) días de su fecha; b) intimación mediante acto de alguacil al recurrido para que constituya abogado y presente memorial de defensa dentro de los quince
(15) días de esta notificación; c) adjuntar al acto de alguacil el auto de proveimiento y el memorial de casación del recurrente”;

Considerando, que del acto núm. 172-16, anteriormente mencionado, se advierte que la parte recurrente le notificó a la recurrida el memorial contentivo del presente recurso de casación y el auto de proveimiento dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia en fecha 22 de abril de 2016; se observa, además, que dicho acto no contiene el emplazamiento a la parte recurrida en casación para que en el plazo de

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quince (15) días, constituya abogado y notifique al recurrente el correspondiente memorial de defensa en contestación al memorial de casación, conforme a la ley núm. 3726-53 de procedimiento de casación, por lo que dicha actuación procesal no cumple con todos los requisitos propios del emplazamiento en casación;

Considerando, que según lo dispone el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”;

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad en que por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que, en consecuencia, al comprobarse que el indicado acto núm. 172-16 de fecha 23 de abril de 2016, no contiene el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ni reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación

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procesal que lo contenga, es incuestionable que la parte recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal; que, por tanto, procede declarar inadmisible por caduco, el presente recurso, por lo cual resulta superfluo pronunciarse sobre el medio de inadmisibilidad presentado por el recurrido; que, asimismo, es innecesario analizar los medios propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por G.M.E., Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel) y Compañía de Seguros, Mapfre, BHD, S.A., contra la sentencia civil núm. 319-2016-00022, dictada el 15 de abril de 2016, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial

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de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M. – M.O.G.S. – Dulce M.R.B.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de Mayo de 2018 para los fines correspondientes.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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