Sentencia nº 152 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2013.

Fecha24 Abril 2013
Número de sentencia152
Número de resolución152
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Cardica Inmobiliaria, S. A

Abogado(s): L.. A. de J.F.C.

Recurrido(s): C.A. de los Santos Piña

Abogado(s): L.. H.E.G., Juan Coronado Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Recurrido:.Abogados:SALA CIVIL y COMERCIAL InadmisibleAudiencia pública del 24 de abril de 2013.Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cardica Inmobiliaria, S.A., entidad comercial constituida conforme a las leyes de la República, R.N.C.N. 101637722, con su domicilio social en el No. 27 de la calle Los Conquistadores, Altos de A.H.I., de esta ciudad, debidamente representada según Asamblea, por C.A.T.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1770127-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra las sentencias civiles incidentales núms. 258/2010 y 259/2010, dictadas el 22 de octubre de 2010, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.C.S., abogado de la parte recurrida, C.A. de los Santos Piña;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, correspondiente al recurso de casación de que se trata, el cual termina así: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de enero de 2012, suscrito por el Licdo. A. de J.F.C., abogado de la parte recurrente, Cardica Inmobiliaria, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de marzo de 2012, suscrito por los Licdos. H.B.E.G. y J.T.C.S., abogados de la parte recurrida, C.A. de los Santos Piña;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 17 de abril de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 22 de abril de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial, por medio del cual llama al magistrado V.J.C.E., juez de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en las sentencias impugnadas y en los documentos a que ellas se refieren constan: a) que con motivo de la demanda incidental en prescripción de intereses, comisiones, incoada por Cardica Inmobiliaria, S.A., contra J.T.C. y H.B.E.G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó el 22 de octubre de 2010, la sentencia civil incidental núm. 258/2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE la excepción de nulidad planteada por la parte demandada LICDOS. J.T.C.S.Y.H.B.E.G., y en consecuencia DECLARA NULO el Acto No. 1321/2009, de fecha 23 de julio 2009, del Ministerial Eusebio Mateo Encarnación Alguacil Ordinario de la Corte Penal del Distrito Nacional, Acto a través del cual CARDICA INMOBILIARIA, S.A., lanzó la presente Demanda Incidental en Prescripción de Intereses y Comisiones, incoada por CARDICA INMOBILIARIA, S.A., en contra de los LICDOS. J.T.C.S.Y.H.B.E.G.. SEGUNDO: CONDENA a CARDICA INMOBILIARIA, S.A., al pago de las costas sin distracción por tratarse de un procedimiento de embargo inmobiliario.” (sic); b) que con motivo de la demanda incidental en reparos del pliego de condiciones que regirá la venta del inmueble embargado a la compañía Cardica Inmobiliaria, S.A., incoada por Cardica Inmobiliaria, S.A., contra J.T.C. y H.B.E.G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó el 22 de octubre de 2010, la sentencia civil incidental núm. 259/2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA NULO el Acto No. 1293/2009, de fecha 21 de julio del 2009, del ministerial E.M.E., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a través del cual CARDICA INMOBILIARIA, S.A., lanzó la presente Solicitud de Reparos de Pliego de Cargas Cláusulas y Condiciones, en contra del S.J.T.C.S. y H.B.E.G., por las razones que se exponen en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: CONDENA a CARDICA INMOBILIARIA, S.A., al pago de las costas sin distracción por tratarse de un procedimiento de embargo inmobiliario.”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Contradicción de Sentencias y motivos; Segundo Medio: Falsa aplicación del artículo 37 de la Ley 834, 718, del Código de Procedimiento Civil y desnaturalización de los hechos.”;

Considerando, que por constituir lo concerniente a los plazos en que deben ejercerse las vías de recurso una cuestión prioritaria y de orden público, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar con antelación el medio de inadmisión contra el recurso propuesto por la parte recurrida en su memorial de defensa, bajo el fundamento de que fue interpuesto de manera extemporánea, es decir, luego del plazo establecido en la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual, conforme las modificaciones introducidas al artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación por la Ley núm. 491-08 de fecha 16 de diciembre de 2008, en su artículo único, es de 30 días, computados a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación consta depositado el original del acto núm. 1751/2010 de fecha 15 de noviembre de 2010, instrumentado por el ministerial E.C. de los Santos, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual el hoy recurrido notificó a la parte recurrente la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que al realizarse la referida notificación el 15 de noviembre de 2010, el plazo de treinta (30) días francos de que disponía el hoy recurrente para recurrir en casación culminaba el 16 de diciembre de 2010, último día hábil para ejercerlo, pero, habiendo comprobado esta Sala Civil y Comercial que el recurso de casación fue interpuesto el 17 de enero de 2012, mediante el depósito del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que el plazo de treinta (30) días se encontraba ventajosamente vencido;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión, relativa al plazo dentro del cual se debe ejercer esta vía extraordinaria de impugnación, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia acoja las conclusiones formuladas por la parte recurrida, tendentes a declarar la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Cardica Inmobiliaria, S.A., contra las sentencias civiles incidentales núms. 258/2010 y 259/2010, dictadas por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, el 22 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. H.B.E.G. y J.T.C.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 24 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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