Sentencia nº 154 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2013.

Fecha01 Julio 2013
Número de resolución154
Número de sentencia154
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/07/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): V.H.T.O.

Abogado(s): Dr. F.T.M., L.. R.A.H.

Recurrido(s): B. de J.C.B.

Abogado(s): Dr. L.A.G.F., L.. Julio Gil Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.H.T.O., chileno, nacionalizado suizo, mayor de edad, asistente dentista, pasaporte suizo núm. F0158097, domiciliado y residente en Suiza, querellante constituido en actor civil, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. F.T.M., por sí y por el Lic. R.A.H., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.A.H. y el Dr. F.T.M., en representación del recurrente V.H.T.O., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de octubre de 2012, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación interpuesto por el Dr. L.A.G.F. y L.. Julio G.R., actuando a nombre y representación de B. de J.C.B., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de enero de 2013;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 1 de abril de 2013, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 13 de mayo de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la querella con constitución en actor civil presentada el 8 de abril de 2010 por V.H.T.O., y posterior acusación de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, en contra de B. de J.C.B. y Cornell Pascal Raess, por violación a los artículos 59, 60 y 408 del Código Penal Dominicano, resultó apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual, el 17 de enero de 2012, dictó auto de no ha lugar en beneficio de los imputados; b) que con motivo del recurso de apelación incoado por el querellante constituido en actor civil intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 2 de octubre de 2012, cuyo dispositivo reza como sigue: "Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. R.A.H. y el Dr. F.T.M., en nombre y representación del señor V.H.T.O., en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil doce (2012), en contra del auto de no ha lugar de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2012), dictado por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Se rechaza la acusación del ministerio público y la parte querellante señor V.H.T.O. presentada en contra de los imputados B. de J.C.B. y C.P.R., por supuesta violación a los artículos 408, 59 y 60 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor querellante V.H.T.O., en virtud de que los hechos delictivos atribuidos a los mismos, conforme al Art. 304.4 del Código Procesal Penal, no constituyen un tipo penal, en consecuencia se dicta auto de no ha lugar a favor de los imputados B. de J.C.B. y C.P.R.; Segundo: Se deja sin efecto cualquier medida de coerción tanto personales como reales que se haya dictado en contra de los imputados B. de J.C.B. y C.P.R. referente al presente caso; Tercero: Se acoge en cuanto a la forma la querella y constitución el (sic) actoría civil interpuesta por el señor V.H.T.O., por conducto de sus abogados, doctores F.T.M. y R.A.O. (sic) en virtud de haber sido interpuesta en tiempo hábil, pero rechaza en cuanto al fondo por las razones tanto en hecho como en derecho externadas precedentemente´; Segundo: Confirma la decisión recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por los recurrentes, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; Tercero: Condena, al recurrente señor V.H.T.O. al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distracción a favor de los abogados concluyentes, L.. Julio G.R., A.G.F. y G.M.C., abogados

constituyentes";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Los jueces de la Corte a-qua no observaron ni aplicaron las normas jurídicas contenidas en los artículos 1988 del Código Civil y 408 y 60 del Código Penal; Segundo Medio: Los jueces de la Corte a-qua evacuaron una sentencia con falta de motivación o motivación insuficiente, y no aplicaron las disposiciones previstas en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal Dominicano";

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, reunidos para su análisis por su estrecha relación, el recurrente plantea, en síntesis, lo siguiente: "Los jueces no tomaron en cuenta lo establecido en los artículos 1988 y siguientes del Código Civil; que dispone que el mandato concebido en términos generales, no comprende sino los actos de administración, si se tratase de enajenar o hipotecar, o de cualquier otro acto de propiedad, el mandato debe ser expreso; el mandato en cuestión no dice que ella podía vender a nombre de su cliente; lo que significa que si lo jueces hubiesen visto la excepción que establece el artículo 1988 antes citado, otra habría sido su decisión; ha de entenderse que ni la jueza del Tribunal a-quo ni los jueces de la Corte a-qua leyeron el contenido del poder, porque no es posible que se diga que ella estaba autorizada a hacer una cosa que el poder no dice ni remotamente; en la documentación que ha aportado el recurrente a este proceso consta un acto de advertencia, de fecha 6 de abril del año 2004, en el cual el señor V.H.T.O. se valió de los servicios de la imputada Belkys de J.C.B., en su calidad de abogada, o sea, que ella sí sabía más que cualquier otra persona que él no quería vender sus acciones, todo lo contrario, hacía todos los esfuerzos necesarios a fin de preservar las mismas, nunca enajenarlas, por eso ese mandato otorgado a la imputada no deja dudas cuando el querellante le incorpora al final de dicho poder que el mismo se aplicaría en lo relativo a hacer valer su calidad como miembro activo y mayoritario de la compañía; el caso de incumplimiento de un poder o mandato por parte del mandante o el mandatario que sea un abogado, sí es un asunto de la competencia de la jurisdicción civil, no constituye un tipo penal, pero cuando se trata del abuso de un mandato, como en el caso de la especie, que la abogada usa ese mandato para perjudicar al cliente, ese caso sí constituye un tipo penal; dentro de los elementos constitutivos del abuso de confianza no está aquél que precise que la imputada o un tercero deban beneficiarse del crimen, sino que ese uso distinto del mandato haya causado un perjuicio a la víctima; es el mismo documento que ella se atrevió a decir que se trataba de una extensión del poder por parte de la imputada, sin que el poder diera esa facultad o que algún texto legal lo prevea";

Considerando, que para la mejor comprensión del caso se impone hacer un breve recuento de lo acontecido. En efecto, el 7 de abril de 2004, entre el querellante V.H.T.O. y la imputada Belkys de J.C.B. se firmó un "poder de autorización", donde el primero otorgaba a la segunda poder tan amplio y suficiente como fuere necesario en derecho, para que en su nombre y representación y como si fuera él mismo pudiera actuar en todo lo relativo a sus derechos, inversiones y acciones en la compañía S.C., C. por A.; así como firmar documentos, otorgar recibo de descargo, incoar demanda, participar en la asamblea extraordinaria de dicha compañía, y en cualquier otro organismo judicial o extrajudicial competente, en lo relativo a hacer valer su calidad como miembro activo y mayoritario de la compañía; que el 11 de mayo de 2005 la imputada Belkys de J.C.B., actuando en representación del querellante V.H.T.O., convino con el señor C.P.R., socio accionista de la misma compañía, permutar las acciones propiedad del querellante, mediante un contrato de venta de acciones, a cambio de dos apartamentos ubicados en un proyecto turístico en construcción propiedad de la indicada compañía; siendo este acto de traslación de propiedad cuestionado por el querellante, bajo el razonamiento de que la imputada no estaba autorizada para ello, y por tal razón interpuso su querella;

Considerando, que en tal sentido, para la Corte a-qua confirmar el auto de no ha lugar dictado en favor de los imputados B. de J.C.B. y Cornell Pascal Raess estableció, de manera esencial, que el juez de la instrucción obró de manera correcta, por no constituir un tipo penal el hecho endilgado; en el entendido de que la imputada Belkys de J.C.B. actuó mediante un poder expreso dado por el querellante; además de que no se presentaron pruebas que demostraran que ella actuó en contra del mandato que le da el poder, ya sea para favorecerse ella o favorecer a terceros;

Considerando, que ciertamente, tal y como sostiene el recurrente, los jueces de la Corte a-qua, al confirmar lo decidido por el juez de la instrucción, incurrieron en el mismo error de éste, al afirmar que por las pruebas aportadas al proceso no se pudo determinar que el hecho endilgado constituía un asunto de naturaleza penal, sino que por el contrario, al tratarse de un poder de autorización suscrito entre el querellante y la imputada, esta última en su condición de abogada, era una cuestión de índole civil; lo que fue valorado de forma errónea por ambas instancias; toda vez que desnaturalizaron el contenido de lo estipulado entre las partes envueltas en litis, ya que del referido poder de autorización no se extrae que la imputada tenía mandato expreso para actuar en la forma que lo hizo; situación que convierte la decisión impugnada en manifiestamente infundada; por lo que resulta procedente un nuevo examen de la oferta probatoria, a fin de determinar si sus efectos y consecuencias son o no de naturaleza penal;

C., que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por V.H.T.O., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de octubre de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta decisión; Segundo: Casa la referida sentencia; en consecuencia, ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que la Presidencia de dicha Cámara apodere una de sus Salas, mediante sorteo aleatorio, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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