Sentencia nº 1562 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de resolución1562
Número de sentencia1562
Fecha30 Agosto 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. J. de los S.C. vs.F.M.V.M., W.M.M., N.A.G.M. y Salvador Roa Alcántara

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1562

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J. de los Santos Contreras, dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0828540-4, domiciliado y residente en la calle F.A.A. núm. 16, sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Las Matas de F., provincia de S.J. de la Maguana, contra la sentencia administrativa núm. 319-2015-00001, de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Rec. J. de los S.C. vs.F.M.V.M., W.M.M., N.A.G.M. y Salvador Roa Alcántara

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Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. F.M.V.M., actuando por sí y por el Dr. A.R.C. y la Licda. M.M.M., abogados de la parte recurrida, F.M.V.M., W.M.M., N.A.G.M. y Salvador Roa Alcántara;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por antes los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de mayo de 2015, suscrito por el Licdo. R.N.F., abogado de la parte recurrente, J. de los Santos Contreras, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más R.. J. de los S.C. vs.F.M.V.M., W.M.M., N.A.G.M. y Salvador Roa Alcántara

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adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de mayo de 2015, suscrito por el Dr. A.R.C. y la Licda. M.M.M., abogados de la parte recurrida, F.M.V.M., W.M.M., N.A.G.M. y Salvador Roa Alcántara;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el acta de audiencia pública del 25 de mayo de 2016, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 8 de agosto de 2017, por el magistrado F. Rec. J. de los S.C. vs.F.M.V.M., W.M.M., N.A.G.M. y Salvador Roa Alcántara

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A.J.M., presidente, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la solicitud en aprobación de gastos y honorarios intentada por los Licdos. F.M.V.M., W.M.M. y el Dr. N.A.G.M., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., dictó en fecha 17 de enero de 2014, el auto administrativo núm. 13-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “ÚNICO: Ordena que los Licdos. F.M.V.M., N.A.G.M. y W.M.M., reciban por concepto de honorarios en la demanda en reposición o devolución de Bancas de Apuesta, Responsabilidad Civil en reparación de daños y perjuicios y fijación de astreinte, incoada por el señor J. de los Santos Contreras, en contra del Consorcio de Bancas La Soñadora (Lotería Nacional) y el señor L.A.T.P., por la suma de Dos Millones Rec. J. de los S.C. vs.F.M.V.M., W.M.M., N.A.G.M. y Salvador Roa Alcántara

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Cuatrocientos Noventa Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$2,490,000.00)”;
b) no conforme con dicha decisión el señor J. de los Santos Contreras interpuso formal recurso de impugnación en contra del auto precedentemente descrito mediante instancia de fecha 30 de octubre de 2014, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó el 20 de marzo de 2015, la sentencia administrativa núm. 319-2015-00001, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de impugnación interpuesto por el señor JORGITO DE LOS SANTOS CONTRERAS en contra del auto administrativo marcado con el no. 13-2014, de fecha 17 del mes de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Municipio de las M. de F., en sus atribuciones civiles; SEGUNDO: CONFIRMA en toda su extensión el auto administrativo arriba indicado, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA al mpugnante, señor JORGITO DE LOS SANTOS CONTRERAS al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. A.R.C. y M.M.M., quienes han afirmado haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, del estudio de la sentencia cuya casación se persigue y de los documentos que sustentan el recurso, esta R.. J. de los S.C. vs.F.M.V.M., W.M.M., N.A.G.M. y Salvador Roa Alcántara

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jurisdicción, en funciones de Corte de Casación, considera necesario hacer las precisiones siguientes: 1) que mediante instancia de fecha 7 de enero de 2014, el Dr. N.A.G.M., y los Licdos. F.M.V.M. y W.M.M., actuales recurridos, solicitaron por la vía administrativa al J.P. de la Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F. la homologación y ejecución del poder cuota litis suscrito entre ellos y la parte hoy recurrente;
2) que la indicada solicitud fue decidida por el indicado tribunal mediante auto administrativo núm. 13-2014, de fecha 17 del mes de enero de 2014, acogiendo dicha solicitud de homologación y ejecución del contrato cuota litis suscrito entre las partes, condenando a la hoy recurrente al pago de dos millones cuatrocientos noventa mil pesos con 00/100 (RD$2,490,000.00); 3) que al no estar conforme el ahora recurrente con lo decidido impugnó ante la corte a qua el citado auto; 4) que la corte a qua rechazó el indicado recurso de casación y confirmó en todas sus partes la ordenanza atacada mediante la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial la inconstitucionalidad de la parte in fine del artículo 11 de la Ley núm. 302 de 1964, sobre honorarios de abogados, y posteriormente, el siguiente medio de Rec. J. de los S.C. vs.F.M.V.M., W.M.M., N.A.G.M. y Salvador Roa Alcántara

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casación: “Único Medio: Falta de base legal, violación a los artículos 68 y 69 de la Carta Magna, 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil, D. de los hechos. Violación de la Ley. Falta de Ponderación del recurso. Falta e insuficiencia de motivos”;

Considerando, que observando un correcto orden procesal se analiza con prelación la declaratoria de inconstitucionalidad que formula la parte recurrente en su memorial de casación, con relación a la parte in fine del artículo 11 de la Ley núm. 302 de 1964, sobre honorarios de abogados, alegando en tal sentido: “que los tribunales inferiores no pueden estar al margen de la Suprema Corte de Justicia, la cual actualmente está siendo impedida de ejercer su control superior como máxima autoridad judicial en la República Dominicana, ya que, de mantenerse en vigor la disposición precisada, se estará pues incurriendo en innumerables contradicciones de sentencia, violación de la ley, de la Constitución de la República, el derecho de defensa y otros derechos fundamentales”;

Considerando, que si bien es cierto que el criterio establecido por esta jurisdicción en la sentencia del 30 de mayo de 2012, es que no son susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece de manera expresa el artículo 11 de Rec. J. de los S.C. vs.F.M.V.M., W.M.M., N.A.G.M. y Salvador Roa Alcántara

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la Ley núm. 302, en su parte in fine; sin embargo, el estudio de la decisión ahora recurrida pone de relieve que el asunto que nos ocupa no se trató de un auto emitido como resultado del procedimiento de aprobación de un estado de gastos y honorarios que debe realizarse a partir de las tarifas establecidas en el artículo 8 de la referida Ley núm. 302, sino que se trató de un auto emitido como consecuencia de una solicitud de homologación de un contrato de cuota litis, el cual conforme criterio reiterado de esta Corte de Casación, solo puede ser objeto de una acción principal en nulidad y por tanto no está supeditado a la disposición del indicado artículo 11, motivo por el cual se desestima la declaratoria de inconstitucionalidad propuesta;

Considerando, que por tratarse de un asunto de puro derecho relativo a la interposición de las vías del recurso contra los actos jurisdiccionales, se establecerá previamente las vías que tenía abierta la decisión dictada por la jurisdicción de fondo;

Considerando, que respecto a la posibilidad de impugnar la decisión resultante de la homologación de un contrato de cuota litis, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en su función casacional, ha establecido el criterio inveterado siguiente: “Considerando, que es preciso señalar, que en la aplicación de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de Rec. J. de los S.C. vs.F.M.V.M., W.M.M., N.A.G.M. y Salvador Roa Alcántara

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los Abogados, se debe distinguir entre: a) el contrato de cuota litis convenido entre el abogado y su cliente, según el cual, el primero asume la representación y defensa en justicia del segundo, y este último se obliga a remunerar ese servicio, y en cuya homologación el juez no podrá apartarse de lo convenido en dicho acuerdo, en virtud de las disposiciones del artículo 9, párrafo III, de la Ley No. 302, de 1964, sobre Honorarios de Abogados, que establece: “Cuando exista pacto de cuota litis, el Juez o el P. de la Corte a quien haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en lo que se violare las disposiciones de la presente ley. El pacto de cuota litis y los documentos probatorios de los derechos del abogado estarán exonerados en cuanto a su registro o transcripción, del pago de todos los impuestos, derechos fiscales o municipales; y b) el procedimiento de aprobación de un estado de gastos y honorarios que debe realizarse a partir de las tarifas establecidas en el artículo 8 de la referida Ley núm. 302, cuyo pago está a cargo de la parte que sucumbe en justicia, y que para el proceso de liquidación del estado de gastos y honorarios requiere de un detalle de los mismos por partidas, en el que el abogado demuestre al Juez o P. de la Corte que los ha avanzado por cuenta de su cliente”;

Considerando, que asimismo, resulta importante señalar que cuando las R.. J. de los S.C. vs.F.M.V.M., W.M.M., N.A.G.M. y Salvador Roa Alcántara

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partes cuestionan las obligaciones emanadas de un contrato de cuota litis nace una contestación de carácter litigioso entre ellos, la cual debe ser resuelta mediante un proceso contencioso, en el que las partes en litis puedan servirse del principio de la contradicción procesal, y en consecuencia puedan aportar y discutir las pruebas y fundamentos de su demanda, y que en este proceso se salvaguarde el doble grado de jurisdicción, a fin de que el contencioso pueda ser instruido y juzgado según los procesos ordinarios que permitan una garantía efectiva de los derechos de las partes, en especial su derecho de defensa y de acceso al tribunal conforme a los procedimientos establecidos, por aplicación del principio del debido proceso de ley, es decir que cuando se trate de impugnar un acuerdo de cuota litis, este solo puede ser objeto de las acciones de derecho común correspondientes;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se colige, que el auto que homologa un acuerdo de cuota litis, simplemente aprueba administrativamente la convención de las partes, y liquida el crédito del abogado frente a su cliente, con base a lo pactado en el mismo, razón por la cual se trata de un acto administrativo emanado del juez en atribución voluntaria o graciosa, o de administración judicial, que puede ser atacado mediante una acción principal en nulidad, por lo tanto no estará sometido al Rec. J. de los S.C. vs.F.M.V.M., W.M.M., N.A.G.M. y Salvador Roa Alcántara

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procedimiento de la vía recursiva prevista en el artículo 11 de la Ley núm. 302 citada;

Considerando, que en ese sentido, en el presente caso la corte a qua al conocer el recurso de impugnación del que fue apoderada obvió determinar que el auto impugnado no era susceptible de este recurso, por tratarse de una decisión puramente administrativa, por lo que la sentencia atacada debe ser casada por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por haberse interpuesto un recurso de apelación contra una sentencia que no estaba sujeta a ese recurso, por aplicación del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, se dispondrá la casación de la misma por vía de supresión y sin envío, por no quedar cosa alguna por juzgar;

Considerando, que conforme al artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia es casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas procesales.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia administrativa núm. 319-2015-00001, de fecha 20 de marzo de 2015, Rec. J. de los S.C. vs.F.M.V.M., W.M.M., N.A.G.M. y Salvador Roa Alcántara

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dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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