Sentencia nº 157 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2015.

Número de resolución157
Fecha11 Marzo 2015
Número de sentencia157
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 11 de marzo de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos, el primero, por E.R.T., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 050-0022814-7, domiciliado y residente en el municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, y el segundo por D.A.D.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 050-0014703-2, domiciliado y residente en la casa marcada con el núm. 67 de la calle O.J. del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, ambos contra la sentencia civil núm. 95/09, de fecha

pág. 1 de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.M.R.R., abogado de la parte recurrente E.R.T.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, correspondiente al recurso de casación interpuesto por E.R.T., que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, correspondiente al recurso de casación interpuesto por D.A.D.D., el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido

pág. 2 fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de julio de 2009, suscrito por el Lic. S.M.R.R., abogado del recurrente E.R.T., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de agosto de 2009, suscrito por el Dr. G.G., abogado de la parte recurrida D.A.D.D. ;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de agosto de 2009, suscrito por el Dr. G.G., abogado de la parte recurrente D.A.D.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 2009, suscrito por el Licdo. S.M.R.R., abogado de la parte recurrida E.R.T.;

pág. 3 Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de julio de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del S., en relación al recurso de E.R.T.;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de abril de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del S., en relación al recurso de D.A.D.D.;

Visto el auto dictado el 9 de marzo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.

pág. 4 de los recursos de casación de que se trata, de conformidad con el artículo 22 de la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156-97 de 1997 y 242-11 de 2011, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación y reparación de daños y perjuicios incoada por D.A.D.D. contra E.R.T., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó el 14 de enero de 2009, la sentencia civil núm. 38, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Se acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en nulidad de la Sentencia Civil (de adjudicación) No. 1492 dictada por este tribunal en fecha cinco (5) del mes de noviembre del año 1998 y en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por el señor DOMINGO A.D.D., en contra del señor E.R.T., por haber sido hecha conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara NULA la Sentencia Civil (de adjudicación) No. 1492 dictada por este tribunal en fecha 5 del mes de noviembre del 1998, por las razones expuestas; TERCERO: Se condena al señor EUCLÍDES RAMÍREZ

pág. 5 (QUINIENTOS MIL PESOS) a favor del señor DOMINGO A.D.D., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de lo antes indicado; CUARTO: Se declara ejecutoria la presente sentencia no obstante cualquier recurso, acción o impugnación que contra la misma se interponga; QUINTO: Se condena al señor E.R.T., al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción en provecho del DR. G.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por E.R.T., mediante el acto núm. 73, de fecha 28 de febrero de 2009, instrumentado por el ministerial D.A.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Vega, contra la decisión mencionada, intervino la sentencia civil núm. 95/09 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 22 de junio de 2009, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, contra la sentencia civil No. 38 de fecha catorce (14) de enero del año 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma el ordinal segundo de la

pág. 6 por las razones aludidas; TERCERO: Compensa las costas”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada de dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia núm. 95/09, de fecha 22 de junio de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el primero por E.R.T., el 24 de julio de 2009, correspondiente al expediente núm. 2009-3235, y el segundo por D.A.D.D., en fecha 3 de agosto de 2009, correspondiente al expediente núm. 2009-3355, cuyos expedientes en obsequio de una sana administración de justicia, y acogiendo la solicitud de fusión de fecha 24 de noviembre de 2009, presentada por el señor E.R.T., serán fusionados a fin de evitar una eventual contradicción de sentencias;

Considerando, que ha sido un criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos por una misma sentencia, aunque por disposiciones distintas;

pág. 7 E.R.T.:

Considerando, que el recurrente, propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Violación de la ley. Falsa y errónea interpretación y aplicación del artículo 2215 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis: “Que en el caso que nos ocupa, la sentencia que sirvió de base o sustentación para el embargo inmobiliario, la constituye la sentencia civil No. 898, de fecha 7 del mes de julio del 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de La Vega, la cual en el ordinal séptimo de su dispositivo le fue otorgada la característica de ejecutoria no obstante cualquier recurso, acción o impugnación que contra la sentencia misma fuere interpuesta, por lo que la misma reunía dicho requisito exigido por los artículos 2213 del Código Civil y 551 del Código de Procedimiento Civil; a que no obstante haber sido interpuesto recurso de apelación contra la sentencia anterior, la misma mantenía su característica de ejecutoria no obstante cualquier recurso, acción o impugnación que contra la misma se interpusiera, puesto que en modo alguno, la parte demandada originalmente y recurrente, solicitare u obtuviere su suspensión por ante la jurisdicción del Presidente de la

pág. 8 Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de La Vega, actuó bajo el amparo de los preceptos legales, toda vez que al momento de la celebración de la subasta, el título que servía de base al embargo inmobiliario, constituía un título ejecutorio, el cual en momento alguno perdió esa condición …; Que el artículo 2215 del Código Civil Dominicano se refiere a que no se podrá llevar a cabo la venta en pública subasta del inmueble embargado, sino en virtud de una sentencia definitiva o con la característica de la cosa juzgada, puesto que la misma por sí sola no constituye un título ejecutorio, contrario cuando dicha ejecutoriedad le ha sido otorgada por el justiciable, el cual en virtud de las disposiciones del artículo 128 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 posee la facultad de darle, razón por la que no existe tal violación de las disposiciones del artículo 2215 del Código Civil”;

Considerando, que la corte a-qua para fallar del modo en que lo hizo, sostuvo de manera motivada, lo siguiente: “Que nuestra Suprema Corte de Justicia ha Juzgado de manera reiterada que: ‘cuando el crédito de un acreedor es reconocido judicialmente, la sentencia que lo contiene constituye un título ejecutivo, sólo desde el día, en que esta sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada’; Que esta corte comparte los criterios dados por el juez a-quo y sirvieron de fundamento para acoger la nulidad de la sentencia de adjudicación, ya

pág. 9 embargo inmobiliario no había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por estar pendiente de fallo por ante esta corte; Que el juez a-quo fundamentó su decisión de nulidad de la decisión de adjudicación, en que la sentencia que le sirvió de base a la adjudicación no era un título ejecutorio, ya que la sentencia No. 898 de fecha siete de julio del 1998, que le sirvió de fundamento a la ejecución inmobiliaria que culminó con la sentencia de adjudicación No. 1492 de fecha cinco (5) de noviembre del año 1998, para esta fecha estaba pendiente de un recurso de apelación por ante esta corte de apelación, el cual fue decidido mediante sentencia núm. 130 de fecha 6 de noviembre de 2003, la cual fue modificada por esta corte en su ordinal “TERCERO: Autoriza a la parte acreedora señor E.R.T. dentro del plazo de dos meses de la fecha en que la sentencia sobre el fondo haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, ha convertir la hipoteca judicial provisional en inscripción definitiva” (sic);

Considerando, que para lo que aquí se discute es importante señalar que en virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 2213 y 2215 del Código Civil no puede procederse a la expropiación forzosa de un bien inmueble, sino en virtud de un título auténtico y ejecutivo por una deuda cierta y líquida. Que en ese sentido, si bien el procedimiento puede tener lugar, en virtud de un fallo provisional o

pág. 10 procederse a la adjudicación, hasta tanto sea dictado un fallo definitivo, dado en última instancia, o que haya adquirido autoridad en cosa juzgada;

Considerando, que asimismo, ha sido juzgado que cuando el crédito de un acreedor es reconocido judicialmente, la sentencia que lo contiene constituye un título ejecutorio desde el día en que esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo que se infiere no solo de las disposiciones legales antes citadas, sino también de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Dentro del plazo de dos meses de la fecha en que la sentencia sobre el fondo haya adquirido autoridad de cosa juzgada, el acreedor deberá convertir la inscripción provisional en inscripción definitiva, la cual producirá sus efectos retroactivamente a contar de la fecha de la primera inscripción y se hará sin costo …”, de lo cual se colige que el persiguiente, que resultare adjudicatario a consecuencia del procedimiento del embargo inmobiliario, como el realizado en la especie en el cual la sentencia que acogió la demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional no había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, no tenía un título suficiente que le permitiera la ejecución del inmueble del recurrido;

pág. 11 beneficiario de la sentencia donde se reconoce la existencia del crédito y se valide la hipoteca judicial provisional inscrita, cuya ejecución provisional ha sido ordenada, le asiste el derecho de iniciar el procedimiento de adjudicación, esto es posible a condición de que la adjudicación no se efectúe hasta tanto dicha decisión no adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de ahí que en la especie no se han violado los textos legales invocados contra la decisión atacada, motivo por el cual procede desestimar el medio examinado, y en consecuencia rechazar el recurso de casación de que se trata;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por D.A.D.D.:

Considerando, que el recurrente señor D.A.D.D. propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se ponderan de manera conjunta por estar íntimamente vinculados, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “Que la misma corte que le impuso una condición suspensiva, al titular de ese derecho, por medio de la sentencia 130 aludida, es quien lo exonera de responsabilidad civil, sabiendo muy bien la corte que no era

pág. 12 la sentencia 130 de la misma corte. Que a E.R. le fue notificado el recurso de apelación contra la sentencia 898 aludida, que validó la hipoteca judicial provisional y le fue notificada la sentencia 130 aludida, que le ordenaba esperar que la sentencia sobre el fondo adquiriera la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, por encima de eso no solo celebró la subasta, sino que transfirió la propiedad a su nombre. Pero hizo algo más y es que no solo ocupó la parcela 147 del Distrito Catastral No. 3, de la cual fue declarado adjudicatario sino que penetró en ella a través de la parcela No. 83, del mismo Distrito Catastral, propiedad también del actual recurrente, destruyó un bosque, hizo una carretera de esa parcela, fue sometido penalmente y condenado con carácter irrevocable y para la corte actuó de buena fe y su actuación es legítima y el exponente no demostró en el segundo grado la falta de aquel. Que en la especie no se trata de una exposición incompleta o implícita sino la corte no hizo ninguna exposición y procedió a modificar el ordinal quinto de la sentencia recurrida sin dar motivo o explicación sobre tal decisión”;

Considerando, que sobre la cuestión examinada, la corte a-qua estableció lo siguiente: “En relación a la condenación en daños y perjuicios, en la decisión recurrida esta corte es de opinión que el ejercicio normal de un derecho por parte de su titular, no puede lesionar,

pág. 13 de buena fe y sin intención de dañar; Que la parte demandante en primer grado, hoy recurrido, no ha demostrado por ante esta corte que el adjudicatario haya actuado de mala fe, además él tuvo la oportunidad de oponer sus medios de defensa durante el procedimiento de embargo inmobiliario, así con la audiencia de la subasta, por lo que se revoca esta parte de la decisión recurrida (sic)”;

Considerando, que con respecto a los alegatos del recurrente en los medios que se analizan, si bien es cierto que conforme explicamos anteriormente en la especie no podía procederse a la adjudicación, pues el título del embargo inmobiliario fue la sentencia civil núm. 898, de fecha 7 del mes de julio de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de La Vega, la cual no tenía la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo que motivó la nulidad de la referida sentencia de adjudicación, no es menos cierto que tal y como estableció la corte a-qua, el demandante original no probó que el otrora recurrido haya actuado de mala fe, por lo que no puede ser condenado por daños y perjuicios pues, ciertamente actuó en el ejercicio de un derecho que le asiste sobre el crédito que posee;

Considerando, que además el recurrente en casación sostiene que la corte a-qua no valoró las decisiones emanadas de la jurisdicción penal

pág. 14 culpable de violar el artículo 1 de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad en perjuicio de D.A.D.D.; que sobre este aspecto es necesario señalar que ante la jurisdicción penal fue reclamada una indemnización por los daños que alega le causó la alegada violación de propiedad privada, por lo que mal podría admitirse esta situación como un elemento de la responsabilidad reclamada en la especie, amén de que el inmueble involucrado en aquella litis es distinto al que fue objeto de la adjudicación inmobiliaria, motivo por el cual resultan infundados los argumentos del recurrente, y en consecuencia se rechazan;

Considerando, que en virtud de los motivos antes señalados, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados en los medios examinados, por lo que procede rechazarlos, y con ellos, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Ordena la fusión de los expedientes núms. 2009-3235 y 2009-3355, contentivos de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia civil núm. 95/09, de fecha 22 de junio de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el primero por E.R.T., en fecha 24 de julio de 2009, correspondiente al expediente núm. 2009-3235, y el segundo por D.A.D.D., en fecha 3

pág. 15 Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuestos por E.R.T., en fecha 24 de julio de 2009, y D.A.D.D., en fecha 3 de agosto de 2009, ambos contra la sentencia civil núm. 95/09, de fecha 22 de junio de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 16

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