Sentencia nº 1591 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2019.

Número de resolución1591
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1591

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de diciembre del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy de diciembre de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.P.M., dominicano, mayor de edad, no sabe el número de su cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle Respaldo 9 núm. 49, V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, contra la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00122, dictada por la Segunda S. de

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo el 22 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lcda. N.T.A., defensora pública, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia, quien actúa en nombre y en representación de A.A.P., parte recurrente;

Oído el dictamen del Procurador Adjunto al Procurador General de la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la Lcda. N.T.A.L., defensora pública, en representación de la recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 23 de abril de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al mencionado recurso de casación, articulado por el L.. T.R.R., a nombre de U.G.A. y E.G.G., depositado el 10 de junio de 2019 en la secretaría de la Corte a qua;

Visto la resolución núm. 3684-2019, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 5 de septiembre de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 20 de noviembre de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en

Código Procesal Penal; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales derechos humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por la Magistrada M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.A.J.M., F.E.S.S. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 16 de marzo de 2016, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, adscrito al Departamento de Delitos Contra la Propiedad, L.. W.V., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra A.A.P.M., por violación a los artículos 265, 266, 2, 379, 382, 383, 385 numerales 1 y 3, y 386 numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano; y 39 y 40 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia

Armas, en perjuicio de E.G.A. y U.G.G., quienes se constituyeron en querellantes y actores civiles;

  1. que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, y forma parcial la acusación presentada por el querellante y actor civil, acreditando el tipo penal de la prevención, emitiendo auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm. 581-2016-SACC-00497 del 9 de noviembre de 2016;

  2. que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 54803-2017-SSEN-00560, el 14 de agosto de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la solicitud de cese de medida de coerción interpuesta por la barra de la defensa; y en cuanto al fondo, se rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: Declara al señor A.A.P.M., culpable de violar los artículos 265, 266, 2, 379, 382, 383, 385 numerales 1 y 3 y 386 numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de E.G.G. y U.G.A., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte
    (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; y declara de oficio las costas penales del proceso por estar asistido el imputado por una abogada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;
    TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil interpuesta por los querellantes E.G.G. y U.G.A., a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; y en cuanto al fondo, condena al imputado A.A.P.M., al pago de una indemnización por el monto de un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas E.G.G. y U.G.A.; CUARTO: Condena al imputado A.A.P.M., al pago de las costas civiles del proceso ordenando su distracción en favor y provecho del abogado concluyente L.. T.R.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el próximo lunes que contaremos a cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana. Vale citación para las partes presentes y representadas”; d) que no conforme con la referida decisión, el imputado interpone recurso apelación, siendo apoderada la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la encia núm. 1419-2019-SSEN-00122 el 22 de marzo de 2019, objeto del presente recurso de casación, cuyo parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación incoado por el ciudadano A.A.P., a través de su abogada la Licda.

    L.P.A., abogada adscrita a la Oficina de Defensa

    Pública, en fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la sentencia 54803-2017-SSEN-00560
    de fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil diecisiete
    (2017), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara de la
    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
    de Santo Domingo, por las razones antes establecidas;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida; TERCERO :
    E. al recurrente al pago de las costas penales del proceso;
    QUINTO : Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una
    copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso e indica que la presente sentencia está
    lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, el siguiente:

    Primer Medio : Inobservancia de disposiciones constitucionales, artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución, y legales, artículos 24 y 25 del CPP, por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente en relación al primer medio denunciado a la corte de apelación; art. 426.3; Segundo Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales, artículos 68, 69 y
    74.4 de la Constitución, y legales, artículos 24 y 25 del CPP, por ser
    la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente en relación al segundo medio denunciado a la
    corte de apelación; art. 426.3

    ;

    Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto el recurrente alega en síntesis lo siguiente:

    Resulta que los jueces de la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, ha incurrido en falta de motivación al rechazar el medio propuesto por la defensa, sin establecer de manera lógica, las elementos de pruebas vinculante para confirmarle la condena al imputado, como es una larga condena de veinte (20) años de prisión no valoró lo establecido en el artículo 338 del Código Procesal Penal Dominicano, toda vez que, para emitir una sentencia condenatoria los jueces deben tomar en consideración que la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado. Resulta que los jueces de la Corte de Apelación, al rechazar el medio propuesto de violación al debido proceso, no tomó en cuenta que los jueces de primer grado, tomaron en cuenta la entrevista para retener falta al imputado. A que el tribunal en ninguna parte de la sentencia analiza de manera correcta los elementos de pruebas sometidos al contradictorio pero mucho menos logra establecer porque le da valor probatorio a los mismos, sino, que se limita a señalar los mismos argumentos de manera parcial que estableció la testigos, no logrando establecer por qué considera que la testigo le resultan creíbles y vinculatorios al ciudadano A.A.P., por lo que, constituye una clara violación a lo que es el derecho del hoy recurrente a ser juzgado con el respeto a las garantías mínimas que integran el debido proceso, ya
    que le fue cercenada la posibilidad de que el tribunal determinara de
    una manera correcta los hechos y la calificación jurídica de robo y
    porte y tenencia de arma;

    Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto el recurrente alega en síntesis lo siguiente:

    “Resulta que con relación a la contradicción de las declaraciones de
    los testigos los jueces solo establecen que los mismos fueron coherentes, sin embargo no dieron ninguna motivación en base a la
    versión de los testigos, con relación a que no conocían al imputado,
    no existe reconocimiento de persona, el modo operandi de estos
    delitos todos no tienen las misma participación en los hechos. Resulta
    que del estudio de las pruebas aportadas y discutidas en la audiencia
    que dio al traste la sentencia que hoy impugnamos no se puede
    concluir que el imputado sea el autor de los hechos fuera de toda duda razonable, por el que debió el Tribunal a quo acogerse a las disposiciones del artículo 25 del CPP, y acatar que la duda favorece
    al reo”;

    Considerando, que los argumentos articulados en el primer medio del memorial de casación presentado por el imputado, invoca falta de motivos en razón de que la Corte a qua rechaza los medios propuestos por la defensa, en violación a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Procesal Penal, al ser condenado a 20 años sin existir pruebas suficientes. Alega además que fue denunciado que el tribunal de juicio no valora las pruebas del contradictorio ni dice cuál de ella es la que vincula al imputado. Rechazando además un medio de apelación que refuta la valoración dada por Primer Grado a dos entrevistas; Considerando, que el segundo medio igualmente versa sobre falta de motivación de la decisión de marra, con denuncias atinentes a una errada valoración de las pruebas que se apartan de lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Penal, en el cual las incoherencias de las declaraciones de los testigos no permiten precisar en qué consistió la participación del imputado en hechos endilgados persistiendo una duda razonable que debe de interpretarse a favor del reo en virtud del artículo 25 de la normativa procesal;

    Considerando, que los medios propuestos por el recurrente están sustentados en que la decisión de la Corte a qua se encuentra falta de motivos en cuanto a las quejas sobre la valoración probatoria realizada por el tribunal a quo, dirigido a su apreciación y las premisas acogidas sobre la determinación de los hechos, por lo que serán analizados en su conjunto para un desarrollo práctico y eficaz en la motivación de la presente decisión;

    Considerando, que del análisis de la decisión emitida por la Corte a qua, Segunda S. constata, que de las pruebas y los hechos, de manera meridiana la alzada plasma las siguientes afirmaciones:

    “… del análisis de la sentencia recurrida frente a los aspectos que acompañan este motivo se evidencia que: …. c) Que al determinarse la coherencia, precisión, detalle e identificación indubitable de la participación del recurrente en el atraco en cuestión en el que resultó gravemente herido el primero de los testigos, y ante el hecho de que el recurrente fue detenido por la multitud en el mismo lugar de los hechos, el Tribunal valoró conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia la prueba incorporada, lográndose establecer sin dudas la participación del imputado en los hechos puestos a su cargo. d) Que, contrario a lo planteado por el recurrente, el Tribunal a quo evaluó la logicidad, precisión y la corroboración entre testimonio, así como el grado de detalles en la reconstrucción de los hechos, lo que evidencia valoración racional y razonada de los medios de prueba, que nada tienen que ver con fe o creencias, sino con detentación de hechos concretos; asimismo, el hecho, de que los lugareños, conforme a los testimonios, hayan detenido al imputado cerca del lugar de hechos, es un modo de detención permitida; de otra parte, la ausencia de una rueda de detenidos no es a pena de nulidad ante una detención flagrante y ante una identificación indubitable. Por lo que los aspectos que consagran este motivo carecen de fundamentos y deben ser rechazados. …El hecho fue cometido por cuatro personas, dos lograron escapar, uno de ellos resultó muerto y el imputado hoy recurrente arrestado en flagrante delito. Del análisis del plano factico establecido y del subsuntivo queda evidenciado que:

  3. El hecho se ejecutó en horas de la noche (11:30 p.m.) de acuerdo a los testimonios coherentes entre sí en los términos supraindicados; b) El hecho fue cometido por cuatro personas, dos lograron escapar, uno de ellos resultó muerto y el imputado hoy recurrente arrestado en flagrante delito; c) En las inmediaciones de la vivienda de las víctimas, y de uno de los vecinos; d) Llevaran armas visibles; e) Que en el caso de estos dos numerales el segundo se extrae, que procede agravar el robo, aunque el delito se ejecute de día y no sea en casa habitada, y es por eso que se debe hacer mención de ambos numerales del artículo de marras1”;

    1 Sentencia impugnada, numerales 4 y 6, págs. 11 y 12; Considerando, que en ese contexto, ciertamente la Corte a qua realiza transcripciones, empero presentando sus propias inferencias, enrostrando al recurrente de manera motivada, en qué consiste las pruebas valoradas y en qué sentido fueron acreditadas para determinar los hechos y retener la responsabilidad del encartado, no llevando razón alguna en su denuncia, que resulta contrariada con la lectura de la decisión de marras, en los numerales citados anteriormente en esta decisión;

    Considerando, que se impone destacar, que la alzada al confirmar la decisión del a quo lo hizo estimando el cúmulo probatorio aportado en el juicio, debidamente valorado conforme a la sana crítica racional y a las normas del correcto pensamiento humano, al comprobar no solo el contenido de los testimonios aportados, de personas presentes y participantes al momento de su detención en flagrante delito por los vecinos, donde uno de sus asociados resultó erto a causa de la resistencia de las víctimas y las embestidas de los moradores, sino también el conjunto de los medios probatorios, donde queda determinado más allá de toda duda razonable, su responsabilidad tanto penal como civilmente, tal y como consta en la sentencia impugnada;

    Considerando, que en relación a lo argüido por el recurrente, sobre refutaciones exclusivas a la valoración de las pruebas, destacamos que dentro del poder soberano de los jueces del fondo, se encuentra el de la comprobación de la circunstancias de la causa y las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del encartado. Reiterando que la valoración de las pruebas realizadas no se encuentra dentro del ámbito impugnativo a justipreciar por esta S., aseveración ratificada por la característica de recurso extraordinario que posee esta vía recursiva; máxime cuando, se advierte que la alzada ofreció en sus motivaciones una respuesta oportuna sobre las objeciones invocadas, los cuales circunscribían en la falta de motivos que sustentaran la valoración probatoria, determinación de los hechos y la pena impuesta, tal y como se puede advertir los fundamentos jurídicos que contiene la sentencia impugnada; por consiguiente, procede desestimar los medios que se examinan en todas sus vertientes;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente asistido por una abogada de la defensa pública, constatando su insolvencia. En cuanto a las civiles, procede condenarlo por resultar vencido en sus pretensiones por ante esta alzada;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005

    6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado A.A.P.M., contra la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00122, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma la referida decisión; Segundo: E. al recurrente A.A.P.M. del pago de las costas penales causadas en el procedimiento por estar asistido de la defensa pública; siendo condenado en cuanto a las civiles, en su calidad de tercero civilmente responsable, con distracción en provecho del L.. T.R.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

    (Firmados) F.A.J.M.E.S.S..- M.
    .G.G.R..-V.E.A.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 2 de marzo del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.S. General

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