Sentencia nº 160 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2015.

Número de sentencia160
Número de resolución160
Fecha29 Julio 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Licda. A.N.B.A. 29 de julio de 2015

Sentencia núm. 160

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de julio de 2015, que

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Presidente; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora ante la Corte Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago Licda. A.N.B.A., contra la sentencia núm. 04-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Licda. A.N.B.A. 29 de julio de 2015

Departamento Judicial de Santiago 6 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. J.C., actuando a nombre y representación de la

M.S., quienes a su vez actúan a nombre y representación de A.E.C.G., recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Procuradora ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolecentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A., depositado el 10 de febrero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1410-2015 de esta Segunda Sala de la Suprema de Justicia el 22 de abril de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 8 de julio de 2015; L.. A.N.B.A. 29 de julio de 2015

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 y 242 de

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y artículos 4 literal d, 5 a, 6 literal a, 58 literal a y 75 parrado de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 31 de marzo de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente emitió el auto marcado con el núm. 2423-2014, que decide sobre la solicitud de orden de allanamiento a requerimiento del Procurador Fiscal Adjunto adscrito a la Procuraduría Fiscal de Santiago, L.. R.A.D.; b) que el 31 de de 2014 a las 10:50 P.M., al ser ejecutado el referido allanamiento, fue encontrado lo siguiente: “en el único baño que se encuentra dentro la casa allanada específicamente encima de la tapa del tanque del agua del inodoro tapada con un pedazo L.. A.N.B.A. 29 de julio de 2015

de cartón grueso de color crema un recorte de papel plástico de color blanco conteniendo su interior la cantidad de cincuenta y cuatro (54) porciones de un polvo de color de naturaleza desconocida que por sus características me hace presumir que es

cocaína y que tiene un peso aproximado de veintinueve punto dos gramos (29.2 gr); además se ocupó allí mismo encima de la referida tapa del tanque del agua del inodoro de dicho baño una (1) funda plástica de color blanco conteniendo en su interior la cantidad cincuenta (50) porciones de un vegetal de naturaleza desconocida que por sus características me hace presumir que es marihuana que tiene un peso aproximado de treinta y siete punto cuatro gramos (137.4 gr.)…”; c) que el 24 de octubre de mediante auto núm. 79 emitido por la Jueza Interina de la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, se dio apertura al juicio a cargo de la adolescente A.E.C.G., acusada por el Ministerio Público de violar las disposiciones contenidas los artículos 4 literal d, 5 literal a, 6 literal a, 58 y 75.II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en perjuicio del Estado Dominicano; d) que el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 14-0057 el 25 de noviembre de 2014, parte dispositiva expresa de manera textual lo siguiente: “PRIMERO: Declara a la adolescente A.E.C.G., culpable y/o responsable las disposiciones contenidas en los artículos 4-d, 5-a, 6-a, 58-a y Licda. A.N.B.A. 29 de julio de 2015

párrafo II de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Sanciona a la adolescente A.E.C.G., a cumplir las siguientes medidas socio-educativas, en forma simultánea con órdenes de orientación y supervisión establecidas en el artículo 327 de la Ley 136-03: a) La obligación de realizar un trabajo comunitario en el Hospicio San Vicente de P. de esta ciudad de Santiago y b) la obligación de abandonar el trato con personas relacionadas con la venta o distribución de sustancias psicotrópicas; estas medidas por espacio de seis (6) meses; TERCERO: Dispone que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 335 de la Ley 136-que en caso de incumplimiento de las medidas socio-educativas impuesta a adolescente A.E.C.G., la misma cumpla seis (6) meses de privación de libertad en el Instituto Preparatorio de Niñas de la ciudad de Santo Domingo; CUARTO: Ordena la confiscación de la prueba material consistente la suma de Seis Mil Pesos Dominicanos (RD$6,000.00) en diferentes denominaciones; QUINTO: Ordena el decomiso o destrucción de la sustancia consistente en 28.74 gramos de cocaína clorhidratada y 131.06 gramos de cannabis sativa (marihuana), en virtud de las disposiciones del artículo 92 de la

50-88; SEXTO: Declara las costas penales de oficio en virtud del principio la gratuidad de esta materia establecido en la Ley 136-03”; e) que con

motivo del recurso de alzada interpuesto por A.E.C.G., L.. A.N.B.A. 29 de julio de 2015

intervino la decisión ahora impugnada, marcada con el núm. 04-2015, dictada la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento

Judicial de Santiago el 6 de febrero de 2015, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Se declara con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de apelación

interpuesto en fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), por adolescente A.E.C.G., acompañada de su madre la señora Ramona

Estela García, por intermedio de su defensa técnica, M. delC.S.E., defensora pública de este Departamento Judicial, contra la sentencia penal núm. 14-de fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), por la Sala del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, por las razones antes expuestas; SEGUNDO: Se revoca en todas partes la sentencia impugnada, por las razones antes expuestas; TERCERO: Se a la adolescente imputada A.E.C.G., absuelta de los cargos de violación de los artículos 4-d, 5-a, 6-a, 58-a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en perjuicio del Estado Dominicano, por las razones antes expuestas; CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga decomisada, en virtud las disposiciones del artículo 92 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; QUINTO: Se ordena la devolución de la suma de Seis Mil Pesos Dominicanos (RD$6,000.00) a la adolescente A.E.C.G., dinero ocupado a su persona en ocasión del presente proceso; SEXTO: Se declaran las costas penales de oficio, en virtud del principio X de la Ley 136-03”; L.. A.N.B.A. 29 de julio de 2015

Considerando, que la recurrente Procuradora Fiscal ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A., propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: “Violación a la ley por errónea aplicación de normas jurídicas, consistente en que la orden de allanamiento no contenía una justificación reforzada que justifique la realización del allanamiento fuera del horario normal previsto la disposición normativa; que de la lectura del artículo 179 del Código Procesal Penal, se advierte que lo que establece el legislador es “…sin embargo excepcionalmente realizarse registros en horas de la noche: 1) En los lugares de acceso público, durante la noche; 2) cuando el juez lo autorice de modo expreso mediante resolución motivada; por lo que no se le puede exigir al Juez de la Oficina de Atención Permanente, que autoriza el acceso del Ministerio Público a una vivienda en horas de la noche, una motivación “reforzada”, porque el código no lo exige; que mediante sentencia fecha 23 de junio del año 2014, marcada con el número 182, este alto tribunal decidió, en un proceso que tiene las mismas bases que él que se impugna hoy, expresando lo siguiente: “que según las disposiciones del artículo 179 del Código Procesal Penal anteriormente descrito lo que es indispensable para los registros que se a efectuar de noche es la autorización motivada mediante resolución de un Juez, la justificación del por qué se realizaba de noche, como afirma la Corte a-qua, que además de la lectura de la orden de allanamiento de que se trata se desprende que la cumple con las disposiciones del artículo 182 del Código Procesal Penal Licda. A.N.B.A. 29 de julio de 2015

Dominicano, por lo tanto la misma es válida”; que en el punto 6.4 página 13, establecen jueces de esta Corte de Apelación…”que contrario a lo que se establece en la

sentencia 182 de fecha 23 de junio de 2014, emitida por la Suprema Corte de Justicia, la autorización para realizar allanamientos en horas de la noche tiene que contener dos fundamentos, uno (contenido en el artículo 180 del Código Procesal Penal) que de cuenta de los componentes del ilícito penal, que pretende hallar el Ministerio Público en lugar o los lugares a registrar en el contexto de una investigación judicial, y otro (contenido en la última oración del artículo 179 del mismo código) que explique las razones por las cuales dicho allanamiento se practicará en horas de la noche; que el auto

-2014 que autoriza al Ministerio Público a allanar, cumple no sólo las exigencias 182 como lo plantea la Suprema Corte de Justicia, sino también contiene esas razones que la Corte ha alegado en la sentencia que impugnamos, información que no se pondera en el momento de evaluar su decisión; que en el punto 6.5 página 13, esta Corte ofrecer una justificación del por qué acoge el planteamiento de la defensa, pero el mismo copia fragmentos de normativas vigentes en el país, lo que no equivale a la motivación que establece la norma; que en el punto 6.6 establece la sentencia impugnada que el auto mediante el cual se autoriza a allanar en horas de la noche “no se pondera la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de registro …”; que el Ministerio Público, mediante instancia solicitó a la autoridad competente, le autorizara penetrar a casa marcada con el número 228 de la calle 16 de Agosto, del sector H. del porque en ese lugar tienen y guardan sustancias controladas para su Licda. A.N.B.A. 29 de julio de 2015

y distribución, específicamente los señores A.E.C.G., J.A.C.R. y J.; que reposa en el expediente el auto núm.

-2014, con el que la J.T.V.R.G. autoriza el allanamiento solicitado por el Ministerio Público y de la lectura del mismo se puede observar que la juez luego de citar los textos legales en que se sustenta su decisión establece la razón del otorgamiento, qué se pretende encontrar y qué se evita con la solicitud y posterior otorgamiento de la autorización para allanar un domicilio; que en ese allanamiento se encontró la cantidad de cincuenta y cuatro (54) porciones de cocaína con un peso de gramos, cincuenta (50) porciones de marihuana con un peso de 131.06 gramos consta en el Certificado de Análisis Forenses núm. SC2-20147-04-25-01002827, además de una balanza electrónica marca My-Weigh negra y plateada; que aunque un tribunal de alzada tiene la facultad para anular una decisión de un tribunal de menor jerarquía, esto no implica que lo puedan hacer solicitando el cumplimiento de requisitos encima de los que la ley exige, como es el caso que nos ocupa; que se encuentra presente en la sentencia que impugnamos el vicio de contradicción de una sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia, además de la errónea aplicación de disposiciones de orden legal, específicamente del artículo 179 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua decidir en la forma en lo hizo y ordenar la exclusión solicitada por la parte Licda. A.N.B.A. 29 de julio de 2015

recurrente, defensa técnica de la adolescente A.E.C.G., estableció lo siguiente: 1) Que la naturaleza de la injerencia del Estado en el domicilio la persona (allanamiento) es una excepción a la inviolabilidad del derecho a la intimidad, sometida al mandato de la ley y a la tutela de la función jurisdiccional del

, de oficio o a solicitud de parte; en este sentido la Constitución Dominicana establece, en su artículo 44.1: “El hogar, el domicilio, y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo en los casos que sean ordenados, de conformidad con la por autoridad judicial competente o en caso de fragrante delito”; 2) Que las disposiciones que regulan la excepcionalidad de la inviolabilidad del domicilio, también establecen excepciones, (artículos 179 y 180 del Código Procesal Penal Dominicano) que intérprete de la norma jurídica debe de tomar en cuenta; porque en el Estado Social Democrático y de Derecho (art. 7 de la Constitución) la motivación de la sentencia sustituye el criterio de autoridad, por el de la razón lógica, que posibilita a un tercero imparcial, observar en una sentencia, si los hechos y el derecho fueron subsumidos de manera correcta en el contexto de la totalidad de la norma jurídica, que se pretende aplicar; 3) Que el registro de moradas y lugares privados, establecido en el artículo 180

Código Procesal Penal, tiene una regla general y una excepción, la regla general consiste en que “el registro de un recinto privado, destinado a la habitación o a otros particulares, sólo puede realizarse, a solicitud del ministerio público, (sic) por de allanamiento expedida mediante resolución judicial motivada”; y la excepción, trata de que “en los casos de urgencia y en ausencia del Ministerio Público, la Licda. A.N.B.A. 29 de julio de 2015

puede solicitarla directamente”; lo que indica que si dicha solicitud la realiza el Ministerio Público, basta que fundamente su petición en los componentes del ilícito que pretende localizar en el lugar a registrar en el contexto de la investigación judicial, que está realizando; si la solicitud la hace la Policía Nacional, además de indicar las razones que expondría el Ministerio Público, también tendría que explicar la razones (casos de urgencia y en ausencia del Ministerio Público), por la que directamente está haciendo dicha solicitud; ¿qué pasaría, si no tomamos en cuenta las condicionantes, que tiene la Policía Nacional, para actuar directamente sin la presencia

Ministerio Público en dichos allanamientos?, que estaríamos violando el artículo de dicho Código Procesal Penal Dominicano y por ende la Constitución

Dominicana en su artículo 44; 4) Que la disposición del artículo 179 del Código Procesal Penal Dominicano, también presenta características similares a las del 180 en referente al horario en que se deben realizar los allanamientos; contiene una regla general y una excepcional, la regla general establece: “Los registros en lugares cerrados cercados, aunque sean de acceso público, sólo pueden ser practicados entre las seis de la mañana y las seis horas de la tarde”; en lo referente a la regla excepcional establece: “Sin embargo, excepcionalmente pueden realizarse registros en horas de la noche: 1.- En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche; 2.- Cuando el juez autorice de modo expreso mediante resolución motivada”; observemos que la excepción que analizamos (registros en horas de la noche) se plantea en la última oración del contenido de este artículo (179) después de los dos puntos, y en la Licda. A.N.B.A. 29 de julio de 2015

oración se establecen, las dos únicas condiciones (1.- En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche; y 2.- Cuando el juez lo autorice de modo expreso mediante resolución motivada); lo que indica, que contrario a lo que se establece en la sentencia núm. 182 de fecha 23-06-2014, emitida por la Suprema Corte de Justicia, la autorización para realizar allanamientos en horas de la noche tiene que contener dos fundamentos, uno (contenido en el artículo 180 del Código Procesal Penal Dominicano) dé cuenta de los componentes del ilícito penal, que pretende hallar el Ministerio Público en el lugar o los lugares a registrar en el contexto de una investigación judicial, otro (contenido en la última oración del artículo 179 del mismo código) que explique las razones por las cuales dicho allanamiento se practicará en horas de la noche; 5) Que uto núm. 2423-2014, que decide sobre la solicitud de la orden de allanamiento, de

31-03-2014, emitido por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente Distrito Judicial de Santiago, no cumple con las disposiciones, legales, como establece la parte recurrente, de: a) artículo 179: del Código Procesal Penal Dominicano,

.- (registro en horas de la noche) “Cuando el juez lo autorice de modo expreso mediante resolución motivada”, b) artículo 80 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, modificada por el artículo 14 de la Ley 278-04, sobre La Implementación del Proceso Penal, establecido en la Ley 76-02, el cual dispone: “Todos allanamientos que deban efectuarse de conformidad a esta ley, se llevaran a efecto conforme a las reglas establecidas en este sentido por el Código Procesal Penal” y c) artículo 44.1 de la Constitución Dominicana, que establece: “El hogar, el Licda. A.N.B.A. 29 de julio de 2015

domicilio, y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo en los casos que ordenados, de conformidad con la ley, por autoridad judicial competente o en caso

de fragrante delito”;

Considerando, que continúa estableciendo la Corte a-qua que: “…aunque la orden de allanamiento de referencia fue emitida por una autoridad competente, en la misma no se pondera la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de registro efectuarse de manera excepcional, en horas de la noche; tomando en cuenta que con medida, se afecta a un derecho fundamental como es la intimidad personal y la inviolabilidad domiciliaria”(Sentencia núm. 64-2013, de fecha 17/12/2013, dictada por

Corte); que en el caso de la especie, la Jueza de primer grado al incorporar por en el juicio de fondo, a solicitud del Ministerio Público, los medios de pruebas:

“Auto núm. 2423-2014 (que decide sobre la solicitud de orden de allanamiento), de

31-03-2014, emitido por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente Distrito Judicial de Santiago”, b ) “ Acta de allanamiento, de fecha 31-03-2014, instrumentada por el Lic. R.A.D., P.F. ante la D.N.C.D”; c ) ertificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2014-04-25-0002827, a cargo de imputados A.E.C.G., J.A.C.R., J.E.R.R. (a) Titirap y Arturito (prófugo)”; inobservó, también las disposiciones del artículo 26 del Código Procesal Penal Dominicano, sobre la legalidad de la prueba, que establece: “Los elementos de prueba sólo tienen valor si son obtenidos e Licda. A.N.B.A. 29 de julio de 2015

incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho”; que por lo anteriormente expuesto, se verifica el vicio denunciado el recurso de apelación, sin necesidad de responder a las demás argumentaciones planteadas en el mismo;

Considerando, que en relación a las denuncias de la recurrente en casación Procuradora ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolecentes

Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A., fundamento de su recurso, esta S. advierte que contrario a los

razonamientos esgrimidos por la Corte a-qua en relación al auto objeto de la presente controversia, al ponderar el mismo es obvio que este cuenta los requerimientos necesarios establecidos por nuestra legislación, y que el hecho que el allanamiento se haya ejecutado en horas de la noche no constituye excepción, pues en el mismo se lee claramente que el F. actuante contaba con la debida autorización para realizarlo en cualquier hora del día y la noche, sin violentar los derechos fundamentales de la imputada como erróneamente fue interpretado por la Corte a-qua; por lo que, procede acoger argumentos presentados por la recurrente y en consecuencia, anular la decisión impugnada; L.. A.N.B.A. 29 de julio de 2015

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justica al examinar y ponderar todos los documentos que obran en el expediente, así los hechos fijados por los jueces del fondo, por económica procesal, dictar directamente la sentencia del presente caso, de conformidad con pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código;

Considerando, que en la especie, ha quedado debidamente establecido, lo siguiente: “1) que existen varias pruebas que incriminan a la adolescente imputada A.E.C.G., y por tanto comprometen su responsabilidad penal en los hechos que se le imputan, tales como el testimonio de la agente R.A.M.C., quien expresó: “Trabajo como agente de la D.N.C.D., tengo 13 años trabajando en la D.N.C.D., en la Fortaleza San Luis tengo como tres años y pico, estoy aquí para de mi actuación en el allanamiento de la vivienda de la joven (Angely) el día 31--20145, cuando llegamos habían gente en la calzada de la casa y A. estaba dentro la casa, yo requise a A. en una habitación y sólo encontré RD$6,000.00 Pesos, no le ocupé sustancias controladas, yo no conocía a A., la conocí en el allanamiento, el Magistrado (R. me dijo que le hiciera un chequeo a A. porque el allanamiento también estaba dirigido a ella, la lleve a una habitación le hice un registro le ocupé el dinero en varias denominaciones, ahora mismo no recuerdo las denominaciones, pero hice constar que el dinero que ocupe era de diferentes L.. A.N.B.A. 29 de julio de 2015

denominaciones en un acta de registro de personas que se levantó después de que terminó la actuación, creo que la llené en el mismo lugar del arresto, nosotros duramos una hora en esa casa, durante el allanamiento vi cuando le presentaron la orden (de allanamiento) a los imputados, en ese allanamiento participó una sola mujer que soy porque si hay una fémina en el allanamiento yo la tengo que revisar, pero también participaron muchos hombres porque somos un equipo, no siempre participo en los allanamientos porque en la D.N.C.D., somos dos agentes mujeres y nos rotamos, nosotras nos dividimos el trabajo, pero siempre tiene que salir una mujer a los allanamientos, en ese allanamiento se apresaron como 3 ó 4 personas porque se ocupó en la casa, la droga se ocupó en el baño que queda en la parte final de la casa, ese queda cerca de la cocina, cerca de esa casa no quedan casas en construcción, yo nunca había ido a ese lugar a allanar, no sé si las personas que arrestaron residen allí, yo participé en el momento que encontraron la droga porque yo estaba con la joven (con Angely) en la cocina o en la sala, no recuerdo, en ese allanamiento participaron dos vehículos, una guagua roja y una guagua blanca, yo iba en la guagua roja que era la anzada, en la avanzada íbamos cuatro personas, yo iba en el medio, la guagua que primero fue la avanzada, el magistrado siempre va en la avanzada” ; testimonio a juicio de la juzgadora se trata de un testimonio creíble y objetivo, máxime que la que en compañía del Ministerio Público, realizó el allanamiento; la misma fue al expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y señalando a la adolecentes imputada A.E.C.G., como L.. A.N.B.A. 29 de julio de 2015

de las personas que se encontraba en la casa allanada, junto a varios adultos; al momento en que se realizó el allanamiento; 2) que este tribunal acoge como medios de validos la prueba pericial y documentales consistentes en auto núm. 2423-2014, fecha 31-03-2014, emitido por la Oficinal Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago, que decide sobre la Orden de Allanamiento, Acta de Allanamiento de fecha 31-03-2014, instrumentada por el Lic. R.A.D., Certificado de Análisis Químico Forense, Acta de Registro de Personas, de fecha 31-03-2014, instrumentada por la Agente R.A.M. los cuales fueron incorporados por su lectura al proceso conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Procesal Penal, conforme los mismos son demostrativos de los hechos y fueron corroborados por el testimonio de la testigo R.A.M. quien declaró de una manera muy coherentes y objetiva, dio cuenta de sus actuaciones en este proceso y explicaron el acta que en su función llevó a cabo”;

Considerando, que en base a los hechos fijados ante el tribunal de juicio se establece la participación de la imputada en el ilícito penal que se le imputa, conforme las pruebas aportadas y debidamente valoradas, de donde resulta

“a) Cuando se ejecutó el allanamiento dirigido a la calle núm. 16 Agosto, casa 228 de block, zinck, color verde con blanco del sector H.Y., Santiago, donde vive la adolescente A.E.C.G., fue levantada el acta de allanamiento en la cual se hacer constar que al momento del allanamiento la menor Licda. A.N.B.A. 29 de julio de 2015

A.E.C.G., se encontraba sentada en el interior de la sala de la casa allanada; y encontrándose la droga en el baño de la casa de la imputada lo cual no es un público, sino que es parte de la casa de la imputada esta tiene el dominio y el conocimiento de la sustancia controlada; b) que el Lic. R.A.D., en el acta allanamiento, levantada por este hace constar lo siguiente: “Siendo la hora y fecha indicada el suscrito en compañía del equipo operacional de la D.N.C.D., de esta de Santiago en momento en que me encontraba dándole inicio a la ejecución de la de allanamiento núm. 2324-2014, la cual está en contra de los nombrados A.C.G., J.A.C.R., J.E.R.R.
(a) Titirap, quienes tienen su domicilio en la calle 16 de Agosto, casa núm. 228, de block y color verde con blanco del sector El Hospedaje Yaque de esta ciudad de Santiago, este donde opera un punto de venta, tráfico y distribución de drogas narcóticas el

es operado por los supra mencionados A.E.C.G., J.A.C.R., J.E.R.R. (a) Titirap y quienes conforman una red criminal en la modalidad de narcotráfico según la conclusión de inteligencia realizada por el equipo de investigaciones de la D.N.C.D., de esta ciudad de Santiago en conjunto con la Fiscalía de esta ciudad en la persona del fiscal actuante, siendo una vez allí que nos encontramos con los nombrados J.E.R.R. (a) Titirap y J.A.C.R., quienes se encontraban en la parte frontal de la referida casa a allanar y con la nombrada A.E.C.G., quien se encontraba sentada en el interior de la sala de la casa a allanar, por lo que me le identifiqué y le mostré Licda. A.N.B.A. 29 de julio de 2015

orden de allanamiento a cada uno de ellos, luego que le ordené a la agente R.A.M., que invitara al interior de la habitación principal de la casa a allanar a nombrada A.E., para que le practicara un registro de persona a quien dentro las formalidades del registro de personas le ocupó en el interior del bolsillo izquierdo lantero de su pantalón la cantidad de Seis Mil Pesos Dominicanos RD$6,000.00 “Ver acta de registro de personas levantada por la agente R.A.M.” luego invité a ella solamente a dicha nombrada A.E.C.G., por razones de que la casa allanar era demasiado estrecha y no cabíamos todos para que esta presenciara todos los del allanamiento siendo en su presencia que ocupamos en el único baño que se encuentra dentro de la casa allanada específicamente encima de la tapa del tanque de agua inodoro tapada con un pedazo de cartón grueso de color crema en recorte de papel plástico de color blanco conteniendo en su interior la cantidad de cincuenta y cuatro (54) porciones de un polvo de color blanco de naturaleza desconocida que por sus características me hace presumir que es cocaína y que tiene un peso aproximado de veintinueve punto dos gramos, además se ocupó allí mismo encima de la referida tapa del tanque de agua del inodoro de dicho baño una (1) funda plástica de color blanco condenando en su interior cantidad de cincuenta (50) porciones de un vegetal de naturaleza desconocida que por sus características me hace presumir que es marihuana y que tiene un peso aproximado de ciento treinta y siete punto cuatro (137.4) gramos. Además ocupamos en el interior de una derecha de una credenza de madera color caoba que se encontraba en el interior de cocina de la casa allanada una balanza electrónica marca My-Weigh negra y Licda. A.N.B.A. 29 de julio de 2015

plateada modelo i5500. Siendo por estos motivos que le leí los derechos constitucionales a uno de ellos, es decir a los nombrados A.E.C.G., Jhon Alexander

Cabreja Rodríguez y a J.E.R.R. (a) Titirap, poniéndolo luego a cada uno de ellos bajo arresto quedando como prófugo de la justicia el nombrado A.; por no encontrarse presente en la realización del allanamiento realizado a la referida casa”
c)
que además en el acta de registro de personas la Agente R.A.M.C., establece lo siguiente: “Siendo la hora y fecha antes indicada la suscrita en compañía del equipo operacional de la DNCD, de esta ciudad de Santiago y del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de S.R.A.D., en momento en que nos encontrábamos realizando allanamiento en la casa núm. 228 de block y zinc color verde con blanco del sector H.Y. de esta ciudad de Santiago, nos encontramos con la nombrada A.E.C.G., quien se encontraba sentada en el interior de la de la casa allanada; por lo que recibí una orden del P.F. actuante, para que la invitara a pasar al interior de la habitación principal para practicarle un registro de personas; ya que sospechaba que ésta ocultaba algo ilícito por esta presentar una actitud extraña y sospechosa, siendo una vez allí que por tal motivo le solicité que me mostrara todo lo que tenía oculto en el interior de su ropa de vestir quien se negó ante mi solicitud; lo que de inmediato procedí a practicarle un registro de personas ocupándole en el interior del bolsillo izquierdo delantero del pantalón la cantidad de RD$6,000.00 Pesos dominicanos; luego la puse a disposición del P.F. actuante para continuar con el referido allanamiento”; d) que el Certificado de Análisis Químico Forense Licda. A.N.B.A. 29 de julio de 2015

. SC2-2014-04-25-0002827, a cargo de los imputados A.E.C.G., A.C.R., J.E.R.R. (a) Titirap y

Arturito (prófugo), el cual fue integrado al juicio por su lectura y expresa: Descripción la evidencia recibida: 1. (54) porciones de polvo blanco envueltas en plástico.

Resultado: Muestras de polvo analizadas son de cocaína clorhidratada – 28.74 gramo

Pruebas realizadas: prueba de precipitacion alcaloial –reactivo de mayer. Prueba étrica de tiocianato de cobalto. Prueba de microcristales –cloruro de platino. 2.

Porciones de vegetal envueltas en plástico. Resultado: Las muestras de vegetal analizadas son de cannabis sativa (marihuana) – 131.06 gramo (s). Pruebas realizadas: prueba colorimétrica – reactivo de duquenois – examen microscópico para id de semillas y pelos cistolíticos”;

Considerando, que al valorar la transcripción antes indicadas, es obvio el tribunal de juicio tuvo a bien considerar y valorar válidamente las pruebas sometidas a su escrutinio, pruebas dentro de las cuales consta en el numeral 5 el auto marcado con el núm. 2423-2014, emitido por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago el de marzo de 2014, el cual fue incorporado al juicio por medio de su lectura conforme lo dispone nuestra normativa procesal penal en su artículo 26, sin que con esto incurriera en violación a los derechos fundamentales que le asisten a la imputada; L.. A.N.B.A. 29 de julio de 2015

Considerando, que el concepto inviolabilidad del domicilio tiene carácter derecho fundamental frente a invasiones o agresiones de terceros o de la autoridad pública, y constituye una manifestación de la protección constitucional de la vida privada de las personas y de su intimidad personal o familiar; sin embargo, el legislador no le otorga un carácter absoluto ni ilimitado a esos derechos, permitiendo algunas limitaciones o restricciones a los mismos, respetando siempre, sin lugar a dudas, su contenido esencial para acceder a los domicilios;

Considerando, que en la ejecución de acciones amparadas regularmente las limitaciones anteriormente aludidas, deben observarse todas las prescripciones legales establecidas al respecto, tratando de encontrar o de alcanzar en forma idónea la finalidad perseguida, la pertinencia de la medida y proporcionalidad en relación a los intereses afectados;

Considerando, que la protección constitucional del domicilio es una protección con carácter instrumental, conforme a la cual se amparan los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona, consecuentemente, existe un entre la norma que prohíbe la entrada y el registro en un domicilio, y la impone la defensa y garantía del ámbito de la privacidad; en ese sentido, nuestra Carta Magna dispone en su artículo 44 numeral 1 que “el hogar, L.. A.N.B.A. 29 de julio de 2015

domicilio y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo en los casos que ordenados, de conformidad con la ley, por autoridad judicial competente o en caso

flagrante delito”; entendiéndose, que dicha prohibición contiene en sí misma una reserva jurisdiccional que se constituye en excepción a dicha prohibición, la está prevista en nuestra normativa en los artículos 175 y siguientes del Código Procesal Penal;

Considerando, que un allanamiento, requisa o visita domiciliaria, entendiéndose domicilio como la morada o vivienda fija y permanente o el donde legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y para el ejercicio de sus derechos, debido a naturaleza, de imposible reproducción en el juicio oral, debe tener un valor similar a toda prueba anticipada o preconstituida, y si en ella se observan las formalidades legales, será apta para constituir actividad probatoria de cargo; en el caso de que las diligencias probatorias se realicen inobservando los requisitos constitucionales o de legalidad, las consecuencias son de absoluta inoperancia a efectos probatorios; que, sin embargo, si los mismos datos e informaciones que se hayan obtenido como consecuencia de la práctica del registro irregular, se recaban en virtud de otros actos de prueba o de investigación inobjetable, cuyos resultados hubieran accedido válidamente al juicio oral, distintos del registro, tales datos e informaciones podrían ser Licda. A.N.B.A. 29 de julio de 2015

utilizados por el tribunal en la formación racional de su decisión;

Considerando, que ante el fin perseguido con la ejecución del allanamiento de referencia en horas de la noche, es entendible que en los casos el de la especie (presunta violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas), dada su trascendencia, repercusión social y naturaleza del bien jurídico objeto de protección, esa injerencia por parte del Estado (según criterio de la Corte a-qua); sin embargo, a juicio de esta S. se encuentra debidamente justificada, máxime cuando se contaba con la autorización para tales fines expedida por una autoridad judicial competente, ya que no ser así, se consagrando el derecho a la impunidad, aun en el caso de que se estuviere cometiendo un flagrante crimen o delito;

Considerando, que nuestro Tribunal Constitucional en sentencia núm. TC/0182/15 emitida el 10 de julio de 2015, dispuso que “el derecho a la inviolabilidad del domicilio, contenido tanto en nuestra Constitución vigente y en el artículo 17 del citado Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, al igual el resto de derechos fundamentales, encuentra su fundamento en el derecho a la dignidad de la persona. En general, este derecho se configura como la prerrogativa que las personas a tener un espacio propio, personal, una esfera privada de su vida, inaccesible al público, salvo expreso consentimiento del interesado o por disposición L.. A.N.B.A. 29 de julio de 2015

legal preestablecida. Es así que el derecho a la inviolabilidad del domicilio nos confiere a uno el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de entrar a

nuestro domicilio, salvo en aquellos supuestos en que, de conformidad con la ley, resulte preceptiva la entrada”;

Considerando, que en base a los hechos fijados por la jurisdicción que conoció el fondo del asunto y conforme las valoraciones antes indicadas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, estima procedente declara culpable a la adolescente A.E.C.G. de violar las disposiciones contenidas en los artículos 4 literal d, 5 literal a, 6 literal a, 58 literal a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en perjuicio

Estado Dominicano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin Licda. A.N.B.A. 29 de julio de 2015

su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal ante la Corte de Apelación de Niños, y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A., contra la sentencia núm. 04-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 6 de febrero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión, y casa sin envío la decisión objeto del presente recurso, en consecuencia, declara nula y sin ningún valor jurídico la sentencia impugnada; Segundo: Dicta directamente la decisión del caso, por las razones expuestas, y declara culpable a la adolescente A.E.C.G. de violar las disposiciones contenidas en los artículos 4 literal d, 5 literal a, 6 literal

58 literal a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en perjuicio del Estado Dominicano y la condena a cumplir las siguientes medidas: a) Obligación de realizar un trabajo comunitario en el Hospicio San Vicente de P. de la ciudad de Santiago y b) Obligación de abandonar el trato con personas relacionadas con la venta o distribución de sustancias controladas, medidas que deberán cumplirse por espacio de seis (6) y ante su incumplimiento de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 335 de la Ley 136-03 Código para el Sistema de Licda. A.N.B.A. 29 de julio de 2015

Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y A. deberá cumplir seis (6) meses de privación de libertad en el Instituto Preparatorio de Niñas de la ciudad de Santo Domingo; Tercero: Ordena la confiscación de la prueba material consistente en la suma de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00); Cuarto: Ordena el decomiso o destrucción de la sustancia controlada encontrada y conforme consta en el acta levantada a tales fines; Quinto: Compensas las costas; Sexto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del Departamento Judicial de Santiago.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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