Sentencia nº 1622 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia1622
Número de resolución1622
Fecha30 Agosto 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1622

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, entidad autónoma del Estado Dominicano, regida por las disposiciones de la Ley núm. 6133-62 del 17 de diciembre de 1962, con domicilio social en la Torre Banreservas, de esta ciudad, válidamente representada por su administrador general, L.. M.A.L.H., contra la sentencia civil núm. 56-2000, dictada el 21 de agosto de 2000, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 30 de agosto de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto la resolución núm. 1103-2003, de fecha 10 de junio de 2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto contra la parte recurrida, Financiera Mercantil, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede casar la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 21 de agosto del 2000, por los motivos precedentemente señalados”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 10 de abril de 2003, suscrito por D.. M.
A.B.B. y M.A.B.M., abogados de la parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Fecha: 30 de agosto de 2017

Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de febrero de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil incidental en nulidad o inadmisión de procedimiento de reventa por falsa subasta incoada por Financiera Mercantil, S.A. (FIMER), contra P., S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia civil núm. 048, de fecha 25 de Fecha: 30 de agosto de 2017

enero de 2000, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la solicitud de reapertura de los debates elevada por el Banco de Reservas de la República Dominicanas, por las razones antes dichas; SEGUNDO: DECLARA la caducidad de la demanda en cuestión, por haber sido introducida fuera del plazo contemplado por el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; TERCERO: CONDENA al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas; CUARTO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que las partes entiendan que contra ella se pueda deducir”(sic); b) no conforme con dicha decisión, el Banco de Reservas de la República Dominicana interpuso formal recurso de apelación mediante acto que no figura en el expediente, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó en fecha 21 de agosto de 2000, la sentencia civil núm. 56-2000, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA los fines de inadmisibilidad propuestos por la empresa recurrida, Financiera Mercantil, S.A., en sus conclusiones principales y subsidiarias, contra el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana con motivo de la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; SEGUNDO: ACOGE dicho recurso en cuanto a la forma por Fecha: 30 de agosto de 2017

haber sido incoado conforme a derecho; TERCERO : REVOCA la sentencia apelada por las razones dadas en el cuerpo de este fallo; CUARTO : RECHAZA, por el efecto devolutivo del recurso, la demanda incidental en nulidad o inadmisión del procedimiento de reventa por causa de falsa subasta, incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana, por las razones dadas en los motivos de esta decisión; QUINTO : CONDENA al Banco de Reservas de la República Dominicana al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. E.C.C. y L.. M.A.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación flagrante del artículo 173 de la Ley de Registro de Tierras; artículo 1300 combinado con el 1315 del Código Civil; Desconocimiento del artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y Violación del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en apoyo a un primer aspecto de su único medio de casación, la parte recurrente argumenta que la corte a qua no podía valorar la demanda primigenia en cuanto al fondo conforme al efecto devolutivo del recurso, como lo estableció, ni conforme a la facultad de avocación, ya que el tribunal a quo se desapoderó declarando la caducidad de la demanda incidental; que sus conclusiones ante la alzada se limitaban al rechazo del Fecha: 30 de agosto de 2017

recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, pretensiones que en forma alguna podían considerarse referentes al fondo de la demanda primigenia;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que mediante sentencia de fecha 8 de junio de 1998, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el Banco de Reservas de la República Dominicana, resultó adjudicatario de las parcelas núms. 301 y 302 del distrito catastral núm. 8 del municipio de San Cristóbal, con motivo del procedimiento de embargo practicado por la sociedad Financiera Mercantil,
S.A. (FIMER) en perjuicio de la sociedad P., S.A.; b) en fecha 8 de junio de 1998, la sociedad persiguiente intimó al adjudicatario al pago del precio de la adjudicación y los honorarios correspondientes, a lo que el Banco realizó oferta real de pago de los valores correspondientes a los honorarios y, en cuanto a la suma principal, oponía la confusión como circunstancia liberatoria de su obligación; c) atendiendo a la falta de pago del precio de la adjudicación, la sociedad persiguiente demandó la reventa de los inmuebles embargados por falsa subasta y el Banco de Reservas de la República Dominicana, demandó incidentalmente, la nulidad de la reventa, en razón de que con la figura de la Confusión quedaba liberado de la Fecha: 30 de agosto de 2017

obligación de pago del precio; d) el tribunal a quo declaró la caducidad de la demanda incidental, en razón de haber sido interpuesta fuera del plazo reconocido por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; e) no conforme con esa decisión, el adjudicatario la recurrió en apelación, recurso que fue decidido mediante la sentencia impugnada, que revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda incidental en nulidad de reventa por causa de falsa subasta;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada, se verifica que, al revocar la decisión apelada, la corte a qua estableció que, en atención al efecto devolutivo, procedería a conocer el fondo de la demanda incidental en nulidad de reventa por falsa subasta intentada por el Banco de Reservas de la República Dominicana;

Considerando, que a efecto de lo mencionado, resulta pertinente señalar que por aplicación del efecto devolutivo el asunto valorado por el tribunal de primer grado es trasladado íntegramente por ante la jurisdicción de alzada para ser juzgado nuevamente en hecho y en derecho; salvo las limitantes establecidas por las partes en sus conclusiones, ya que son quienes fijan la extensión del proceso y limitan, por tanto, el poder de decisión del juez; que, adicionalmente, aquello que no ha formado parte del apoderamiento del juez a quo, no puede ser ponderado por la alzada, en razón de que se produciría una violación al principio del doble grado de Fecha: 30 de agosto de 2017

jurisdicción consagrado constitucionalmente1; que, en ese orden de ideas, el efecto devolutivo en el recurso de apelación del que estuvo apoderado la corte imponía que dicha alzada se limitase al conocimiento de lo que había sido juzgado por el tribunal de primer grado, es decir, a valorar la pertinencia de la caducidad de la demanda incidental intentada por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en el curso del procedimiento de reventa por falsa subasta;

Considerando, que sin desmedro de lo anterior, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha comprobado que la sentencia apelada se trató de una decisión definitiva sobre incidente que fue infirmada por la corte; que, adicionalmente, las partes plantearon conclusiones al fondo ante el tribunal de primer grado, conforme se deriva de la sentencia impugnada, pretensiones que fueron ratificadas ante la alzada, al concluir: “…reconocer que al ofrecer y ser aceptado el pago de los gastos y honorarios del procedimiento del embargo inmobiliario y hacer uso del artículo 1300 del Código Civil que reglamenta la confusión, como un medio de extinción de obligaciones y hacerlo el concluyente, Banco de Reservas de la República Dominicana, basado en su calidad de acreedor hipotecario en rangos generadores de la prelación, con ello no estaba violando texto alguno, principalmente porque la intimada jamás adquirió rango alguno sobre los

1 Artículo 69, numeral 9 de la Constitución vigente, proclamada el 26 de enero de 2010, modificada el 13 de Fecha: 30 de agosto de 2017

inmuebles embargados”; por consiguiente y, contrario a lo establecido por la parte recurrente, la alzada se encontraba en condiciones para ejercer la facultad de avocación conforme lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que como corolario de lo señalado, se comprueba que, si bien la corte a qua hizo constar que se mantenía apoderada del fondo del proceso en virtud del efecto devolutivo de la apelación, el estudio del caso deja entrever que se encontraba en el ejercicio de la facultad de avocación reconocida por el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, conforme fue valorado en el párrafo anterior; que, en ese sentido, su decisión surtió los mismos efectos en cuanto a la solución definitiva de la demanda primigenia, traduciéndose la diferencia de terminología en una cuestión de pura semántica sin trascendencia para la situación procesal de las partes, porque en efecto lo que hizo fue ejercer la facultad de avocación; motivo por el cual el argumento analizado debe ser desestimado;

Considerando, que en apoyo al último aspecto de su único medio de casación, la parte recurrente plantea que contrario a lo establecido por la corte, sí operaba la figura de la Confusión, ya que contaba con una inscripción hipotecaria sobre los inmuebles que le fueron adjudicados; que al participar como licitador y resultar adjudicatario por un precio inferior al monto de su acreencia, dio cumplimiento a su obligación de pago, ofreciendo Fecha: 30 de agosto de 2017

pagar los gastos y honorarios correspondientes sin renunciar a su calidad de acreedor; que además, se le impedía oponer el beneficio de la prelación porque sus inscripciones hipotecarias habían desaparecido por efecto de la adjudicación;

Considerando, que en cuanto al aspecto impugnado, la corte fundamentó su decisión en los siguientes motivos: “...que si bien es cierto que la confusión, resulta de la reunión en una misma persona de las calidades de deudor y de acreedor de una misma obligación, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa la obligación contraída por el Banco intimante de pagar el precio de la adjudicación en principal e intereses no es correlativa a su calidad de acreedor, sino que es más bien principal e imperativa, por lo que es improcedente, en efecto, que el Banco adjudicatario y actual intimante oponga posteriormente a la sentencia en que fue declarado adjudicatario cualquier medio de extinción que no sea el pago material de la suma ofrecida”; que continúa estableciendo la corte que: “…la confusión constituye, por otra parte, menos, en efecto, un modo de extinción de la obligación, que un impedimento de actuar que resulta de un simple hecho: la reunión en la misma persona de las calidades de acreedor y de deudor; que ella opera en la medida en que esa reunión hace materialmente obstáculo para que la persona en la que convergen ambas calidades ejerza su acción como acreedor, que no le es, en consecuencia, dado al Banco oponer la Fecha: 30 de agosto de 2017

confusión para eludir el cumplimiento de su obligación…”; y adiciona que: “el Banco intimante fue declarado adjudicatario en efecto, porque contrajo ante el tribunal la obligación de cumplir con el precio de la adjudicación en principal e intereses en manos del abogado del persiguiente; que si el Banco pretendía oponer una forma de pago diferente a la establecida en el pliego de condiciones, debió haberlo hecho como es de derecho y no después de que se le intimara para que diera cumplimiento a la obligación contraída en el momento de ser declarado adjudicatario”;

Considerando, que para lo que aquí se analiza se hace necesario valorar el artículo 1300 del Código Civil, según el cual, la “Confusión”, opera: “cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnan en la misma persona”; que, en ese sentido, para que un deudor pueda oponer esta figura como circunstancia liberatoria de una obligación de pago, se requiere que se constituya en deudor y acreedor de sí mismo, lo que resulta, en el sentido pasivo, porque el deudor no puede deberse a sí mismo y en el sentido activo, porque el acreedor habrá obtenido, indirectamente, la satisfacción de su acreencia al recibir el activo de su propio patrimonio;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, la alzada actuó correctamente al valorar que el Banco de Reservas de la República Dominicana, acreedor de la sociedad embargada, al licitar en el procedimiento de embargo inmobiliario perseguido contra dicha entidad y Fecha: 30 de agosto de 2017

resultar adjudicatario de los inmuebles, contrajo una deuda con la sociedad embargante, Financiera Mercantil (FIMER), por concepto del pago del precio de la adjudicación; es decir, que devenía deudor de FIMER y acreedor de P., S.A.; de lo que resulta que en la relación contractual derivada de la venta judicial no operaba la Confusión, por cuanto el adjudicatario no reunía las calidades requeridas a esos fines; toda vez que, si bien con la adjudicación dicha entidad financiera adquiría el derecho de propiedad sobre los inmuebles embargados a P., S.A., libres de cargas y gravámenes, las cargas inscritas a su favor sobre dichos inmuebles no extinguían la deuda contraída con la sociedad embargante por concepto de la venta judicial, en tanto fue una obligación contraída con una persona jurídica distinta de sí mismo; es decir, que el criterio externado por la alzada fue apegado a la norma adjetiva;

Considerando, que en otro orden de ideas, en cuanto al argumento de que las cargas inscritas a su favor sobre los inmuebles embargados han desaparecido por efecto de la adjudicación, cabe señalar que, efectivamente, una vez adjudicado el inmueble objeto de embargo e inscrita esa sentencia de adjudicación por ante el Registro de Títulos territorialmente competente, todas las anotaciones que se encontraban inscritas en el Registro Complementario del inmueble antes del embargo son canceladas, lo que Fecha: 30 de agosto de 2017

responde al principio registral según el cual: “El embargo lo purga todo”2;

que esto se realiza atendiendo a que, como lo estableció la corte, el embargo inmobiliario constituye un procedimiento de orden público3 riguroso, cuyas formalidades son regidas expresamente por la norma adjetiva y que cuentan con la supervisión del juez debidamente apoderado, quien dirigirá la venta judicial siempre que determine que se han observado las garantías correspondientes al titular del derecho de propiedad expropiado; que por consiguiente, como bien lo argumenta la parte recurrente, con la inscripción de la sentencia de adjudicación serían canceladas las cargas inscritas a su favor;

Considerando, que independientemente de lo anterior, tal y como lo apreció la corte, una parte que participa como licitador en el procedimiento de embargo inmobiliario y que deviene en adjudicatario, no puede pretender hacer valer sus cargas como parte, o el total, del pago del precio de la venta judicial; que esto se debe a que al licitar y adjudicarse el inmueble, dicha parte lo acepta bajo las condiciones que fueron fijadas por el embargante en el pliego; que asimismo, en el curso del procedimiento, la parte hoy recurrente en casación, fungió con una doble calidad de acreedor inscrito y licitador; motivo por el que le resultaba aplicable, en su calidad de acreedor,

2 Consagrado en el último párrafo del artículo 717 del Código de Procedimiento Civil.

3 Sentencia núm. 12 de fecha 1ro. de febrero de 2012, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Fecha: 30 de agosto de 2017

la previsión del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Los acreedores y la parte embargada pueden oponerse a alguna de las cláusulas del pliego de condiciones en escrito presentado diez días antes por lo menos del fijado para la lectura del pliego…”; que no habiendo realizado oposición a las cláusulas del pliego, en su predicha calidad, ni habiendo establecido su interés de que operase la Confusión, en su calidad de licitador, se le imponía al hoy recurrente la ejecución del pago en la forma que fue prevista por la sociedad persiguiente en el referido pliego de condiciones;

Considerando, que en ese orden de ideas y visto que como lo estableció la alzada, no operaba la Confusión como forma de extinción de la obligación de pago de Banreservas con F., en la sentencia impugnada la corte demuestra haber realizado un correcto análisis de los hechos y el derecho aplicable, valorando la documentación aportada al expediente, sin incurrir en los vicios denunciados por la parte recurrente en casación; que en esa virtud, procede desestimar el aspecto analizado y con ello, el presente recurso de casación;

Considerando, que en vista de que el presente caso ha sido valorado en ausencia de la parte recurrida, por haberse pronunciado el defecto en su perjuicio mediante Resolución núm. 1103-2003 de fecha 10 de junio de 2003, no procede pronunciarnos con relación a la pretensión de condenación en costas realizada por la parte recurrente. Fecha: 30 de agosto de 2017

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en contra de la sentencia civil núm. 56-2000, dictada en fecha 21 de agosto de 2000, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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