Sentencia nº 163 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2017.

Fecha15 Marzo 2017
Número de resolución163
Número de sentencia163
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 163

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 15 de marzo del 2017.

Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ing. C.J.L.S. y la Lic. A.M.N., mayores de

Rechaza

1 edad, Cédulas de Identidad y electoral núms. 023-0076159-6 y 023-0036547-1, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 9 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de mayo de 2012, suscrito por los Dres. M.A.M.F. y M.I.S. de Lugo, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0043690-0 y 023-0028258-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, el Ing. C.J.L.S. y la Licda. A.M.N., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de junio de 2012, suscrito por el Dr. M.R.P.C. y el Lic. J.L.V.B.,

2 Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0210825-5 y 001-0794383-9, respectivamente, abogados del recurrido, el señor J.C.F.;

Que en fecha 13 de julio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto el auto dictado el 6 de marzo del 2017 por el magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a

3 sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) con motivo de una Litis sobre derechos Registrados, con relación a la Parcela núm. 1-D-1-Subd-27, Porción L, del Distrito Catastral núm. 1 del municipio y provincia de San Pedro de Macorís, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 19 de octubre de 2009, una sentencia cuyo dispositivo consta íntegramente en el dispositivo de la sentencia recurrida; b) que con relación a la indicada sentencia, fue interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2009, un recurso de apelación, en tal virtud el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó el 9 de febrero de 2012, la sentencia,

4 ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: 1º: Se acoge en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre del año 2009, por el señor J.C.F., a través de sus abogados Dr. M.R.P.C. y Licdo. J.L.V.B., contra la sentencia núm. 20090429 y la Resolución de Corrección de Error Material núm. 20090478, dictadas en fechas 19 de octubre y 17 de noviembre del año 2009, respectivamente, en relación a la Parcela núm. 1-D-1-Subd-27, Porción L del Distrito Catastral núm.1 del municipio y provincia de San Pedro de Macorís; y en cuanto al fondo, da acta de su desistimiento por virtud de los Acuerdos Transaccionales que, mediante la presente sentencia, se homologan, y que a continuación se identifican, a saber: a) Acuerdo Transaccional de fecha 3 de septiembre del año 2010, con firmas legalizadas por el Dr. R.G.S., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, intervenido entre el señor J.C.F. y la señora Y.A.G.M.; b) Acuerdo Transaccional de fecha 17 de septiembre del año 2010, legalizadas las firmas por el Dr. R.J.G.S., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, intervenido entre el señor J.C.F. y la señora Y.L.H., en representación de

5 E.P.L., según Poder de fecha 27 de agosto del año 2010; c) Acuerdo Transaccional convenido por el señor J.C.F. y los señores Y.L.H. y W.B.C., en fecha 6 de agosto del año 2010, con firmas legalizadas por el Dr. F.V.C., Notario Público de los del número del municipio y provincia de San Pedro de Macorís; d) Acuerdo Transaccional de fecha 6 de agosto del año 2010, con firmas legalizadas por el Dr. F.V.C., Notario Público de los del número del municipio y provincia de San Pedro de Macorís, intervenido entre los señores J.C.F. y L.C.; e) Acuerdo Transaccional convenido en fecha 4 de agosto del año 2010, por los señores J.C.F. y la señora J.M.P., con firmas legalizadas por el Dr. F.V.C., Notario Público de los del número del municipio y provincia de San Pedro de Macorís; f) Acuerdo Transaccional de fecha 6 de junio del año 2011, intervenido entre los señores J.C.F., Kenia del P.T.H. y sus abogados Dr. M.R.P.C., actuando por sí y por el Lic. J.L.V.B. y Dr. R.N.A.; 2º: Por efecto de los Acuerdos Transaccionales arriba identificados, y en cuanto se refiere a las partes que en ellos intervienen, se anulan en todas sus partes la

6 sentencia núm. 20090429 y la Resolución núm. 20090478, dictadas por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en la ciudad de San Pedro de Macorís, en fechas 19 de octubre y 17 de noviembre del año 2009, respectivamente, en relación a la Parcela más arriba descrita; y por virtud de dichos acuerdos, se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, a cancelar las oposiciones que figuran inscritas a requerimiento del señor J.C.F., sobre derechos registrados a favor de los señores: a) Y.A.G.M., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0106818-1, domiciliada y residente en la calle J.A. núm. 32, U.H., provincia S.P. de Macorís; b) E.P.L., dominicano, mayor de edad, soltero, portador del Pasaporte Norteamericano núm. 112313170, domiciliado y residente en los Estados Unidos de América, y accidentalmente en la calle I.B. núm. 51, del municipio de C., provincia S.P. de Macorís; c) Y.L.H. y W.B.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0045551-2 y 026-0034288-1, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Estudiantil núm. 20, Urbanización

7 H., provincia S.P. de Macorís; d) L.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0011959-7, domiciliada y residente en la calle Estudiantil núm. 18, U.H., provincia S.P. de Macorís; e) J.M.N.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0024138-3, domiciliada y residente en la calle J.A. núm. 28, U.H., provincia S.P. de Macorís; f) Kenia del P.T.H., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0041826-2, domiciliada y residente en la calle 1ra. núm. 12, Urbanización Sueño Real, del municipio de C., provincia S.P. de Macorís; dentro de la Parcela núm. 1-D-1-Subd-27 Porción L, del Distrito Catastral núm. 1 del municipio y provincia de San Pedro de Macorís; 3º: Por virtud de los Acuerdos Transaccionales precedentemente descritos, los abogados: Dr. R.N.A., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0016279-4, con estudio profesional abierto en la calle R.M. esq. A.G., del sector V.P., de la provincia S.P. de Macorís; Dr. M.R.P.C.,

8 dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0210825-5, con estudio profesional abierto en la calle M.R.O. núm. 2, sector G., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; y L.. J.L.V., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0794383-9, con estudio profesional abierto en la calle M.R.O. núm. 2, sector G., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, renuncian a formular reclamos por pago de honorarios, gastos legales, ni por ningún concepto, en el presente caso; 4º: Por efecto de los Acuerdos Transaccionales, más arriba descritos, queda resuelto y convenido por las partes que en ellos intervienen, como desinteresar a los abogados que les han representado en el curso de la litis, a la cual han puesto fin; 5º: Rechaza, por las razones expuestas en los motivos de esta sentencia, el medio de inadmisión planteado por el señor J.C.F., a través de sus abogados Dr. M.R.P.C. y Licdo. J.L.V.B., por alegada falta de calidad del recurrido J.M.F. y/o M.Á.M.; 6º: Se rechaza, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.C.F., contra la sentencia y resolución precedentemente descrita, en fecha 17 de diciembre del año

9 2009, por órgano de sus abogados Dr. M.R.P.C. y L.. J.L.V.B., en cuanto disponen, en beneficio de los intimados J.M.F. y/o M.Á.M., L.V.W. y C.M.H.; 7º.: Se rechazan, las conclusiones vertidas por la parte apelante, más arriba nombrada, por falta de base legal; 8º.: Se acogen en parte y se rechazan en parte, las conclusiones de los intimados J.M.F. y/o M.Á.M. y L.V.W., a través de su abogada L.. E.L.S.; 9º: Se acogen en parte y se rechazan en parte, las conclusiones del intimado C.M., a través de su abogado L.. R.D.J.V.; 10º.: Se Rechaza, por los motivos de esta sentencia el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de diciembre del año 2009, contra la sentencia núm. 20090429 y Resolución núm. 20090478, dictadas por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fechas 19 de octubre y 17 de noviembre del año 2009, respectivamente, en relación a la Parcela núm. 1-D-1-Subd-27, Porción L, del Distrito Catastral núm. 1 del municipio y provincia de San Pedro de Macorís, limitado al fallo de la demanda reconvencional, intentado por los Dres. M.A.M.F. y M.Y.L., actuando a

10 nombre y en representación de los señores Ing. C.J.L.S. y Licda. A.M.N., por improcedente y falta de base legal; 11º.: Se rechazan, las conclusiones de la parte apelante más arriba nombrada; 12º: Se Acogen, las conclusiones de la parte apelante principal y recurrido incidental, J.C.F., por ser fundadas en la ley; 13º: Condena en costas, a la parte sucumbiente, ordenando su distracción en provecho de la Licda. E.L.S., conforme fue solicitado; 14º: Anular, por los motivos de esta sentencia, la Resolución núm. 20090478, de fecha 17 de noviembre del año 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en la ciudad de San Pedro de Macorís, en Corrección de Error Material de la sentencia núm. 20090429, dictada por el mismo Tribunal, en fecha 19 de octubre del año 2009, en relación a la Parcela No.1-D-1-Subd-27, Porción L, del Distrito Catastral núm. 1 del municipio y provincia de San Pedro de Macorís; 15º: Se mantiene, con todos sus efectos jurídicos la sentencia núm. 20090429, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en la ciudad de San Pedro de Macorís, en fecha 19 de octubre del año 2009, en cuanto dispone sobre los derechos que les corresponden a los señores: a) C.M.H., representado por su abogado, D.R.D.J.V.; b) Ing.

11 C.J.H.S. y Licda. A.M.N., representados por los Dres. M.A.M.F. y M.I.S. de Lugo; y c) J.M.F. y/o M.Á.M. y L.V.W., representados por los Dres. E.F.L.S. y J.A.Z.B.; y en consecuencia, respecto de dichas partes, se confirma dicha sentencia, cuyo dispositivo copiado a la letra es como sigue: “Primero: Que debe rechazar y rechaza, las conclusiones vertidas por el Dr. Á.M.C., actuando a nombre y en representación del señor J.C.F., por improcedente, infundada y carente de base legal; Segundo: Que debe acoger y acoge las conclusiones vertidas por los Dres. M.A.M.F. y M.I.S. de L. a nombre y representación de los señores Ing. C.J.H.S. y Licda. A.M.N., por ser justas y reposar en derecho; Tercero: Que debe acoger y acoge las conclusiones vertidas por el Dr. Raudy del J.V., actuando a nombre y representación del señor C.M.H., por ser justas y reposar en derecho; Cuarto: Que debe acoger y acoge las conclusiones vertidas por los Dres. E.F.L.S. y J.A.Z.B., actuando a nombre y representación de los señores J.M.F. y/o Miguel Ángel

12 Martínez y L.V.W., por ser justas y reposar en derecho; Quinto: Que debe acoger y acoge las conclusiones vertidas por el Dr. R.N.A., actuando a nombre y representación de la Dra. Kenia del P.T.H., por ser justas y reposar en derecho; Sexto: Que debe acoger y acoge las conclusiones vertidas por los Licdos. L.M.P. y G.G.V., actuando a nombre y representación de la entidad Scotiabank, a nombre y representación de los señores Y.A.G.M., Dra. J.M.N.P., Y.L.H., W.B.C. y Kenia del P.T.H. de F., por ser justas y reposar en derecho; Séptimo: Que debe acoger y acoge las conclusiones vertidas por el Dr. C.P.C., actuando a nombre y representación de los señores L.C., Yngris Altagracia Guerra, Y.L.H. y W.B.C.; Octavo: Que debe autorizar y autoriza al Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, mantener con toda su vigencia y fuerza legal los Certificados de Títulos expedidos, a favor de los señores C.M.H., A.M.N., C.J.L.S., Y.A.G.M., J.N.P., Y.L.H., W.B.C., Kenia del Pilar Tavárez

13 Henríquez de F., E.P.L. y L.C., dentro de la Parcela 1-D-1-Subd-27, Porción L, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de San Pedro de Macorís; Noveno: Que debe autorizar y autoriza al mismo funcionario a levantar cualquier oposición que se haya inscrito en los Certificados de Títulos o Constancias Anotadas propiedad de los señores C.M.H., A.M.N., C.J.L.S., Y.A.G.M., J.N.P., Y.L.H., W.B.C., Kenia del P.T.H. de F., E.P.L. y L.C.; Décimo: Ordenando al mismo funcionario mantener los gravámenes inscritos dentro de este inmueble a favor The Bank of Nova Scotia (Scotiabank); Décimo Primero: Que debe acoger y acoge como buena y válida las demandas reconvencionales intentadas por los señores Kenia del P.T.H., M.F. y/o M.Á.M., L.V. y C.M.H. en contra del señor J.C.F., ordenando el pago de una indemnización de RD$5,000,000.00 (Cinco Millones), como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por los señores Kenia del P.T.H., M.F. y/o M.Á.M. y Luisa

14 Venderpool y C.M.H.”; 16º: Dispone, el archivo definitivo del expediente”; (Sic)

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Correcta aplicación de la Ley al válido las transacciones hechas en las ventas; (sic) Segundo Medio: Correcta aplicación del art. 1382 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de base legal y ausencia de contestación; Cuarto Medio: Falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso. Considerando, que esta Corte procede a examinar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida por tratarse de un asunto de carácter perentorio y de orden público si el recurso de casación aludido ha sido interpuesto dentro o fuera del plazo que establece la ley;

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido invoca la inadmisibilidad del recurso de casación por extemporáneo, dado que éste había interpuesto un recurso de

15 casación contra la sentencia hoy impugnada, el cual fue notificado mediante Acto núm. 77-2012, de fecha 6 de marzo de 2012, en ese sentido, los recurrentes tomaron conocimiento de la sentencia en la fecha indicada, por lo que el plazo para recurrir vencía el 6 de abril de 2012 y el presente recurso fue interpuesto en fecha 4 de mayo de 2012;

Considerando, que el artículo 5, de la Ley de Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre del 2008, dice lo siguiente: “En las materias civiles y comerciales, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia”;

Considerando, que en el expediente, objeto de estudio, no se ha depositado ningún Acto de Alguacil que demuestre que se procedió a la notificación de la sentencia, ahora impugnada, por lo cual, el plazo para recurrir la misma en casación, aún permanece

16 abierto, y por consiguiente el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida debe ser desestimado por carecer de fundamento; sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto al recurso de casación. Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos, tales como la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos, son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, a menos que se trate de medios que interesen al orden público; que en el caso de la especie en el desarrollo del primer y segundo medio del recurso, los recurrentes solo hacen una sucinta descripción de hechos, sin exponer claramente los agravios en los que incurre la sentencia impugnada;

Considerando, que la recurrente en casación, para satisfacer el mandato de la ley, no solo debe señalar, en su memorial de casación, las violaciones a la ley o a una regla o valor jurídico, sino que debe indicar, de manera clara y precisa, en cuáles aspectos la

17 sentencia impugnada desconoce las alegadas violaciones, sin embargo hace una exposición no en el sentido de una crítica, sino, en sentido positivo, es decir que conforme a los dos medios desarrollados, como correcta aplicación de la ley así como del artículo 1382 del Código Civil manifiesta el recurrente que la jurisdicción a quo obró bien, por ende estos medios deben ser declarados inadmisibles;

Considerando, que en cuanto al tercer medio del recurso, es evidente que los agravios formulados en el medio que se examina están dirigidos contra la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, que no es la decisión impugnada, que por disposición del citado artículo 5, los medios deben ser dirigidos contra la sentencia de segundo grado, que en el caso de la especie lo es la del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central de fecha 9 de febrero de 2012;

Considerando, que si bien el memorial de casación depositado por las recurrentes está dirigido contra la sentencia núm. 20120562, dictada el 9 de febrero de 2012, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, como tribunal de segundo grado, en el

18 medio que se examina en los agravios propuestos por dichos recurrentes, se refieren al fallo intervenido el 19 de octubre de 2009, o sea a la sentencia dictada por el juez de primer grado y que fue apelada, es decir, que no está dirigido contra la sentencia de segundo grado, que es la que conforme a la Ley de Casación en su artículo 1, señala cuales son las sentencias recurribles por vía del recurso extraordinario de la casación, por ende el tercer medio deviene en inadmisible igualmente, sin necesidad de hacerlo destacar en el dispositivo de la presente decisión;

Considerando, que el cuarto y único medio ponderable del recurso, los recurrentes establecen de forma muy sucinta, lo siguiente: “al analizar la sentencia objeto de este recurso de casación, no es posible establecer cómo distribuir las indemnizaciones, porque la sentencia no está motivada”;

Considerando, que la Corte a-qua establece dentro de sus motivaciones para dictar la sentencia impugnada lo siguiente: “a) que, en cuanto a la apelación de los señores C.J.L.S. y A.M.N., interpuesta a través de sus abogados, los Dres. M.A.M.F. y María

19 Ysabel Sánchez de Lugo, argumentaron que a pesar de ser recurridos, en razón de haber sido beneficiados con la sentencia impugnada, ellos apelaron, en razón de que el Tribunal a-quo no estatuyó sobre la demanda reconvencional, por ellos interpuesta, y no fue incluida en el proceso, tal y como lo hicieron las demás partes las cuales resultaron beneficiarias con sentencia en condenación en daños y perjuicios (…); b) que, como consta en la relación fáctica de esta sentencia y en el acta correspondiente a la audiencia de fondo, la parte apelante principal y a la vez recurrida incidental, solicitó en sus conclusiones el rechazo de las pretensiones de los apelantes supra nombrados, bajo el alegato de que los mismos constituían una demanda nueva que no fue sometida al Tribunal a-quo, con lo cual se viola el doble grado de Jurisdicción y además su derecho de defensa; c) que, al revisar la documentación que conforma el expediente contentivo de la instrucción del proceso de primer grado y la documentación aportada por los apelantes y en lo atinente a su demanda reconvencional, este tribunal comprueba que no hubo omisión de estatuir, sino simplemente que no fue incoada la demanda por ante

20 el Tribunal de primer grado, razón por la cual dicho tribunal no se pronunció sobre ese aspecto, proceder que es correcto, en razón de que no fue apoderado, a esos fines, por la parte hoy recurrente, que, en esa virtud procede rechazar su recurso de apelación por carecer de base legal, acogiendo, en consecuencia, las conclusiones de la parte recurrida incidental y apelante principal J.C.F.”;

Considerando, que de lo anterior se colige que el aspecto invocado por los recurrentes en lo referente a que la distribución de las indemnizaciones no fue debidamente motivada en la sentencia, este aspecto no le era oponible a ellos, toda vez que la corte estableció y fundamentó ampliamente tal situación, tras comprobar que éstos no habían interpuesto la demanda reconvencional en la forma establecida por la ley; que como en este renglón de la sentencia, al establecerse que lo decidido en cuanto a la demanda reconvencional respecto a esto se juzgó que no la interpusieron conforme a la Ley, lo que fue confirmado por el Tribunal Superior Tierras, los agravios apropiados y que debieron ser expuestos deben ser en relación a sí los jueces en este aspecto decidieron en cuanto a ellos, y no la parte de la sentencia que dispuso en relación

21 a otros litisconsortes que les fue acogida la demanda reconvencional;

Considerando, finalmente que el examen de la sentencia en su conjunto revela que respecto del recurso promovido por los hoy recurrentes, la misma contiene motivos suficientes que justifican plenamente su decisión, con una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido a esta corte, en funciones de Corte de Casación, verificar que la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, a los hechos soberanamente comprobados, por todo lo cual el recurso de casación de que se trata, carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ing. C.J.L.S. y la Licda. A.M.N., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 9 de febrero de 2012, en relación con la Parcela núm. 1-D-1-Subd-27, Porción L, del Distrito Catastral núm. 1 del municipio y provincia de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del

22 presente fallo; Segundo: Compensa las costas por haber ambas partes sucumbido en sus pretensiones;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de marzo del 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- E. _HernándezM..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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