Sentencia nº 164 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2015.

Número de resolución164
Fecha03 Agosto 2015
Número de sentencia164
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de agosto de 2015

Sentencia núm. 164

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 3 DE AGOSTO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de agosto de 2015, año 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.R.P.H., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y Fecha: 3 de agosto de 2015

residente en la comunidad de S.A. del municipio Villa Tapia de la provincia Hermanas Mirabal, imputado, contra la sentencia núm. 00271/2014 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 19 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.M. en sustitución de la Licda. M.G.O., ambos defensores públicos, actuando a nombre y representación de N.R.P.H., recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. M.G.O., defensora pública, en representación del recurrente N.R.P.H., depositado el 19 de febrero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación; Fecha: 3 de agosto de 2015

Visto la resolución núm. 1417-2015 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 24 de abril de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 6 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y artículos 4 literal d, 5 literal a, 6 literal a y 75 párrafo de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 6 de noviembre de 2013, fue arrestado N.R.P.H. por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, a quien al ser registrado se le ocupó 71 porciones de cocaína con un peso de 49.99 gramos y 23 porciones de marihuana con un peso de 10.02 gramos; b) que Fecha: 3 de agosto de 2015

el 17 de enero de 2014, la Procuraduría Fiscal de la Distrito Judicial Hermanas Mirabal presentó acusación contra N.R.P.H., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4 literal d, 5 literal a, 6 literal a y 75 párrafo de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en perjuicio del Estado Dominicano; c) que como consecuencia de la referida acusación resultó apoderado el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 007-2014 el 17 de febrero del 2014; d) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, el cual dictó la sentencia núm. 00023-2014 el 10 de abril de 2014, cuya parte dispositiva expresa de manera textual lo siguiente: “PRIMERO: Declarar al imputado N.R.P.H., culpable de haber cometido el crimen de tráfico de drogas, en perjuicio del Estado Dominicano hecho previsto y sancionado en los artículo 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a y 75 párrafo de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, y en consecuencia lo condena a cumplir la sanción de cinco
(5) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública del municipio de Salcedo, provincia H.M., y al pago de una Fecha: 3 de agosto de 2015

mula de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); SEGUNDO: Condena al imputado N.R.P.H., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena el decomiso e incineración de la droga envuelta en el presente proceso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, una vez esta sea firme; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves veinticuatro (24) de abril del año dos mil catorce (2014) a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.) valiendo citación para todas las partes presentes y representadas; SEXTO: Renueva la medida de coerción impuesta al imputado N.R.P.H., consistente en prisión preventiva, por un espacio de tres meses más; SÉPTIMO: Se le advierte a las partes envuelta en este proceso, que a partir de la notificación de la presente cuenta con un plazo de diez (10) días hábiles para recurrir en apelación la presente decisión, esto en virtud de lo que establecen en su conjunto los arts. 335 y 418 del Código Procesal Penal Dominicano”; e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por N.R.P.H., intervino la decisión ahora impugnada marcada con el núm. 00271/2014 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 19 Fecha: 3 de agosto de 2015

de noviembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. N. de J.R., abogada adscrita a la Oficina de la Defensa Pública, y sustentado en audiencia por el Licdo. C.L.C., defensor público, en fecha doce
(12) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), actuando a nombre y representación del imputado N.R.P.H., en contra de la sentencia núm. 00023/2014, dada en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal. En consecuencia, confirma la decisión objeto de impugnación;
SEGUNDO: Declara el procedimiento libre del pago de las costas penales; TERCERO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido, manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesado. Se advierte a las partes envueltas en este proceso, que tienen un plazo de diez (10) días a partir de la notificación física de esta sentencia, para recurrir en casación ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación”;

Considerando, que el recurrente N.R.P.H., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: Único Medio: Inobservancia de normas relativas a derechos fundamentales artículo 40.3 y 73 de la Constitución y artículos 5 y 7 de la Fecha: 3 de agosto de 2015

Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 9.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Que la sentencia recurrida fue emitida inobservando el contenido de normas de derecho fundamentales, en el entendido de que al momento de estatuir sólo se limitaron a establecer, en su página 8 que el testimonio del señor R.A. de la C.R., agente actuante al momento del arresto del imputado, se produjo habiéndole hecho la advertencia, como se comprueba en el acta, sobre el registro, y según establece la Corte a-qua, en su decisión, esta advertencia fue corroborada por el testigo; sin embargo, la Corte a-qua ha inobservado que en la página 7 y continuando en la 8, se encuentra recogido el motivo del recurso de apelación por la defensa técnica del imputado, y este motivo establece que la prueba fue obtenida de manera ilegal, contrario a normas constitucionales. F. bien, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, en su página 6, recoge el testimonio del agente actuante, el señor R.A. de la C.R., y este en ningún momento le ha establecido al tribunal, que leyera los derechos al imputado al momento de su arresto; que como podrán observar, la decisión de la Corte a-qua ha sido contraria a la norma constitucional y a los tratados de derecho internacional que protegen derechos fundamentales, toda vez que el agente actuante ha establecido que estaba en un operativo, y dando todos los detalles del suceso, ha obviado la parte más importante de su actuación: “leer los derechos al imputado al momento de ser arrestado”; no obstante ello, la Corte a-qua sólo se limita a referirse en su decisión Fecha: 3 de agosto de 2015

hoy recurrida, que la advertencia de que se iba a registrar el imputado en el operativo en el cual fue apresado, estaba consignada en el acta, y que la misma fue corroborada por el testigo, quien fuera el agente actuante; que la Corte a-qua no ponderó el contenido del artículo 400 del Código Procesal Penal; que la Corte aqua no ejerció la potestad legal conferida en el texto de referencia; que la Corte aqua no estatuyó tal y como manda el artículo 400, inobservado el contenido del artículo 40.3 de la Constitución; que la Corte a-qua obvió que al no haber sido leídos los derechos al imputado se convertiría en una cuestión de índole constitucional y contenido en los tratados de derecho internacional americano, de los cuales nuestro país es signatario, y que de una manera arbitraria se produjera el arresto del imputado; que la violación de la ley por inobservancia de normas contrarias a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, así como también la errónea aplicación de las normas jurídicas plasmadas en el presente recurso, condujeron a la Corte a-qua, a dictar una sentencia arbitraria, que violenta el principio de legalidad, y de haber la Corte aplicado correctamente las normas jurídicas violadas, el imputado hubiese sido favorecido con una sentencia absolutoria y no con una sentencia condenatoria que le restringe el derecho a su libertad, que después del derecho a la vida es el más importante de los derechos humanos, el derecho del trabajo y de la familia, ya que le restringe su movilidad ambulatoria y lo mantiene alejado de sus familiares y de una vida productiva en sociedad”; Fecha: 3 de agosto de 2015

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte aqua para justificar la decisión conforme la cual rechazó los medios de apelación propuestos por el recurrente N.R.P.H., elaboró varios considerandos en los cuales expresó, en síntesis, lo siguiente: “Que con relación al primer motivo del recurso, la alegada violación a la ley por inobservancia de las previsiones de los artículos 26, 166, 167 y 177 del Código Procesal Penal y 69 de la Constitución de la República……”; la Corte estima, que contrario a las alegaciones de la parte recurrente en su escrito, así como en la sustentación del recurso de apelación, al momento de la detención del ciudadano N.R.P., por parte de los agentes de la unidad anti narcótica de la Policía Nacional, se le hizo la advertencia, como se comprueba en el contenido del acta, la cual ha sido corroborada por las declaraciones dadas ante esta jurisdicción de juicio por el agente R.A. de la C.R., quien afirma haber formado parte del operativo. Y el hecho de que el lugar donde transitaban los agentes estuviera oscuro, como ha alegado el recurrente, no conlleva con ello que los agentes que intervinieron en el operativo no pudieran ni el imputado apreciar a las personas que se encontraban en el entorno donde se produjo la detención, registro y arresto del imputado N.R.P.. En el caso ocurrente, no se ha demostrado que Fecha: 3 de agosto de 2015

existieron circunstancias concretas que hicieran imposible las actuaciones de los agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas, y conforme las prescripciones del artículo 139 del Código Procesal Penal, que establece: “Toda diligencia que se asiente en forma escrita contiene indicación del lugar, fecha y hora de su redacción, las personas que interviniente y una relación sucinta de los actos realizados. El acta es suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se deja constancia de ese hecho. La omisión de estas formalidades acarrea nulidad sólo cuando ellas no puedan suplirse con certeza, sobre la base de su contenido o de otros elementos de prueba”; por consiguiente, para los integrantes de la Corte el testimonio dado por el agente R.A. de la C.R., es admisible como elemento que puede acreditar el contenido del acta. En ese orden, el artículo 183 al regular el registro de lugares, en la parte in fine, prescribe que: “una vez practicado el registro se consigna en un acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio”. Del mismo modo, se encuentra regulado en el artículo 173 de la norma procesal penal, sobre la inspección de lugar. Por tanto, existe un prueba testimonial que ha refrendado el contenido del acta de registro, y que contrario a los argumentos del recurrente, las actuaciones de los Fecha: 3 de agosto de 2015

agentes se encuentran registradas en las actas referidas, motivos por lo que no se ha vulnerado derechos fundamentales al imputado en el momento de la detención, registro y arresto, como se ha comprobado, y procede desestimar el primer medio del recurso; que en cuanto al segundo motivo del recurso, en la alegada falta de motivación en la fundamentación de la resolución, “…contrario a las alegaciones de la parte recurrente, la Corte advierte que en la página 8 de la sentencia objeto de impugnación, el tribunal de primer grado, ha establecido como hechos fijados y comprobados: “Que del estudio y análisis de la prueba testimonial y documental descrita precedentemente se ha podido demostrar que ciertamente el joven N.R.P.H., es culpable del crimen de venta y distribución de drogas y sustancias controladas en la República Dominicana. Que por los hechos fijados por este tribunal, luego del análisis de las pruebas se ha podido demostrar que el imputado N.R.P.H., es culpable del crimen de venta y distribución de drogas, en perjuicio del Estado Dominicano, por lo que procede condenarlo por violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana…”, de igual modo, en la página 9 de la referida decisión, se hace contar, “que en el presente proceso se encuentran cumplidas en contra del imputado N.R.P.H., las reglas de culpabilidad; vista como el grado de esfuerzo para contravenir los valores del Fecha: 3 de agosto de 2015

mismo, al mienten de disponer a la distribución de drogas, en la Comunidad Santa Ana del Municipio de V.T., esto así por la cantidad ocupada de setenta y una (71) porciones de polvo blanco envueltas en plástico, resultó ser cocaína cloridratada, con un peso de cuarenta y nueve punto noventa y nueve
(49.99) gramos, y las veinte y tres (23) porciones de vegetal envueltas en plástico, siendo requisado por los agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas, mediante operativo en dicho lugar…”.
Por tanto, la Corte estima que la decisión emitida por el tribunal de primer grado no ha afectado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a una decisión jurisdiccional debidamente motivada consagrado en los artículos 24 de la normativa procesal penal y 69 de la Constitución de la República Dominicana, toda vez que el tribunal de primer grado al decidir tomar como fundamento las pruebas aportadas, documentales así como testimonial por lo cual la sentencia está estructurada de forma correcta, ofreciendo una motivación suficiente que no deja lugar a dudas la determinación de la responsabilidad penal del imputado en el hecho atribuido y por el que fue juzgado; motivos por los que carece de méritos el recurso y han de ser desestimados los argumentos de la parte recurrente”; Fecha: 3 de agosto de 2015

Considerando, que de la lectura de las piezas y documentos que obran en el expediente, especialmente de la sentencia impugnada así como del recurso de apelación sometido a la valoración de la Corte a-qua se advierte que el imputado N.R.P.H., hizo una serie de planteamientos relativos de manera específica a la inobservancia de las previsiones de los artículos 26, 166, 167 y 177 del Código Procesal Penal y 69 de la Constitución; sin embargo, el Tribunal a-quo al valorar las pruebas sometidas a su escrutinio actuó conforme derecho, actuaciones que fueron validadas por la Corte a-qua ante el rechazo de los méritos del recurso de apelación del cual se encontraba apoderada;

Considerando, que esta S. al proceder al análisis de las consideraciones esgrimidas por la Corte a-qua como sustento del rechazo del recurso de apelación incoado por el imputado y ponderando las violaciones ahora denunciadas en casación, advierte que la actuación del agente policial no violentó derechos fundamentales al hoy recurrente, sino que éste levantó las actas - acta de registro de personas y acta de arresto en flagrante delito -, cumpliendo con todos los requisitos que deben contener las mismas, así como lo exigido por el artículo 139 del Código Procesal Penal y en virtud de las disposiciones del artículo 224 del texto de referencia; con lo cual no fue causado ningún agravio al Fecha: 3 de agosto de 2015

imputado, debido a que las mismas fueron sometidas al contradictorio preservando la oralidad, donde las partes tuvieron la oportunidad de debatir el contenido de estas; quedando establecido en la jurisdicción de juicio, la legalidad y validez de dichos documentos, contenido que fue corroborado con la comparecencia del agente en el operativo, determinándose así que fueron observadas las formalidades relativas al debido proceso de ley y que se respetaron las garantías mínimas del mismo; lo cual unido al auto de apertura a juicio que se dictó en contra del imputado, que dispuso que las evidencias fueron obtenidas y recogidas con apego al debido proceso, resulta obvio que las alegadas violaciones constitucionales carecen de objeto;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firman por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.R.P.H., contra la sentencia sentencia núm. 00271/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 3 de agosto de 2015

Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 19 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado N.R.P.H., haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Duarte.
(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Grimilda Acosta Subero

Secretaria General.

Ns/Ds/Ag

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