Sentencia nº 1641 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2020.

Número de resolución1641
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm.1641/2020

Exp. núm. 2006-1177

Partes:Unión Eléctrica, S., vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S., (EDE-ESTE) Materia:Rescisión de contrato y daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. S.A.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A. y N.E.L., asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 28 de octubre de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Unión Eléctrica, S., una sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de laRepública Dominicana, con su asiento social y domicilio ubicado en la calle Costa Rica, núm. 20ó, ensanche A.R.I., del municipio de Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, debidamente representada por su presidente el ingeniero Marco A. Sentencia núm.1641/2020

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Partes:Unión Eléctrica, S., vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S., (EDE-ESTE) Materia:Rescisión de contrato y daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. S.A.

Guridi, dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el Distrito Nacional, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0151554-2, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. P.G., M. y Dr. R.d.V.V., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 0010826656-0, 001-0527305-6 y 001- 074557-9, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, con su estudio profesional abierto en la avenida A.L. núm. 403, ensanche La J., de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida, La Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S., sociedad comercial organizada de conformidad a las leyes de la República Dominicana, con domicilio en la calle S.L., esquina Sabana Larga, en el sector Los Mina de la provincia Santo Domingo, debidamente representada por su Gerente General, el señor J.L.M.F., ciudadano venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad núm. 001-1795078-2, domiciliado y residente en el Distrito Nacional, la cual tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. A.P.P., N. de Los Santos Ferrand, C.C.J.M. y L.A.G.L. titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-Sentencia núm.1641/2020

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Partes:Unión Eléctrica, S., vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S., (EDE-ESTE) Materia:Rescisión de contrato y daños y perjuicios

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Ponente: M.. S.A.

1329354-8, 001-0794573-5, 001-0929360-5 y 001-1627588-4, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en el edificio marcado con el núm. 157 de la av. P.H.U., ensanche La Esperilla, de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 14/2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha11 de enero de 2006, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO : Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad UNIÓN ELECTRICA, S., contra la sentencia No.0518-2005, relativa al expediente No. 037-2003-0048, de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO : en cuanto al fondo, RECHAZA dicho recurso, y en consecuencia, CONFIRMA en todos sus aspectos la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente dados; TERCERO: CONDENA a UNIÓN ELÉCTRICA, S. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho de los LICDOS.P.P., N.D.L.S.F.Y.R.A.L., abogados, quienes han afirmado haberlas avanzado en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: Sentencia núm.1641/2020

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Ponente: M.. S.A.

A) En el expediente constan los documentos siguientes: a) el memorial de casación depositado en fecha 20 de marzo de 2006, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 1 de septiembre de 2006, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa y; c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 28 de julio de 2011, donde expresa que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la empresa Unión Eléctrica, S., contra la sentencia núm. 14-2006, de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Por los motivos expuestos.

B) Esta Sala, en fecha 11 de noviembre de 2015, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron los abogados constituidos por las partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

C) La firma del magistrado B.R.F.G., no figura en esta sentencia por haber estado de licencia médica al momento de la deliberación. Sentencia núm.1641/2020

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Ponente: M.. S.A.

LA PRIMERA SALA LUEGO DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Unión Eléctrica,
S., y como recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S., (EDEESTE); que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que en fecha 18 de agosto de 1999, la sociedad comercial Unión Eléctrica, S. ofreció sus servicios a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. (EDE-ESTE) el "Proyecto para el suministro e instalación de contadores residenciales en el ámbito nacional"; dicho proyecto abarcaría la instalación de 30,000 medidores tipo residenciales, para lo que se suministrarían contadores nuevos, cajas porta-contadores, conectores, varillas de tierra, alambres eléctricos, tuberías y todos los materiales necesarios para dicha colocación por un personal calificado; b) la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (EDEESTE), aceptó la propuesta realizada por la hoy recurrente en los términos ofertados, por un valor de RD$52,189,500.00, debiendo realizarse dicho trabajo en el plazo de 120 días, y en esas atenciones, acordaron que la ejecución de ese proyecto iniciaría con la instalación de una primera partida de 10 mil acometidas, para lo cual la ahora recurrida entregó a la recurrente el 10% del costo de obra mediante cheque núm. 000877, por la suma de RD$1,739,650.00; c) que la entidadahora Sentencia núm.1641/2020

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recurrida, en fecha 19 de noviembre de 1999 emitió una orden de compra por la suma de RD$18,788,220-00, a favor de Unión Eléctrica, S., donde se describió que el trabajo a realizar era "Provisión de mano de obra para la construcción de acometidas domiciliarias, incluyendo los materiales necesarios, así como la Instalación de 10,000 acometidas nuevas con materiales nuevos y el contador de energía nuevo, resaltando que durante el desarrollo de los trabajos contemplados podrían surgir los siguientes adicionales: cambio de contador, cambio de acometida, cambio de caja porta contador y colocación de puesta a tierra;d) que en fecha 8 de noviembre de 2002,la entidad Unión Eléctrica, S., alegando incumplimiento de EDEESTE, la demandó en rescisión de contrato y daños y perjuicios, acción que fue rechazada por el tribunal de primer grado apoderado mediante la sentencia núm. 0518-2005, de fecha 31 de mayo de 2005; e) la indicada decisión fue recurrida en apelación por la parte ahora recurrente, la corte rechazó la vía recursiva, y confirmó la sentencia impugnada, mediante sentencia núm. 14-2006 de fecha 11 de enero de 2006, ahora objeto del recurso de casación que nos ocupa.

2) La parte recurrente en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: primero: errónea interpretación de los hechos de la causa y desnaturalización de los contratos entre las partes. Falta e imprecisión de motivos; Sentencia núm.1641/2020

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segundo: falta de base legal. Falta y ausencia de motivación. Contradicción entre la motivación y el dispositivo; tercero: violación del artículo 1184 del Código Civil dominicano.

3) En el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en los vicios enunciados, cuando afirmó que no obra en el expediente un solo documento orientado a demostrar que la recurrente junto a la recurrida aceptó dejar sin efecto la orden de compra núm. 99-0358, bajo documento privado suscrito por las partes en fecha 1 de octubre de 2001, o que por el contrario hubiera dado cumplimiento a su obligación de instalar 10,000 medidores eléctricos para la recurrida, ya que es la misma corte que admite la existencia del referido contrato, entre la documentación revisada por ella, por tanto, incurrió en desnaturalización de dicha pieza; de igual forma incurre en el referido vicio cuando sostiene que la recurrente no aportó prueba de que instaló las primeras 10 mil acometidas acordadas con la recurrida y sanciona por falta de prueba a la recurrente con el rechazo de su pretensión en justicia, sin tomar en consideración que, al no completarse esa primera partida de los trabajos, las partes acordaron por medio de acuerdo privado de 1 de octubre de 2001 dejar sin efecto única y exclusivamente la orden de compra núm. 99-0358, relativa ala ejecución Sentencia núm.1641/2020

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deesa primera parte del contrato, no así el resto del contrato como erróneamente entendió la alzada, puesto que estaba pendiente la instalación de las 20 mil acometidas faltantes,hecho en el que fundamentó su demanda, por lo que incurrió en la desnaturalización planteada.

4) De su lado, la parte recurrida en su memorial de defensa defiende la sentencia impugnada argumentando en síntesis, que la alzada no incurrió en los vicios señalados, toda vez que el documento a que hace referencia la parte recurrente no fue depositado en la corte a qua, por tanto, no es posible deducir consecuencias ni vicios en ocasión de un documento que no fue sometido al contradictorio, por lo que los referidos alegatos carecen de base legal y no se ajusta ni a los hechos ni al derecho, razón por la cual procede su rechazo.

5) Que el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa es definido como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza, a cuyo tenor, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las Sentencia núm.1641/2020

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documentaciones depositadas, siempre que tal examen haya sido expresamente requerido por la parte recurrente1.

6) En la especie, al examinar la sentencia impugnada para corroborar lo denunciado por la parte recurrente,esta Primera Sala verifica que la corte,en la pág. 7 hasta la 12 de su decisión, transcribió los inventarios de las pruebas que le fueron aportadas por las partes, lo que pone de manifiesto, que el documento bajo firma privada de fecha 1 de octubre de 2001, que aduce la parte recurrente fue desnaturalizado, no fue aportado ante dicha alzada, ni fue sometido al contradictorio con el fin de garantizar el derecho de defensa de la parte recurrida, pero tampoco ha sido aportado ante esta Jurisdicción de Casación, el inventario que evidencieque ese documento fue depositado a la alzada, por tanto, no puso a la corte a quaen condiciones de poder examinar sus pretensiones en base a dicha pieza probatoria.

7) En ese orden de ideas, la corte a qua luego de realizar la ponderación de las pruebas que le fueron sometidas a su consideración determinó, que no existía constancia en el expediente de un solo documento orientado a demostrar que las partes envueltas en el conflicto, hayan dejado sin efecto la orden de compra núm. 99-0358, por medio del documento privado que alegadamente fue suscrito por las

1 SCJ, Primera Sala, núm. 1196/2019 de fecha 13 de noviembre de 2019, Boletín Inédito. Sentencia núm.1641/2020

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partes yque a decir del recurrente le liberaba de la instalación de las primeras 10 mil acometidas acordadas con la recurrida; de donde se desprende, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corta a qua no reconoció la existencia del referido documento ni lo ponderó, sino que para fallar en el sentido que lo hizo, procedió a comprobar que la parte ahora recurrente no aportó pruebas que le permitieranjustificar sus pretensiones; en ese sentido, ha sido Juzgado por esta Corte de Casación, que conforme al principio general de la carga de la prueba, positivizado en las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, corresponde a las partes aportar las pruebas que acreditan sus pretensiones, lo que no ha ocurrido en el presente caso. En tan virtud, lo decidido por la corte a qua se enmarca en el ejercicio de la facultad de que gozan los jueces del fondo en la valoración de las pruebas sometidas a su consideración, lo cual escapa al control de la casación salvo desnaturalización que como hemos expuesto no fue probado, por lo que se rechaza el medio objeto de análisis.

8) En el desarrollo de un primer aspecto del segundo medio de casación, la parte recurrente alega que la decisión está afectada de falta base legal y de motivación, señalando en síntesis, que la corte a qua se limitó a indicar como sustento de su decisión únicamente tres argumentos: a) que no hay pruebas de que se haya Sentencia núm.1641/2020

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acordado la cancelación de la orden núm. 99-0358, lo cual como fue indicado es un total absurdo de la corte, pues ella misma revela la existencia del acuerdo de fecha 1 de octubre de 2001, cuyo objeto era poner fin a esa orden; b) que no hay prueba de que la UNEL haya instalado las primeras 10 mil acometidas, hecho éste que constituye una desnaturalización de la causa, pues UNEL no ha sostenido su demanda sobre la base de ese cumplimiento; y c) que quien ha cumplido las obligaciones ha sido EDE-ESTE y no UNEL, conclusiones a la que arribó la corte sin especificar ni dar motivos especiales, cuando la única que ha demandado el cumplimiento del contrato y ha puesto a la otra parte en mora para su ejecución ha sido UNEL.

9) De su lado, la parte recurrida en su memorial de defensa defiende la sentencia impugnada argumentando, en síntesis, que contrario a las nefastas argumentaciones esgrimidas por la recurrente, la sentencia contiene motivaciones suficientes y pertinentes que justifican plenamente su dispositivo, lo que permite apreciar la correcta aplicación de la ley, por lo que dicho medio debe ser rechazado.

10) En cuanto a la alegada falta de base legal y de motivación denunciada por la parte recurrente, ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la falta de base legal como causal de casación, se produce cuando los Sentencia núm.1641/2020

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motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo2; que en la especie, la corte a qua, contrario a lo alegado, no solo hizo constar en su decisión un relato detallado de los hechos de la causa sino también todas las pruebas que fueron aportadas al proceso por lo que, haciendo uso del poder soberano de apreciación de las pruebas de las que están investido los jueces del fondo, la ponderó y fue ese ejercicio que le permitió comprobar que aun cuando la parte recurrida, EDESTE cumplió con su compromiso de pago frente a la recurrente, lo cualquedó demostrado con los cheques que fueron aportados, y aunque no formaba parte de lo acordado, le facilitó parte de los materiales a utilizar para la instalación de las primeras 10 mil acometidas, sin embargo, dicha recurrenteno cumplió con la obligación pactada, y como se ha indicado en otra parte de esta decisión tampocoproporcionó pruebas a la alzada del fundamento de su demanda referente a que las partes acordaron la cancelación de la orden núm. 99-0358, mediante acuerdo de fecha 1 de octubre de 2001; lo que demuestra que la Corte a quadotó su decisión de motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican satisfactoriamente dicho fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo

2 SCJ 1ra. Sala números 1872, 30 de noviembre de 2018. B.J. inédito; 1992, 31 de octubre de 2017. B.J. inédito; 23, 12 de marzo de 2014. B.J. 1240; 26, 14 de diciembre de 2011. B.J. 1213. Sentencia núm.1641/2020

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141 del Código de Procedimiento Civil; que, en esas condiciones, es obvio que la decisión impugnada ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

11) Que en el desarrollo de otro aspecto del segundo medio de casación, la parte recurrente, alega que en la sentencia impugnada existe una clara contradicción entre los motivos y el dispositivo, pues la corte a qua indica que ella confirmó en todos sus aspectos la sentencia de primer grado, lo que hace presumir que los motivos de la primera sentencia son incorporados por referencia en grado de apelación, y con ello se justificó el dispositivo, sin embargo, en primer grado la demanda fue rechazada porque las pruebas no fueron sometidas en tiempo hábil, por lo cual, carece de toda lógica que en su fallo dicha corte haya confirmado en todos sus aspectos la sentencia recurrida, pues las motivaciones que dieron lugar a ese fallo y la que intenta sostener segundo grado son contradictorias.

12) En cuanto a ese aspecto, la parte recurrida en su memorial de defensa defiende la sentencia impugnada argumentando, en síntesis, que la parte recurrente, pretende deducir una supuesta contradicción de motivos, bajo el alegato de que al Sentencia núm.1641/2020

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confirmar la sentencia de primer grado la corte asume por igual las motivaciones dadas por dicha sentencia, que rechazó la demanda por falta de prueba luego de haber excluido los documentos depositados por la demandante cerrados los debates, lo cual constituye un perfecto absurdo, debido a que la Corte a qua expuso sus propios motivos y análisis de las pruebas y los hechos del caso, tal y como consta en su decisión, y procedió a confirmar la sentencia objeto del recurso, porque a pesar de que la recurrente efectuó depósito de documentos en grado de apelación, la Corte a qua considero que la recurrente no logro probar los hechos alegados, por lo que dicho alegato también debe ser desestimado.

13) Conforme jurisprudencia constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el vicio de contradicción de motivos queda caracterizado cuando existe una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia; además, de que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada3, lo que no ocurre en la especie, ya que

3SCJ 1ra. Sala núms. 1706, 31 de octubre de 2018, Boletín inédito; 2163, 30 de noviembre de 2017, Boletín inédito; 56, 19 de marzo de 2014, B.J. 1240; 4, 5 de diciembre de 2012, B.J. 1225. Sentencia núm.1641/2020

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contrario a lo alegado por la parte recurrente, la alzada no estaba en la obligación de asumir los motivos dados por el tribunal de primer como en efecto no lo hizo, sino que dio motivaciones propias y estableció que procedía confirmar la sentencia impugnada porque aunque la parte recurrente depositó documentos en sustento de su recurso de apelación, los mismos no fueron suficiente para probar las pretensiones de la demanda, y es en esas atenciones, fue que la alzada procedió a confirmar el rechazo de la demanda por falta de pruebas, de donde no se advierte contradicción alguna, por lo que procede desestimar ese aspecto y con él, el medio examinado.

14) En el desarrollo del tercer medio de casación, el recurrente alega que la corte a qua incurrió en violación al art. 1184 del Código Civil dominicano, cuando afirma categóricamente que UNEL, no podía pretender que EDE-ESTE pusiera a su cargo la instalación de las 20 mil acometidas restantes, por no haberesta cumplido con las primeras 10 mil acometidas, lo que viola abiertamente el referido artículo, pues la corte está declarando prácticamente una resolución de pleno derecho del contrato de locación de servicios. Sentencia núm.1641/2020

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15) la parte recurrida en su memorial de defensa defiende la sentencia impugnada argumentando en síntesis, que ante el incumplimiento reiterado de la recurrente en la ejecución de su obligación, la recurrida procedió a suspender los pagos hasta tanto la recurrente diera cumplimiento a su parte del acuerdo, lo que fue correctamente ponderado por la corte y en ningún momento ha quedado establecido ni en las conclusiones de la exponente ni en la sentencia recurrida la resolución de pleno derecho del contrato, como alega falsamente el recurrente para querer justificar violación del art. 1184.

16) En relación a lo alegado por la parte recurrente en su tercer medio de casación, la corte a qua estableció textualmente: que mal podría pretender como lo hace Unión Eléctrica, S., que Ede-este de cumplimiento a la segunda parte del contrato de locación de servicios existente entre ellos, y proceder al pago de la colocación de veinte mil acometidas más para completar así el monto de las treinta mil estipuladas originalmente, toda vez que dicha compañía no instaló las 10,000 primeras.

17) En sentido del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la corte estableció queesta, no pudo probar el acuerdo que alega haber firmado con la parte recurrida en fecha 1 de octubre de 2001, que dejaba sin efecto su obligación de cumplir con la instalación de las primeras 10 mil acometidas de las 30 Sentencia núm.1641/2020

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milcontratadas por EDEESTE, por lo que, tratándose de un contrato sinalagmático, es totalmente entendible que los jueces del fondo al verificar el incumplimiento de la obligación a cargo de la recurrente, estimen que en el caso, la excepción de inejecución contractual (exceptionon adimpleti contractus), operaba a favor de la parte recurrida, por lo que, procedió a rechazar las pretensiones de la demandante originaria, sin embargo, esto no implica que la alzada haya decretado la resolución del contrato que liga a las partes como erróneamente ha interpretado lahoy recurrente, puesto que al fallar así, tal y como tiene la facultad para hacerlo, no modifica ni juzga los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de las partes, sino que en efecto, aplaza el cumplimiento de las obligaciones, las cuales podrán hacerse valer una vez el demandante cumpla su prestación o demuestre que se ha liberado del cumplimiento de la misma, razón por la cual procede rechazar el medio examinado.

18) Finalmente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, luego de hacer un juicio de derecho determina, que la alzada ponderó adecuadamente los documentos aportados al debate y les otorgó su verdadero sentido y alcance, además de aportar en sustento de su decisión motivos suficientes y pertinentes, sin incurrir en las violaciones denunciadas, por lo que los argumentos expuestos por la Sentencia núm.1641/2020

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recurrente en los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ello el presente recurso de casación.

19) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; Arts. 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 20, 65 y 70 de la Ley núm. 3726-53, art. 1184 del Código Civil dominicano. 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO:RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad Unión Eléctrica, S., contra la sentencia civil núm.14-2006, dictada el 11 de enero de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo. Sentencia núm.1641/2020

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SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Lcdos. A.P.P., N. de Los Santos Ferrand, C.C.J.M. y L.G.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: P.J.O., J.M.M., S.A., N.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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