Sentencia nº 1649 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2020.

Número de resolución1649
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes:M.A.N., E.B.D.T. y I.R.C.C. de Reaseguros, S.A.vs. M.M.T., L.I.T.E. y M.M.M...M.:Rendición de cuentas

Decisión: RECHAZA

Ponente: Mag.Samuel A.A.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados, P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 28 de octubre de 2020, año 177.° de la Independencia y año 157.° de la Restauración,dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto porM. A.N., E.T., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1510798-9 y 001-1665977-2, domiciliados y residente en esta ciudad, y la entidad comercial I.R.C.C. de Reaseguros, S.A.,constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, provista del RNC núm. 130508641, debidamente representada por M.A.N., de generales antes anotadas;quienes tienencomo abogado apoderado especial al Lcdo. H.F. Partes:M.A.N., E.B.D.T. y I.R.C.C. de Reaseguros, S.A.vs. M.M.T., L.I.T.E. y M.M.M...M.:Rendición de cuentas

Decisión: RECHAZA

Ponente: Mag.Samuel A.A.

Espinosa,titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1699013-6, con estudio profesional abierto en la avenida Bolívar núm. 241, esquina M. de J.C., apartamento 301, La J., de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida M.M.T., L.I.T.E. y M.M.M.,cuyas generales no constan precisadas en el memorial de defensa; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales alos Lcdos. P.P.Y., O.A.S.G. e H.A.S.G., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0103874-3, 001-1467142-3 y 001-1480200-2, con estudio profesional abierto en común en la calle D.S. núm. 60, Milenium Plaza, suite 7B, segundo nivel, ensanche P., de esta ciudad.

Contra lasentencia civil núm. 050/2014, dictadapor laPrimera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha28 de enerode 2014,cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuestos, por los señores M.A.N.C., E.D.T., y la sociedad comercial IRIS RE CARIBE DE REASEGUROS, S.A., mediante acto No. 06/2013, de fecha 04 de enero de 2013, del ministerial R.B.V., ordinario de la Cuarta Sala de la Segunda Sala (sic) de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 882, Partes:M.A.N., E.B.D.T. y I.R.C.C. de Reaseguros, S.A.vs. M.M.T., L.I.T.E. y M.M.M...M.:Rendición de cuentas

Decisión: RECHAZA

Ponente: Mag.Samuel A.A.

relativa al expediente No. 034-11-01411, de fecha 02 de julio de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo a la ley. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, por los motivos expuestos precedentemente, dicho recurso y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada. TERCERO: CONDENA a los señores M.A.N.C., E.D.T. y la sociedad comercial IRIS RE CARIBE CORREDORES DE REASEGUROS, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de los Dres. P.P.Y.A.S.G. e H.A.S.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

  1. En el expediente constan depositados los siguientes documentos: 1) elmemorial de casación de fecha 2 de junio de 2014, mediante el cual la parte recurrente invoca el medio de casación contra la sentencia recurrida; 2) elmemorial de defensade fecha24 dejunio de 2014, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; 3) eldictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A. de fecha 27 de junio de 2016, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

  2. Esta Sala,en fecha 8 de febrero de 2017,celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la Partes:M.A.N., E.B.D.T. y I.R.C.C. de Reaseguros, S.A.vs. M.M.T., L.I.T.E. y M.M.M...M.:Rendición de cuentas

    Decisión: RECHAZA

    Ponente: Mag.Samuel A.A.

    indicada audiencia compareció sólo la parte recurrida, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

  3. El magistrado B.R.F.G., no figura en esta sentencia por haber estado de licencia médica al momento de la deliberación.

    LA PRIMERA SALA,LUEGO DE HABER DELIBERADO:

    1) En elrecurso de casación de que se trata figuran como parte recurrente,M.A.N., E.B.D.T. e I.R.C.C. de Reaseguros, S.A.,y como parte recurridaM. M.T., L.I.T.E. y M.M.M.; litigo que se originó en ocasión a la demanda en rendición de cuentas interpuesta por los recurridos contra los recurrentes, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 882, de fecha 2 de julio de 2012; posteriormente, los sucumbientes incoaron formal recurso de apelación, el cual fue rechazado por la corte a qua, mediante la sentencia criticado en el presente recurso de casación.

    2) En su memorial de casación la parte recurrente invoca el siguiente medio: Único: Errónea aplicación de la ley.

    3) En el desarrollo del indicado medio la parte recurrente alega, que la alzadacon la confirmación de la sentencia apelada desconoció la autorización de poder de fecha Partes:M.A.N., E.B.D.T. y I.R.C.C. de Reaseguros, S.A.vs. M.M.T., L.I.T.E. y M.M.M...M.:Rendición de cuentas

    Decisión: RECHAZA

    Ponente: Mag.Samuel A.A.

    26 de mayo de 2011, en la que la parte recurrida los autorizó a proceder con la liquidación de la sociedad I.R.C.C. de Reaseguros, ejercida en virtud del principio de la autonomía de las partes establecido en el artículo 1134 del Código Civil; que al ordenar la corte a qua que se rinda cuentas de la administración societaria de una entidad a cuyo administrador se le otorgó poder para ello es totalmente antijurídico y contrario al principio consignado en el referido texto legal, al tiempo de constituir una errónea aplicación de la ley.

    4) En defensa del fallo impugnado la parte recurrida sostiene, que la corte solo aceptó y comprobó la calidad que tienen los recurridos de solicitar la información que requieren y que a la fecha de su fallo no habían satisfecho los recurrentes, situación que subsiste; que la presentación de las incongruencias de las operaciones comerciales que mantuvo I.R. y comparte, contravienen las condiciones de buena fe y administración.

    5) La sentencia impugnada establece lo que textualmente pasamos a transcribir: “(…) que del estudio de los documentos resulta: 1. Que en data 10 de agosto del 2009, fue reconocida la lista de subscritores y estados de pagos de la sociedad I.R.C.C. de Reaseguros, S.R.L.; 2. Que en fecha 26 de mayo de 2011, los señores M.M.T., L.I.T.E. y M.M.M. le indican y autorizan a los señores M. (sic) NaserCsászár y E.D.T. a proceder con la liquidación de la sociedad comercial I.R. Caribe Partes:M.A.N., E.B.D.T. y I.R.C.C. de Reaseguros, S.A.vs. M.M.T., L.I.T.E. y M.M.M...M.:Rendición de cuentas

    Decisión: RECHAZA

    Ponente: Mag.Samuel A.A.

    Corredores de Reaseguros, S.R.L. (…); que el artículo 1993 del Código Civil dominicano, expone (…); que el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil dispone (…); que asimismo, el artículo 529 del citado texto legal establece (…); que por su parte, el artículo 534 del referido código expresa (…); que habiendo sido los señores M.A.N. y E.D.T., administradores de la entidad I.R.C.C. de Reaseguros, S.A., es un deber de lo mismo (sic), rendir cuenta detallada sobre la gestión como administradores de dicha compañía, tal y como lo solicitan los demandantes originales la entidad comercial I.R.C.C. de Reaseguros, S.R.L. y los señores M.A.N. y E.D.T. y la sociedad comercial I.R.C.C. de Reaseguros, S.R.L. (…)”.

    6) La revisión de la sentencia impugnada pone de relieve que, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, la jurisdiccióna qua no desconoció el documento al que alude en el medio de casación propuesto, habida cuenta de que su contenido fue valorado conjuntamente con las demás piezas probatorias sometidas a su escrutinio, según detalla, sin embargo, en ejercicio de su facultad soberana estimó, al igual como lo hizo el tribunal de primer grado, la procedencia de la demanda en rendición de cuentas, sustentada en la comprobación hecha en el sentido de que M.A.N. y E.B.D.T.,fungían como administradores de la sociedad comercial I.R.C.C. de Partes:M.A.N., E.B.D.T. y I.R.C.C. de Reaseguros, S.A.vs. M.M.T., L.I.T.E. y M.M.M...M.:Rendición de cuentas

    Decisión: RECHAZA

    Ponente: Mag.Samuel A.A.

    Reaseguros, S.A., y la condición de mandatarios que en esa virtud asumieron. En ese sentido, tal y como establecieron los jueces del fondo, deben rendir cuentas de su gestión por mandato expreso de los artículos 1993 del Código Civil y 527 del Código de Procedimiento Civil.

    7) Lo expuesto precedentemente pone en evidencia que en el caso concurrente la alzada con su decisión no se apartó del marco de legalidad aplicable ni incurrió en el vicio desarrollado por la parte recurrente, motivo por el cual se desestima el medio propuesto y con esto se rechaza el presente recurso de casación.

    8) Al tenor del artículo 65de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte sucumbiente al pago de las costas del proceso a favor de los abogados que han hecho la afirmación de lugar.

    Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08; 141 del Código de Procedimiento Civil.

    FALLA: Partes:M.A.N., E.B.D.T. y I.R.C.C. de Reaseguros, S.A.vs. M.M.T., L.I.T.E. y M.M.M...M.:Rendición de cuentas

    Decisión: RECHAZA

    Ponente: Mag.Samuel A.A.

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por M.A.N., E.T., contrala sentencia civil núm.050/2014, dictadapor la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha28 de enero de 2014, por los motivos antes expuestos.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Lcdos. P.P.Y., O.A.S.G. e H.A.S.G., abogados de la parte recurrida, quienes la han avanzado en su totalidad.

    Firmado: P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.

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