Sentencia nº 1657 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia1657
Número de resolución1657
Fecha30 Agosto 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2009-3541

Rec. N.A.R.M. y Abastos Roca, S.A., vs. Colgate Palmolive (Dominican Republic, Inc.) Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1657

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor N.A.R.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0068809-2, domiciliado y residente en esta ciudad, en calidad de propietario de la entidad comercial Abastos Roca, S.A., registrado en su favor bajo el núm. 1228605, del 6 de febrero de 2006, con Exp. núm. 2009-3541

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domicilio en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 226-2009, de fecha 1ro. de mayo de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.C.L., en representación de la parte recurrida, Colgate Palmolive (Dominican Republic, Inc.);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 2009, suscrito por las Licdas. Luz Exp. núm. 2009-3541

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M.D.C. y T.M.K.D., abogadas de la parte recurrente, N.A.R.M. y Abastos Roca, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de septiembre de 2009, suscrito por los Licdos. H.H.V., L.M.R.H., J.M.G. y S.O.R., abogados de la parte recurrida, Colgate Palmolive (Dominican Republic, Inc.);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de septiembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H. Exp. núm. 2009-3541

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M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por la compañía Abastos Roca, S.A., y el señor N.A.R.M., contra la entidad Colgate-Palmolive (Domincan Republic, Inc.), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 16 de abril de 2008, la sentencia civil núm. 00274, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZAN los incidentes planteados por la parte Exp. núm. 2009-3541

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demandada, por los motivos indicados; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por la compañía ABASTOS ROCA, S.A., representada por el señor N.A.R.M., en contra de la entidad comercial COLGATE-PALMOLIVE DOMINICAN REPUBLIC, S.A., pero en cuanto al fondo SE RECHAZA por las razones que constan en esta sentencia; TERCERO: SE COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones” (sic); b) no conformes con dicha decisión el señor N.A.R.M. y la entidad Abastos Roca, S.A., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 1283, de fecha 8 de octubre de 2008, instrumentado por el ministerial P.J.C.E., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 1ro de mayo de 2009, la sentencia civil núm. 226-2009, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor N.A.R.M., mediante acto No. 1283, Exp. núm. 2009-3541

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de fecha 08 de Octubre del año 2008, instrumentado por el ministerial P.J.C.E., Alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 00274, relativa al expediente No. 038-2006-00306 dictada en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado, por los motivos út supra indicados; SEGUNDO : RECHAZA el referido recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el No. 00274, relativa al expediente No. 038-2006-00306 dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; TERCERO : COMPENSA las costas del proceso, por los motivos indicados” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: “Único Medio: Impugnación por violación, apreciación incorrecta de carácter comercial, falta de apreciación de las pruebas, falta de base legal, falta de motivos y desnaturalización de los hechos, violación al derecho a la defensa, irregularidad en la concepción potestativa de la responsabilidad (1174 del Código Civil)”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la Exp. núm. 2009-3541

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parte recurrente alega lo siguiente: “que la sentencia de referencia restringe al recurrente la libertad de pruebas, de la cual dada su condición de comerciante goza de ese derecho, sin embargo la referida sentencia le impone la estricta exigencia de requerirle, la redacción de un documento escrito, que representa un retraso permisivo para las operaciones, como otros motivos como la retención del mismo cuando la operación la realizan entre dos empresas, cuyo tamaño difieren notablemente en sus operaciones, que obligan al pequeño a estar sometido a la arbitrariedad; la prueba de un contrato puede hacerse sin que sea necesario un escrito, su importe el valor y el objeto del contrato, existe incluso una presunción; que los jueces del tribunal a quo no han ponderado como era su deber los hechos alegados ni las pruebas sometidas específicamente de la evaluación sobre la existencia de la concesión que confiere a el representante Sr. N.A.R.M., quien opera bajo el nombre de Abastos Roca, S.A., obligaciones bajo las condiciones que estableció la entidad Colgate Palmolive (Dominican Republic, Inc.), donde le está prohibido formalizar compromisos comerciales con otra entidad competente y así lo prueba pudiendo solo realizar comercialización solo de las mercancías de la entidad Colgate Palmolive (Dominican Republic, Inc.), tal como fue establecido por las declaraciones de los testigos y sus propias Exp. núm. 2009-3541

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facturas; que la sentencia del 1ro de mayo del 2009, ha olvidado estos preceptos así como las pruebas de la actuación dolosa de entregar mercancías de la Colgate Palmolive y de mala fe contenidas en el amplio inventario depositado por la hoy recurrente en casación sostenida en el aspecto: (…) que la sentencia recurrida en casación no obstante el objeto de esta ley que pondera y protege al comerciante, ha dejado de considerar las pruebas que sustentan las pretensiones establecidas por el Sr. N.A.R.M., así como deja de ponderar las pruebas complementarias o accesorias como son las declaraciones de la testigo, del propio demandante, de espalda a lo que es una prueba comercial y a las obligaciones que crea el llamado contrato de suministro, y en franca violación a los derechos fundamentales del Sr. N.A.R.M., quien formuló un acuerdo sustentado en múltiples despachos y facturas con la Colgate-Palmolive (Dominican Republic, Inc.), y la negativa u omisión de entregarla le causa un daño y una violación del deber general que establecen nuestras leyes, constituye una decisión contraria a nuestros principios, falta de base legal y atentatoria a los derechos de la defensa; impugnamos la consideración referente a la falta de responsabilidad contenida en la sentencia, ya que como prueba del daño y perjuicio causado aportan todos y cada una de las facturas que abarcan una Exp. núm. 2009-3541

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operación comercial de 6 a 10 millones de pesos, los cuales no fueron ponderados por la sentencia recurrida, y en consecuencia produciendo una mala interpretación de las pruebas; que la sentencia recurrida deja de lado las ponderaciones de la falta cometida por la recurrente donde entran los servicios prometidos por esta empresa, de carácter exclusivo para el exponente, con su abstención establece la apreciación de una culpa grave, ya que esto ha llevado a el Sr. N.A.R.M. a la pérdida de su punto comercial, fondo de comercio, oficinas, mejoras, camiones, instalaciones eléctricas, teléfonos, empleados, que sin lugar a dudas ameritan una compensación (daños y perjuicios)”;

Considerando, que la corte a qua rechazó el recurso de apelación fundamentando su decisión en los motivos siguientes: “que en la presente contestación no es posible retener que existía a cargo de Colgate Palmolive la obligación de mantener la relación con el recurrente por encima de los límites que entendiere y en caso de abstención incurriría en responsabilidad, se trata de un convenio de abastecer mercancías, sujeto a que cualquiera de las partes podía dejar sin efecto en cualquier momento, es preciso destacar que la propia parte recurrente admite que en la actualidad adeuda a la entidad recurrida Exp. núm. 2009-3541

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más de cinco millones de pesos por concepto de facturas pendientes de pago, mal podría sancionarse con daños y perjuicios el que la demandada original le pusiera término al abastecimiento de los productos y que esa actuación pudiere tipificarse como una falta, es que no se advierte del examen del expediente que existiera un compromiso imperativo capaz de generar la comisión de falta alguna; que en cuanto al aspecto de que el recurrente incumplió con varios clientes la obligación de abastecerlos de mercancía y que se trata de pedido que se encuentran pendientes ante la ruptura contractual alegada, procede desestimar dicho alegato, tomando en cuenta que no fue probado en tanto que evento procesal de cara a la prestante instancia puesto que no consta en el expediente ningún elemento de prueba que establezca esa situación; que en el sistema jurídico dominicano no es posible derivar la existencia de responsabilidad civil contractual sin la existencia de los elementos constitutivos que la generan tales como la falta, expresada en la actuación ilícita, como producto de la violación contractual, el daño y un contrato válido. En la contestación de marras se estila que entra las partes se suscitó una relación comercial de varios años, pero no generó a cargo de la suplidora la obligación de indemnizar a partir del momento que decidiera no continuar dicha relación de ponderarlo de esa manera estaríamos dando Exp. núm. 2009-3541

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sostén a una situación que se encuentra avalada en la declaración única y exclusiva de la parte reclamante, la cual argumenta como principio de ejecución que era generadora de un contrato de concesión que se había instrumentado el contrato y que no se llegó a firmar y que se habían formulado dos propuestas de compensación después de haberse suspendido el vínculo comercial que desestimó la parte recurrente por insuficiente, no es posible derivar responsabilidad civil en esas circunstancias”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de la documentación a que ella se refiere, pone de manifiesto que la corte a qua dio por establecido los hechos siguientes: 1) que entre los instanciados se suscitó una relación comercial la que consistía en la compra y venta de productos de la entidad Colgate Palmolive, esta situación se encuentra avalada en la documentación que consta en el expediente; 2) que en fecha 6 de abril del 2006 fue impulsada una demanda en reparación de daños y perjuicios por Abasto Roca, S.A., o N.R., bajo el fundamento de que se produjo la resolución unilateral de contrato de concesión generándole perjuicios diversos;
3) que en el expediente consta un requerimiento de pagar la suma de RD$5,364,485.13 dirigido por la parte recurrida a la recurrente, cabe destacar en el ámbito de los hechos que constituye un evento incuestionable que Abasto Exp. núm. 2009-3541

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Roca no es una persona jurídica sino un nombre comercial, es lo que se sustenta al tenor de la documentación que consta en el expediente emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, la Cámara Oficial de Comercio y la Secretaría de Estado de Industria y Comercio; 4) que la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional decidió la demanda en cuestión rechazándola asumiendo que no fueron probados los daños y perjuicios;

Considerando, que es menester referirnos en primer orden al aspecto relativo a que la sentencia impugnada restringe la libertad de pruebas de la que goza el recurrente en su calidad de comerciante, en ese sentido y contrario a lo alegado por la parte recurrente, si bien es cierto, que en materia comercial hay libertad de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Comercio, al referirse a las compras y ventas mercantiles dispone: “Las compras y ventas se comprueban: por documentos públicos; por documentos bajo firma privada; por la nota detallada o por el ajuste de un agente de cambio o corredor, debidamente firmada por las partes; por una factura aceptada; por la correspondencia; por los libros de las partes; por la prueba de testigos, en el caso de que el tribunal crea deber admitirla”, no es menos cierto Exp. núm. 2009-3541

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es que dicha prerrogativa, en modo alguno, puede constituirse en una imposición para que los jueces de fondo acojan como válidas todas las declaraciones de las medidas de instrucción que se celebraren, sino que estas solo serán otorgadas si estimaren que las mismas fueren necesarias para la solución del asunto y así lo establece la parte in fine del texto legal precedentemente indicado; que en el presente caso fue ordenado un informativo testimonial cuya apreciación y valoración corresponde única y exclusivamente a los jueces de fondo salvo desnaturalización, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que además, al permitir la corte a qua la celebración de medidas de instrucción y el depósito de todos los elementos de prueba que creyó necesario para ambas partes, no incurre en restricción de la libertad de pruebas sino más bien, que la parte recurrente tuvo la oportunidad de probar por todos los medios su planteamiento y la no comprobación por dicho tribunal de sus alegatos en modo alguno constituye una violación a las disposiciones de dicho principio; por lo que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende procedente desestimar el primer aspecto del medio alegado; Exp. núm. 2009-3541

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Considerando, que en cuanto al segundo aspecto del medio invocado referente a la falta y mala apreciación de las pruebas aportadas y con ello violación al derecho de defensa, es bueno señalar que esta jurisdicción ha podido comprobar del examen de la sentencia impugnada, que la corte a qua, para formar su convicción ponderó, en ejercicio de las facultades que le otorga la ley, los documentos depositados con motivo de la litis, así como de los hechos y circunstancias de la causa; que tales comprobaciones constituyen verificaciones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo y cuya censura escapa al control de la Corte de Casación, siempre que en el ejercicio de esta facultad, no se haya incurrido en desnaturalización de los hechos, lo que no ocurre en la especie, ya que conforme razonaron los jueces que la conforman, se trata de un convenio de abastecer mercancías, sujeto a que cualquiera de las partes podía dejar sin efecto en cualquier momento y mal podría sancionarse con daños y perjuicios el que la parte demandada original hiciera uso de esa facultad y le pusiera término al abastecimiento de los productos ni que esa actuación pudiere tipificarse como una falta;

Considerando, que, en tal virtud, los jueces no incurren en este vicio cuando dentro del poder soberano de apreciación de la prueba de que gozan Exp. núm. 2009-3541

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en su decisión exponen de forma correcta y amplia sus motivaciones, las cuales permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad, por lo que este aspecto del medio examinado carece de fundamento;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela, que ella contiene una adecuada relación de los hechos de la causa, a los cuales se le ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por tanto, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado por la parte recurrente, por lo que su único medio debe ser desestimado y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.R.M., contra la sentencia civil núm. 226-2009, de fecha ro de mayo de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, N.R.M., al pago de las costas procesales, con Exp. núm. 2009-3541

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distracción de las mismas en provecho de los Licdos. H.H.V., J.M.G., L.M.R.H. y S.O.R., abogados de la parte recurrida, Colgate Palmolive (Dominican Republic, Inc), quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema
Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y
155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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