Sentencia nº 166 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia166
Número de resolución166
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

25 de enero de 2017

Sentencia No. 166

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 25 de enero de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 25 de enero de 2017
de: Francisco Antonio Jerez Mena Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria González, C.
A., entidad comercial constituida de acuerdo a las leyes dominicanas, con domicilio social en la casa núm. 79-A, de la calle Camino del Este, sector Arroyo Hondo de esta ciudad, debidamente representada por el señor Á.C.G., dominicano, mayor de edad, soltero, constructor, portador la cédula de identidad y electoral núm. 001-0082110-7, domiciliado y residente en la casa núm. 79-A, de la calle Camino del Este, sector A.H. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 209-00, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial 25 de enero de 2017

San Francisco de Macorís, el 7 de septiembre de 2000;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.P.T. en representación de los Dres. S.B.W.P. y N.A.M., abogados de la parte recurrida, S.P.E.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el termina: “Que debe declararse INADMISIBLE, el presente recurso de casación en contra de la sentencia civil No. 209-00, dictada por la Cámara Civil

Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, en fecha 7 de septiembre del año 2000";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 18 de octubre de 2000, suscrito por el Dr. R.M.M.M., abogado de la parte recurrente, Inmobiliaria González, C. por A., en el cual se invoca el medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de enero de 2000, suscrito por el Dr. S.B.W.P. y los Licdos. N.A.N. y J.L.B.M., abogados de la parte recurrida, S.P.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las 25 de enero de 2017

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre

1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de abril de 2001, estando presentes los jueces R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A. uceta A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato, 25 de enero de 2017

devolución de dinero y reparación de daños y perjuicios incoada por la Inmobiliaria González, C. por A., y Á.G. contra S.P.E., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó la sentencia civil núm. 76-2000, de fecha 17 de marzo de 2000, cuyo ispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acogiendo como buena y válida la presente demanda en Rescisión de contrato, por haber sido incoada en tiempo hábil y de acuerdo a la Ley; SEGUNDO: Se declara escindido el contrato intervenido entre el ING. SANTIAGO PIÑA ESCARLANTE Y ÁNGEL GONZÁLEZ, Y CÍA INMOBILIARIA GONZÁLEZ,

POR A., sobre R. y División de la Parcela No. 2963, del D. C. No. 7, Samaná, por incumplimiento por parte del Ing. Agronimo (sic) SANTIAGO PIÑA ESCARLANTE; TERCERO: Se condena al ING. SANTIAGO PIÑA ESCARLANTE, al pago de las costas civiles, distrayéndolas en favor y provecho de los DRES. J.M.T.V.Y.B.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO:

Rechaza la Demanda Reconvencional, incoada en las conclusiones provisionales de fecha (5) del mes de Marzo del año 1999, por la parte demandada, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; QUINTO: ordena la ejecución de la presente sentencia, sin prestación de fianza” (sic); que, no conforme con dicha decisión, el señor S.P.E., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 25 de enero de 2017

-2000, de fecha 15 de junio de 2000, del ministerial T.C., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Samaná, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó la sentencia civil núm. 209-00, de fecha 7 de iembre de 2000, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte apelada INMOBILIARIA GONZÁLEZ C X A y ÁNGEL GONZÁLEZ, por falta comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por SANTIAGO PIÑA ESCALANTE contra la sentencia civil No. 76-2000 de fecha 17 de Marzo del año Dos

(2000), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná; TERCERO: Se revoca en todas sus partes la sentencia apelada por improcedente e infundada; CUARTO: Se declara regular y válida la demanda reconvencional incoada por SANTIAGO PIÑA ESCALANTE en contra de la parte recurrida INMOBILIARIA GONZÁLEZ CxA, y A.G., y en consecuencia se condena a dicha parte demandada reconvencionalmente al pago de una indemnización de CINCUENTA MIL PESOS ORO (RD$50,000.00) a favor de la demandante por los daños y perjuicios recibidos por dicha parte, por el hecho cometido por la parte demandada (sic)”;

Considerando, que a pesar de que la recurrente no individualiza los 25 de enero de 2017

epígrafes de los medios de casación en fundamento de su recurso, esto no es óbice en el caso que nos ocupa, para extraer del desarrollo del memorial de casación, los vicios que atribuye a la sentencia impugnada;

Considerando, que procede examinar en primer término el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, alegando en su memorial de defensa, en síntesis, que la parte recurrente antes de optar por el recurso extraordinario de casación, debió recurrirla en oposición y justificar en dicho recurso su no comparecencia; que el plazo para interponer todo recurso, además de la notificación de la sentencia, se inicia a partir de que el recurrente tenga conocimiento de la sentencia; que si la sentencia es susceptible de oposición el recurso de casación, es inadmisible mientras esté abierto el plazo la oposición, puesto que mediante el ejercicio de esta vía ordinaria de retractación pueden ser subsanadas las violaciones de la Ley que afectan a la decisión atacada, además de que el artículo 5 de la Ley de casación es terminante cuando señala que con relación a las sentencias en defecto, el plazo recurso es de dos meses contados desde el día en que la oposición no fuere admisible, por lo que en virtud de este último artículo el recurso de casación, ha interpuesto dentro del plazo en que el mismo tribunal que dictó la sentencia impugnada podría subsanar su decisión a través del recurso ordinario de la oposición. 25 de enero de 2017

Considerando, que la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, en su artículo 5, dispone: “(…) Con relación a las sentencias en defecto, el plazo de meses contados desde el día en que la oposición no fuere admisible”; es decir, que este postulado refiere que en caso de que la sentencia impugnada sido dictada en defecto el recurso de oposición está abierto y por consiguiente la casación no es viable mientras no culmine el plazo de 15 días dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, que refiere: “La oposición en caso de que sea admisible de acuerdo con el artículo 149, deberá, a pena de caducidad, ser notificada en el plazo de 15 días a partir de la notificación de la sentencia a la persona del condenado o de su representante, o en el domicilio del primero”;

Considerando, que conforme la disposición del artículo 5 de la ley de casación antes citado, y la jurisprudencia así lo ha reconocido, que el recurso de casación solo es admisible respecto de una decisión rendida en defecto por falta comparecer a condición de que haya finalizado el plazo para ejercer la oposición, que, en la especie, conforme se advierte de los documentos que obran en el expediente, no consta depositado ningún acto contentivo de notificación de la sentencia impugnada, que es el punto a partir del cual se computa el plazo para la interposición de la vía recursiva, independientemente que la parte que resulte lesionada ejerza la vía correspondiente sin que le sido comunicada la decisión que ataque, en este punto es necesario 25 de enero de 2017

señalar, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Corte de Casación, había sentado de manera firme el principio que nadie se excluye a sí mismo, y que los plazos para el ejercicio de los recursos se inician cuando a la parte contra quién corra el plazo se le notifica la decisión recurrida, o a partir del momento en que esta se pronuncia si se hace su presencia, no ocurriendo lo mismo cuando la notificación era realizada la parte que recurre, bajo el razonamiento de que esa notificación no podía ocasionarle perjuicio en cuanto al punto de partida de los plazos, en aplicación principio de que nadie se excluye a sí mismo una vía de recurso; que sin embargo, el Tribunal Constitucional sobre esta cuestión dictó la sentencia núm. TC/0239/13 de fecha 29 de noviembre de 2013, asumiendo una postura distinta a la que había sido mantenida por esta jurisdicción respecto al punto de partida plazo para la interposición de las vías de recurso; que en ese sentido, es importante destacar que mediante la decisión núm. TC/0156/15 de fecha 3 de julio de 2015, el Tribunal Constitucional reafirmó el criterio contenido en el fallo anterior, bajo el fundamento siguiente: “En ese tenor, si bien la ley establece que plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde 25 de enero de 2017

el momento de su ejercicio, como ha ocurrido en la especie.”; que el criterio del Tribunal Constitucional antes referido se nos impone en virtud del artículo 184 la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que no existiendo constancia de la notificación la sentencia impugnada, el medio de inadmisión planteado se rechaza, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, que el acto del recurso de apelación que produce la sentencia impugnada viola las disposiciones del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “el acto de apelación contendrá emplazamiento en el término de la ley a la persona intimada y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad”; porque la notificación del acto del recurso de apelación y del cual fue apoderada la corte, marcado con el núm. 411/2000, del 15 de junio de 2000, del ministerial stocle C.R., ordinario del Juzgado de Paz de Samaná, fue realizado en avenida F. delR.S. núm. 96 de la ciudad de Samaná, siendo éste el domicilio ad-hoc elegido por la recurrente al inicio de la demanda en primera instancia, que fue elegida única y exclusivamente para lo 25 de enero de 2017

relativo a la demanda en primera instancia, no para el recurso de apelación; que ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia, asentado en la sentencia 14 del 20 de mayo de 1985, B.J., 916, página 464, que conforme con el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, el acto de apelación debe ser notificado a la persona o en el domicilio social del intimado a pena de nulidad, pues al tratase de una instancia nueva dicho acto debe ser notificado de la misma forma que el acto de demanda en primera instancia; que el recurrente tenía conocimiento del domicilio de la recurrida, hoy recurrente, conforme se comprueba de la sentencia de primer grado, ubicado en la calle primera núm. 5, S.D., lo que, en la especie, conociendo la recurrente ahora recurrida, el domicilio la hoy recurrente, desde el inicio de la acción, debió haber realizado la notificación en su domicilio principal, antes citado; que la corte desconoció los requisitos indicados en el artículo denunciado, pues debió apreciar que dicho recurso de apelación violaba las disposiciones del mismo, lo cual es de orden público, debiendo suplirlo de oficio; que al haber sido notificada la sentencia en un domicilio elegido para el conocimiento de la demanda en primera instancia, cual desaparecía en ocasión de la interposición del recurso de apelación, se violaron las disposiciones del artículo de referencia y con ello el derecho de defensa de la ahora recurrente;

Considerando, que los medios denunciados requiere referirnos al estudio la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia, de 25 de enero de 2017

los cuales se advierte que: a) entre la entidad Inmobiliaria González, C. por A. y señor S.P.E., surgió una relación contractual, el 13 de

enero de 1997, respecto del procedimiento de replanteo y división de la parcela núm. 2963, del Distrito Catastral No. 7, del Municipio de Samaná, que estaría a cargo del último; b) que ante la alegada falta de cumplimiento del señor S.P.E., la entidad I.G., C. por A., interpuso demanda en rescisión de contrato, devolución de dinero y reparación de daños y perjuicios, apoderando al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santa Bárbara de Samaná; c) que en ocasión de dicha demanda el señor S.P.E., demandó reconvencionalmente en reparación daños y perjuicios, a la parte demandante, sustentado en que la falta de ejecución se debió a causas ajenas a su voluntad; d) que el tribunal apoderado ambas acciones, decidió acoger la demanda principal intentada por la entidad Inmobiliaria González, C. por A., y rechazó la demanda reconvencional interpuesta por el señor S.P.E., mediante sentencia 76/2000

17 de marzo de 2000; e) que no estando conforme éste último con dicha decisión, apoderó a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para conocer del recurso apelación contra la sentencia precitada, mediante acto núm. 411-2000 de fecha 15 de junio de 2000, del ministerial T.C.R., ordinario del Juzgado de Paz de Samaná, sosteniendo no haber recibido el pago completo del 25 de enero de 2017

trabajo de replanteo; f) que ante la incomparecencia de la recurrida y actual recurrente ante la alzada, la corte pronunció el defecto contra la parte recurrida, entidad Inmobiliaria González, C. por A., revocó en todas sus partes la sentencia impugnada, y acogió la demanda reconvencional, mediante la sentencia 209 del 7 de septiembre de 2000, fallo ahora impugnado en casación;

Considerando, que para pronunciar el defecto contra la entidad Inmobiliaria González, C. por A., expresó la corte: “Que al no comparecer la parte apelada, ha privado a la corte de conocer su versión de los hechos y poder conocer los posibles reparos a las conclusiones de la parte apelante, quien alega al no haber recibido el pago completo del trabajo de replanteo por él realizado ha recibido daños y perjuicios que él aprecia en la suma cien mil pesos pero que la corte valora en cincuenta mil pesos (RD$50,000.00)”;

Considerando, que el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “el acto de apelación contendrá emplazamiento en el término de la ley la persona intimada y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad”;

Considerando, que el fin perseguido por el legislador al consagrar en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, a pena de nulidad, que los emplazamientos se notifiquen a persona o a domicilio, es asegurar que la icación llegue al destinatario en tiempo oportuno, a fin de preservar el pleno ejercicio de su derecho de defensa; 25 de enero de 2017

Considerando, que el acto marcado con el núm. 411-2000 de fecha 15 de io de 2000, del ministerial T.C.R., contentivo de notificación sentencia y recurso de apelación, a requerimiento del señor S.P.E., permite advertir que el ministerial actuante se trasladó “a la avenida F. delR.S. núm. 96 de la ciudad de Samaná, que es donde tiene su estudio ad hoc la entidad Inmobiliaria González y el Ing. Á.G., en la demanda en rescisión de contrato, devolución de dinero y reclamación de daños y perjuicios incoada por Inmobiliaria González y el Ing. Á.G., en contra del señor S.P.E. (…)”

Considerando, que del estudio de la sentencia de primer grado núm. /2000 del 17 de marzo de 2000, el domicilio de la demandante hoy recurrente, está situado en la calle primera núm. 5, S.D., y el domicilio elegido por sus abogados D.. J.M.T.V. y B.L., es la avenida F. delR.S. No. 96 de la ciudad de Samaná, último domicilio en el que fue notificado el acto núm. 411-2000 del 15 junio de 2000, del ministerial T.C.R. ordinario del Juzgado de Paz de Samaná, contentivo de recurso de apelación;

Considerando, que las comprobaciones anteriores demuestran que ciertamente la entidad I.G., C. por A., ahora recurrente, no notificada en su domicilio social, en ocasión del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el señor S.P.E., que culminó con la 25 de enero de 2017

sentencia impugnada, lo que en efecto produjo un agravio en perjuicio de la hoy recurrente, en tanto vulnera su derecho de defensa, al haberse omitido una formalidad sustancial que impidió que el acto del recurso de apelación alcance finalidad, toda vez que la entidad ahora recurrente no compareció a la instancia de la apelación y no pudo debatir sus medios de defensa en el curso del conocimiento del recurso de apelación referido;

Considerando, que esta Sala de la Corte de Casación ha establecido que notificación de la sentencia que no fue realizada ni en la persona ni en el domicilio de la hoy recurrente, sino que fue hecha en el estudio profesional de abogados apoderados, cuyo mandato ad-litem finalizó con el pronunciamiento del fallo solo se ha admitido como válida siempre que esa notificación, así efectuada, no le cause a la parte notificada ningún agravio que perjudique en el ejercicio de su derecho de defensa”; que ha sido jurisprudencia constante, en esta ocasión reiterada, que como se trata de una instancia nueva, la de segundo grado, el acto de apelación debe ser notificado la misma forma que el acto de la demanda de primera instancia, que con la sentencia de primer grado culmina esa instancia, por lo que la elección de domicilio hecha en primer grado no puede extenderse a la jurisdicción de segundo grado, salvo casos excepcionales en que se reitere la misma;

Considerando, que en ese mismo tenor, vale distinguir, que ha sido 25 de enero de 2017

juzgado que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de

armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso que participan ambas partes e impedir que impongan limitaciones a alguna de las partes y esta pueda desembocar en una situación de indefensión contraviniendo las normas constitucionales; dicha indefensión se produce cuando la inobservancia de una norma procesal provoca una limitación real y efectiva del derecho de defensa, originando un perjuicio al colocar en una situación de desventajada una de las partes, lo que ocurre en la especie, conforme el análisis ya realizado, porque no fue observado la corte a quo, aun cuando era su deber que el acto de apelación haya sido regularmente notificado al defectuante, al ser un organismo tutelar del derecho defensa, protegido constitucionalmente, que en consecuencia, es evidente que tal como lo alega el recurrente, dicho tribunal violó su derecho de defensa y artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual procede acoger su recurso y casar la sentencia impugnada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 209-00, dictada el de septiembre de 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del 25 de enero de 2017

Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al señor S.P.E., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. R.M.M.M., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados): F.A.J.M..- Dulce M.R. de .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

.

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