Sentencia nº 167 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2013.

Número de sentencia167
Número de resolución167
Fecha24 Julio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): M.F.T.

Abogado(s): Dr. R.A.M., L.. C.S.

Recurrido(s): R.M.T.T. compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.F.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1910062-6, domiciliado y residente en la avenida Bolívar, núm. 805, edificio Plaza Bolívar, apartamento núm. 301, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la ordenanza civil núm. 00081/2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 16 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.S., abogada de la parte recurrente;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No.3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de abril de 2011, suscrito por el Dr. R.A.M. y la Licda. C.S., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 2728-2011 dictada el 21 de septiembre de 2011, por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida Rosa Mercedes Tuero Taveras, J.I.T., E.A. delR.T.T., T.R.T.T., V.T.H. y E.A.T.H., del recurso de casación de que se trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de abril de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento tendente al levantamiento de oposición, incoada por M.F.T. contra R.M.T.T., J.I.T., E.A. delR.T.T., T.R.T.T., V.T.H. y E.A.T.H., intervino la ordenanza civil núm. 00883/2010, de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara la incompetencia de éste tribunal para conocer y fallar, sobre la presente demanda en referimiento EN LEVANTAMIENTO DE OPOSICIÓN, interpuesta por el señor M.F.T., en contra de los señores: ROSA MERCEDES TUEROS TAVERAS, J.I.T.T., EUNICE AUGUSTA DEL ROSARIO TUEROS TAVERAS, T.R.T.T., V.D.A.T.T., R.A.R.T.H., M.R.T.H.Y.E.A.T.H., y se designa al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., para conocer de la presente demanda en referimiento, a la vez que ordena el envío del presente asunto ante dicha jurisdicción, tal como se prescribe en el artículo 25 de la Ley 834 del 17 de Julio de 1978; SEGUNDO: Reserva las costas, a fin de que sigan la suerte de lo principal."; b) que contra la referida ordenanza el actual recurrente, M.F.T., interpuso recurso de impugnación (le contredit), mediante instancia de fecha 5 de noviembre de 2010, depositada en la secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., el cual fue resuelto mediante la ordenanza civil núm. 00081/2011, dictada en fecha 16 de marzo de 2011, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA de oficio nulo de nulidad absoluta, el recurso de impugnación (le contredit), interpuesto por el señor M.F.T., contra la sentencia civil No. 00883/2010, dictada en referimiento por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en fecha Trece (13) de Octubre del Dos Mil Diez (2010), en provecho de los señores ROSA MERCEDES TUEROS TAVERAS, J.I.T.T., EUNICE AUGUSTA DEL ROSARIO TUEROS TAVERAS, T.R.T.T., V.D.A.T.T., R.A.R.T.H., M.R.T.H.Y.E.A.T.H., por los motivos expuestos en esta sentencia; SEGUNDO: DECLARA que la presente sentencia es ejecutoria provisionalmente y sobre minuta, por la materia en que se juzga y por los fundamentos de esta decisión, tal como se consigna en sus motivos; TERCERO: CONDENA, al señor M.F.T., al pago de las costas y ordena su distracción, a favor del LIC. J.T., que así lo solicita en sus conclusiones al tribunal.";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a los artículos 8 y 19 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978 y a las reglas particulares establecidas en materia de Le Contredit por la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Violación a las reglas particulares aplicables a la materia de Le Contredit; Tercer Medio: Falta de base legal, errónea interpretación de una norma constitucional y contradicción de motivos; Cuarto Medio: Violación a los artículos 37, 39, 40 y 42 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978.";

Considerando, que por su incidencia en la solución del presente caso, se analizan de manera conjunta el primero y cuarto medios de casación, en los cuales el recurrente alega, en esencia, que la corte a-qua incurrió en violación a los artículos 8 y 19 de la Ley núm. 834-78 y a los criterios jurisprudenciales que establecen que el tribunal apoderado de un recurso de impugnación (le contredit) debe retener el asunto y fallarlo conforme a las reglas aplicables a la apelación, en razón de que, aunque estimara que la decisión que le era referida por la vía de la impugnación (le contredit) debió serlo por la vía de la apelación, no dejaba de quedar apoderada; que, aún cuando plantearon a la alzada las referidas decisiones jurisprudenciales, no solo declaró, de oficio, la nulidad del recurso de impugnación (le contredit), sino que habiendo sucumbido ambas partes condenó a la recurrente al pago de las costas; que, conforme los criterios jurisprudenciales, la nulidad de un acto está ligada a la comisión de una irregularidad o a la omisión de satisfacer una regla preestablecida, la cual puede ser absoluta o relativa, que, sin embargo, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si esa nulidad no está expresamente prevista en la ley y, en la especie, la nulidad que fue pronunciada ni está sustentada en los artículos del 35 al 42 de la Ley núm. 834-78, ni es de orden público;

Considerando, que, respecto a lo alegado, el fallo impugnado pone de manifiesto que la corte a-qua declaró la nulidad del acto contentivo del recurso de impugnación (le contredit) de que fue apoderada, sustentada en las motivaciones siguientes: "(...) Que la presente sentencia recurrida mediante impugnación, el juez de primer grado la pronunció estatuyendo en referimiento y de acuerdo al artículo 26 de la Ley 834 de 1978; " La apelación es la única vía abierta contra las ordenanzas en referimiento", lo que constituye una exclusión, del recurso de impugnación (contredit), a favor de la apelación y una excepción a los artículos 8 y 22 de la misma Ley 834 de 1978, que indica los casos en los cuales procede la impugnación (le contredit), como recurso de alzada; Que de acuerdo al artículo 69, párrafo 7, de la Constitución de la República, sobre el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ninguna persona puede ser juzgada sino y solamente por el juez competente, esto es por el juez o tribunal natural, ordinario y preestablecido por la ley, pero además observando a plenitud las formalidades propias de cada juicio; Que la tutela efectiva de los derechos de los particulares implica, además del derecho a ser juzgado en virtud de una ley previa y por el juez preestablecido por la ley, esto es, por el juez natural y ordinario, además debe ser juzgado observando a plenitud, es decir estrictamente el proceso establecido ante dicho juez, conforme a la materia a ser juzgada, así como las formalidades establecidas para dicho procedimiento o proceso; Que la aplicación e interpretación del referido texto constitucional, implica que toda sustitución de procedimiento, demanda, acción o recurso, acarrea la nulidad absoluta de la instancia o proceso así comprometido, en virtud del principio de la supremacía de la Constitución que hace nulo de pleno derecho toda ley, decreto, reglamento o acto contrario a sus disposiciones y sin necesidad de que la parte deba justificar un agravio, principio establecido por el artículo 6, de la misma Carta Magna; Que la exclusión de la impugnación (le contredit) por la apelación, en materia de referimiento, implica y por aplicación de los textos constitucionales indicados, que la sustitución de la apelación por la impugnación (le contredit), conlleva la nulidad de esta última, cuando por medio de la misma se impugna o se recurre, ante la Corte de Apelación, una sentencia dictada en primer grado, por el juez de referimiento, siendo inaplicable, toda norma o texto legal que disponga lo contrario; Que se trata entonces, de una formalidad sustancial que no puede ser sustituida por otra y por resultar de la Constitución, se trata de una regla o principio fundamental, que se aplica en todos los casos que así resulte y su necesidad de probar o justificar agravio alguno y que además, por la misma razón, los tribunales pueden suplir de oficio, la nulidad que resulte al efecto, la cual tiene carácter absoluto (...)";

Considerando, que la nulidad de los actos de procedimiento se instituye como la sanción dispuesta por el legislador cuando no cumplen con las formalidades establecidas por la ley, pudiendo ser estas de forma o de fondo, por tanto, la cuestión de determinar si el vicio que puede aniquilar la eficacia de un acto del proceso es de forma o de fondo, es un asunto que concierne al derecho común, que lo conforman en la especie, el Código de Procedimiento Civil y las leyes que lo modifican y complementan, como lo es la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978;

Considerando, que en consonancia que las disposiciones legales y al criterio jurisprudencial, la interposición de un recurso contra una decisión no susceptible de esa vía de impugnación no es causa de nulidad del acto que lo contiene, por cuanto no se trata de una irregularidad que afecta el acto per se, sino que se trata de la inobservancia de la vía o medio dispuesto por el legislador para impugnar los actos jurisdiccionales, siendo juzgado, en ese sentido, que, por regla general, la sanción procesal es la inadmisibilidad del recurso;

Considerando, que a esa regla el artículo 19 de la Ley núm. 834-78, introduce una excepción en el caso en que el recurrente elije, por error, la vía del recurso de impugnación (Le Contredit) en lugar de la apelación, por ser esta la correcta, al consagrar: "cuando la Corte estima que la decisión que le es diferida por la vía de la impugnación debió serlo por la vía de la apelación ella no deja de quedar apoderada. El asunto entonces es instruido y juzgado según las reglas aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emana la sentencia recurrida, por la vía de la impugnación (le contredit)";

Considerando, que, una vez establecida la improcedencia de la nulidad decretada por la alzada contra el acto contentivo del recurso, examinaremos si dicha jurisdicción se encontraba en aptitud de conocer, haciendo uso de las disposiciones del artículo 19 ya referido, del recurso de impugnación (Le Contredit) que fue interpuesto contra una ordenanza de referimiento que se limitó a estatuir sobre la competencia;

Considerando, que en la especie tratada el artículo 8 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, dispone que "cuando el juez se pronuncia sobre la competencia sin estatuir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede ser atacada más que por la vía de la impugnación (le contredit)" ahora bien, en la esfera del juez de referimiento no es admitida esta vía de recurso, conforme lo consagran las disposiciones del artículo 26 de la ley referida al disponer que "La vía de apelación es la única abierta contra las ordenanzas de referimiento" (...); que a fin de dejar resuelto cuál sería la acción procedente contra una ordenanza de referimiento que se haya limitado a estatuir sobre la competencia, la doctrina jurisprudencial ha sostenido que el principio consagrado en los artículos 8 a 19, 26 y 27 de la Ley núm. 834 de 1978 sufre excepción, juzgando en ese sentido, que si la decisión es atacada por error mediante el recurso de impugnación, recobra su imperio el artículo 19 de la ley referida;

Considerando, que, en base a lo expuesto, cuando la ordenanza de referimiento se ha limitado a estatuir sobre la competencia es impugnada mediante el recurso de impugnación (le contredit), la solución procesal al caso debe buscarse en el párrafo primero del artículo 19 de la ley 834-78, citado, el cual dispone, reiteramos, que "cuando la Corte estima que la decisión que le es diferida por la vía de la impugnación debió serlo por la vía de la apelación ella no deja de quedar apoderada. El asunto entonces es instruido y juzgado según las reglas aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emana la sentencia recurrida (...)"; que, por tanto, una vez la alzada verificó el error cometido por el apelante al interponer el recurso de impugnación (Le Contredit) en lugar de la apelación, debió retener el recurso para juzgarlo según las reglas aplicables a la apelación, como lo dispone la indicada disposición legal, la que también fue desconocida por la corte a-qua;

Considerando, que el examen del fallo impugnado hace evidente que la corte a-qua incurrió en las violaciones invocadas por la recurrente en los medios bajo examen, procediendo, por tanto, casar la sentencia impugnada sin necesidad de ponderar los demás medios de casación propuestos.

Por tales motivos: Primero: Casa la ordenanza civil núm. 00081/2011, dictada el 16 de marzo de 2011 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. R.A.M. y la Licda. C.S., abogados de la parte recurrente quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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