Sentencia nº 1671 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2019.

Número de resolución1671
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1671

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de diciembre del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez

Mena, presidente; F.E.S.S., M.G.G.R.

y F.A.O.P., asistidos del secretario de estrado, en

la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre de 2019, años 176° de la

Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) Bolívar Ismael

Almonte, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y

residente en la calle J.P.D. núm. 49, sector Los Minas,

municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, actualmente

recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputado; y b)

F.P.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, actualmente recluido en

la Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputado, contra la sentencia

penal núm. 1419-2019-SSEN-00193, dictada por la Segunda S. de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santo Domingo el 10 de abril de 2019, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición

de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el

llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. R.B.S.T., en la

formulación de sus conclusiones en la audiencia, en representación de

G.T.H., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora Adjunta al Procurador General

de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito de casación suscrito por la L.. E.S. de los

Santos, defensora pública, en representación del recurrente Bolívar Ismael

Almonte, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 30 de abril de

2019, en el cual fundamenta su recurso; Visto el escrito de casación suscrito por el L.. S.J.,

defensor público, en representación del recurrente Franklin Paulino

Martínez, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 13 de mayo de

2019, en el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución núm. 4024-2019, dictada por esta Segunda S.

de la Suprema Corte de Justicia el 5 de septiembre de 2019, que declaró

admisibles, en cuanto a la forma, los recursos de casación interpuestos y

fijó audiencia para conocerlos el 11 de diciembre de 2019, fecha en la cual

se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)

días dispuestos en el Código Procesal Penal; consecuentemente,

produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República

Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia

constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal

Dominicano; 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia

de Armas;

La presente sentencia fue votada en primer término por la

magistrada M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los

magistrados, F.A.J.P., F.E.S.S.

y F.A.O.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren consta lo siguiente:

  1. que en fecha 8 de enero de 2016, la Procuradora Fiscal del Distrito

    Judicial de Santo Domingo, Departamento de Crímenes y Delitos contra la

    Propiedad (Robo), L.. O.F.C., presentó formal acusación

    y solicitud de apertura a juicio contra R.A.M. (a) Tata Flou,

    F.P.M.G., B.I.A.C. y

    M.J.N.P., por violación a los artículos 265, 266, 295,

    304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano; 39 y 40 de la Ley núm. 36,

    sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de Luis José

    C.M. (occiso); donde los querellantes Claris María Gómez

    Rivas, C.M.R., C.J.C.G., Soris

    Argentina C.M., M.A.O.M., y G. b) que el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

    Santo Domingo acogió totalmente la acusación formulada por el

    Ministerio Público, y la constitución en actores civiles, acreditando el tipo

    penal consignado en los artículos de la prevención, emitiendo auto de

    apertura a juicio en contra de los imputados, mediante la resolución núm.

    580-2017-SACC-00004 del 13 de enero de 2017;

  2. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm.

    54804-2017-SSEN-00781 el 9 de octubre de 2017, cuyo dispositivo copiado

    textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: En virtud de lo que establece el artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero del año 2015, declara absolución de los ciudadanos M.J.N.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0081639-8, domiciliado y residente en la Calle J.P.D., Esq. 10, núm. 36 altos, Los Minas, Santo Domingo Este, P.. Santo Domingo, teléfono: 809-974-7317, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, y R.A.M., dominicano, no porta cédula de identidad y electoral domiciliado y residente en la calle 8-A, núm. 33, sector Las Palmas de Mendoza, provincia Santo recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, acusados de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 304, 379, 382, 385.1.3 y 386-2 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de L.J.C.M.; en consecuencia, ordena el cese de la medida de coerción impuesta en contra de los imputados M.J.N.P. y R.A.M. y su puesta inmediata en libertad a no ser que se encuentren recluidos por otra causa y declara de oficio las costas penales del proceso; SEGUNDO: Declara a los señores F.P.M.G., dominicano, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle carrera A, s/n, Los Minas, Santo Domingo Este, P.. Santo Domingo, teléfono: 809-719-7525, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, y B.I.A.C., dominicano, no porta cédula de identidad y electoral domiciliado y residente en la calle J.P.D., núm. 49, Los Minas, Santo Domingo Este, P.. Santo Domingo, teléfono: 809-597-0382, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, culpables, de violación de las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de L.J.C.M.; en consecuencia, se les condena a cada uno a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, y compensa el pago de las costas penales del proceso por estar asistidos por la defensa pública; TERCERO: Admite la querella con C.J.C.G., Soris Argentina C.M., M.A.O.M., y G.T. de Carvajal, en contra de los imputados F.P.M.G. y B.I.A.C., por sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con la ley; en cuanto al fondo, se condena a los imputados al pago de una indemnización y por la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), a favor de los reclamantes, como justa reparación por los daños y perjuicios causados por personal; CUARTO: Condena a los imputados F.P.M.G. y B.I.A.C., al pago de las costas civiles del proceso ordenando su distracción a favor y provecho del abogado concluyente L.. E.S.V., y el L.. R.B.S.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; QUINTO: Ordena el decomiso del arma de fuego tipo pistola marca Caranday, Cal. 9mm, serie núm. G-469, y los dos últimos dígitos no legibles, marcada con el núm. 4516-15, color negra oxidada, a favor del Estado Dominicano; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día treinta (30) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), a las nueve (9:00) horas de la mañana. Vale citación para las partes presentes y representadas” (sic);

  3. que no conforme con la referida decisión, los imputados

    interpusieron recursos de apelación, siendo apoderada la Segunda S. de

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de objeto de los presentes recursos de casación, el 10 de abril de 2019, cuyo

    parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación incoados por: a) F.P.M.G., a través de su abogada la licenciada Y.Q.B., defensora pública, de fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018); y b) B.I.A.C., a través de su abogada la L.. E.S. de los Santos, defensora pública, en fecha trece (13) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), ambos en contra de la sentencia núm. 54804-2017-SSEN-00781 de fecha nueve (9) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santo Domingo, por las razones antes establecidas; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Compensa las costas del proceso; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso, quienes quedaron citadas mediante acta de audiencia de fecha trece (13) de marzo del 2019, emitido por esta sala, e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    En cuanto al recurso de casación de B.I.A.:

    Considerando, que la parte recurrente B.I.A. Único Motivo: sentencia manifiestamente infundada por violación al principio de motivación de la sentencia contenido en el art. 426.3 del Código Procesal Penal, falta de estatuir al no animalizar ni dar respuesta al recurso interpuesto por el recurrente B.I.A.;”

    Considerando, que en el desarrollo del medio de casación

    propuesto el recurrente alega en síntesis lo siguiente:

    “Entre las exigencias lógicas de la motivación se encuentra la complitud, la sentencia debe justificar todas las decisiones relevantes para la resolución final del caso y la suficiencia la sentencia debe ofrecer todas las razones jurídicas necesarias para ofrecer una justificación apropiada. En ese orden, al observar y analizar las páginas 18 y 19 de la sentencia impugnada que rechaza el recurso, en ninguna de sus partes se observa, que el tribunal, analiza, valora o da respuesta al recurso de apelación interpuesto por el señor B.I.A., lo cual constituye una violación fragrante a la motivación del a sentencia por falta de estatuir en perjuicio de este ultimo y a la vez una violación a la tutela judicial efectiva. Es por ello que entendemos que la sentencia recurrida está afectada del vicio denunciado, lo cual se traduce en una flagrante violación al derecho a la motivación de la sentencia que le asiste al imputado. Dejándolo en un total estado de incertidumbre, debido a que el ejercicio de éste derecho se ve limitado, por la omisión de la corte a quo”; Considerando, que este recurrente presenta argumentaciones

    impugnativas, exclusivamente sobre la falta de motivación, a la Corte no

    dar repuesta a los medios propuestos bajo fundamentos suficientes;

    Considerando, que es importante destacar, que la Corte a qua para

    fallar como lo hizo, expresó de manera motivada lo siguiente:

    “Que en cuanto a que las pruebas testimoniales principales en las que se basa el Tribunal para tomar su decisión, son de tipo referencial, esta Corte ha podido verificar que no es cierto, y que tanto M.M.M. como K.B.N. son testigos oculares del hecho, que vieron e identifican sin ninguna duda a los imputados F.P.M. (a) C. y B.I.A.C. (a) B., como las personas que cometieron los hechos, detallando las circunstancias en la que lo cometieron y la participación de cada uno. Que con relación al tercer medio, en el que el recurrente invoca la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Sin embargo al analizar las consideraciones vertidas por el tribunal a quo, como ya hemos dicho en el análisis del primer medio, consideramos que el Tribunal a quo motivó correctamente la sentencia que emitió, analizando correctamente cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, explicando el motivo por el que le daba valor a cada medio de prueba (ver considerandos 7, 8, 9 y 10 de la sentencia), lo que dio al traste con la destrucción de la presunción de inocencia que protegía a los imputados recurrentes. El hoy recurrente sin lugar a dudas luego de haber valorado', conforme a los criterios de la sana critica, las pruebas presentadas por la parte acusadora, por lo que la participación activa e injustificada del imputado quedó establecida más allá de cualquier duda razonable; que el Tribunal obró conforme a derecho al subsumir tales hechos en las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de L.J.C.M., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometieron su responsabilidad penal;” 1

    Considerando, que el recurrente presenta un recurso generalizado,

    comprendido en falta de motivación sin ofrecer detalles de los puntos en

    desacuerdo, no obstante esta S. revisará la decisión impugnada y los

    argumentos apelativos puestos bajo el escrutinio de la Corte a qua, los

    cuales versan sobre valoración probatoria y determinación de los hechos;

    Considerando, que esta Alzada del análisis de la sentencia

    impugnada extrae que la Corte a qua al examinar y confirmar la

    subsunción realizada por el Tribunal a quo sobre las pruebas testimoniales

    directas en cuanto a su contenido, ofrecidas por las ciudadanas Mayelin

    Martínez Mañón y K.B.N., las que plasmó y valoró

    de manera íntegra en su decisión, siendo justipreciadas positivamente,

    cotejando al mismo tiempo con los demás elementos de pruebas de tipo documental y certificantes del hecho, estableció la participación del

    imputado B.I.A. en el tipo penal de asociación de

    malhechores para cometer homicidio y robo calificado contra Luis José

    C.M. (occiso), para despojarlo de su arma de reglamento.

    Que, el encartado fue sindicalizado como uno de los perpetradores del

    hecho endilgado, quedando retenida su responsabilidad penal fuera de

    toda duda razonable;

    Considerando, que los razonamientos de la Corte a qua, contrario a lo

    alegado satisfacen las exigencias de la motivación, comprobando la

    ausencia de veracidad procesal de sus reclamaciones y realizando sus

    propias consideraciones al respecto, desarrolla sistemáticamente su

    decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la

    sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una

    fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y

    constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera,

    que esta S. de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en

    perjuicio del recurrente, procediendo en tal sentido a desestimar el

    recurso de que se trata;

    En cuanto al recurso de casación de F.P.M.G.: Considerando, que por su parte, el recurrente Franklin Paulino

    Martínez propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de

    casación:

    Único Motivo: sentencia manifiestamente infundada por violación al principio de motivación, contenido en el art. 426.3 del Código Procesal Penal, falta de estatuir, al no analizar ni dar respuesta al recurso interpuesto por el recurrente F.P.M.”;

    Considerando, que en el desarrollo del medio de casación

    propuesto el recurrente alega en síntesis lo siguiente:

    “Que una motivación suficiente, consiste en ofrecer a la persona procesada los mínimos detalles de las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a asumir la decisión que intervino en un fallo judicial, lo cual en la especie no ha ocurrido en este proceso seguido al hoy recurrente, tomando en consideración, que el mismo desconoce las circunstancias precisas que el tribunal estimó como valederas de las pruebas ofertadas por el ministerio público. Con relación a este medio la Corte a qua incurre en el mismo error que el tribunal de juicio, puesto que, se destapa diciendo que ha quedado establecido que las pruebas aportadas por la acusación, producidas en el juicio y valoradas por el tribunal a quo resultaron ser suficientes para establecer la responsabilidad penal de los imputados (...) lo que implica una correcta aplicación e correctamente su sentencia, pues solo se limitó a establecer una serie de argumentaciones que en ningún modo suple el derecho que tienen el imputado a la debida motivación, pues no da respuesta concreta y detallada a los puntos sometidos a su análisis, faltando de esa manera a este deber y al derecho constitucional que tiene el imputado recurrente de una correcta motivación de las decisiones que le afectan. En ese sentido, comprobado el medio propuesto, este debe ser acogido y anulada la sentencia de marras.”;

    Considerando, que el referido recurrente presenta un único medio

    impugnativo, sobre falta de motivación, refutando que la decisión se

    encuentra carente de fundamentos en la justificación del rechazo de los

    medios de apelación propuestos, limitando los derechos del imputado al

    no ofrecerle una tutela judicial efectiva y un debido proceso;

    Considerando, que, en ese contexto, se ha examinado el recurso de

    apelación del recurrente, donde se destaca que sus argumentos

    impugnativos se circunscribieron a la valoración de las pruebas y la

    determinación de los hechos; por lo que, esta alzada evalúa la motivación

    de la decisión impugnada, confirmando que la Corte a qua estimó sobre lo

    propuesto, no obstante el quantum probatorio aportado en el juicio era

    suficiente y variado, siendo valorado debidamente en el marco de la sana

    crítica racional y conforme a los parámetros predeterminados, al testigos, sino también el conjunto de los restantes medios probatorios, lo

    que incluye la necropsia; quedando establecida, más allá de toda duda

    razonable, la responsabilidad de los imputados en los ilícitos endilgados,

    tal y como consta en la sentencia impugnada;

    Considerando, que esta S. al examen del contenido del recurso

    sobre la falta de motivos, carece de fundamento al estar amparado

    exclusivamente en cuestionamientos fácticos que en modo alguno restan

    credibilidad a la valoración probatoria realizada; máxime cuando se

    advierte que la alzada ofreció en sus motivaciones una respuesta

    oportuna sobre los demás extremos invocados, tal y como se puede

    observar de los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia

    impugnada; por consiguiente, procede desestimar el recurso que se

    examina;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir

    los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal,

    la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que

    procede eximir a los recurrentes B.I.A. y Franklin

    Paulino Martínez del pago de las costas del procedimiento por estar

    asistidos por una abogada de la defensa pública;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15; y la resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe

    ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por los impuados B.I.A. y F.P.M.M., contra la sentencia penal núm. 1419-2019-SSEN-00193, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de abril de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado Segundo: E. a los recurrentes B.I.A. y F.P.M. del pago de las costas por estar asistidos de la defensa pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

    (Firmados) F.A.J.M..- F.E.S.S..- M.G.G.R..- F.A.O.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de marzo del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L..S. General

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