Sentencia nº 1675 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2019.

Número de resolución1675
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1675

J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de diciembre del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la tauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.T.C., dominicano, mayor de edad, soltero, herrero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 16, núm. 76, ensanche L., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 502-01-2019-SSEN-00047, dictada por la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de abril de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes; Oído a la L.. D.C., por sí por la L.. C.S., defensoras públicas, en representación del recurrente J.M.T.C., en sus conclusiones;

Oído al Lcdo. A.M.C.V., Procurador General Adjunto al

Procurador General de la República, en la lectura de su dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por L.. C.S.C., defensora pública, en representación del recurrente J.M.T.C., depositado el 13 de mayo de 2019, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 23 julio de 2019, en la cual declaró admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 22 de octubre de 2019, a fin de las partes expongan conclusiones, fecha en la que diferido el fallo para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 379, 385 del Código Penal Dominicano, 83 86 de la Ley 631-16 para el Control y Regulación de de Armas, M. y M. Relacionados;

La presente sentencia fue votada en primer término por la Magistrada M.
.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.A.M., F.E.S.S., F.A.O.P. y

V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren constan los siguientes:

  1. que en fecha 11 de octubre de 2018, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, presentó formal acusación contra los imputados J.Z.R. y J.M.C.T. o J.M.T.C.C. (a) El Yanqui, por presunta violación a los 265, 266, 379, 385 del Código Penal, 83 y 86 de

    Ley 631-16 para el Control y Regulación de de Armas, M. y M. Relacionados; b) que en fecha 12 de septiembre de 2018, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió la resolución núm. 058-2018-SPRE-00229, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que los imputados J.Z.R.

    J.M.C.T. o J.M.T.C.C. (a) El Yanqui, sean juzgados por presunta violación a los 265, 266, 379, 385 del Código Penal, 83 y 86 la Ley 631-16 para el Control y Regulación de de Armas, M. y M. Relacionados;

  2. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual la sentencia núm. 249-05-2018-SSEN-00214, el 12 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

    " PRIMERO: Se declara a los imputados J.Z.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1922845-0, domiciliado y residente en la calle respaldo J.B., núm. 5, del sector Capotillo, Distrito Nacional, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, celda 3 y 4 área del P. y J.M.C.T. o J.M.T.C.C., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 16, casa núm. 76, del ensanche L., Distrito Nacional, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, celda 7 y 8 área del P., culpables, en el 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano y en el caso de J.M.C.T., de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, y los artículos 83 y 86 de la Ley 631-16, para el Control y Regulación de Armas, M. y M. Relacionados, en perjuicio de la víctima F.A.D. y el Estado dominicano y en consecuencia se les condena a los ciudadanos J.Z.R. y J.M.C.T. o J.M.T.C.C. a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión, a ser cumplidos en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; SEGUNDO: En virtud del acuerdo y de conformidad con las disposiciones de los artículos 341 y 41 del Código Procesal Penal, se suspenden en cuanto al imputado J.Z.R., cuatro (4) años de la pena impuesta, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: a) Debe residir en un domicilio fijo y cualquier cambio de domicilio debe notificarlo al Juez de la Ejecución de la Pena; b) M. alejado de la víctima F.A.D.; y
    c) A. al uso, porte y tenencia de cualquier tipo de armas;
    TERCERO: Declara las costas penales de oficio, en virtud del acuerdo arribado entre las partes y por estar asistido uno de los imputados por una Defensa Pública; CUARTO: Ordena el decomiso a favor del Estado dominicano de la prueba material, consistentes en una motocicleta marca Taurus, modelo X1000 L., color negro con blanco, y un arma tipo machete/cuchillo oxidado, con el mango color negro, de aproximadamente 16 pulgadas de largo; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente; SEXTO: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día tres (3) de diciembre del año dos mil dieciocho cual comienzan a correr los plazos para que las partes interpongan formal recurso de apelación; SÉPTIMO: Se hace constar la devolución del arma tipo machete/cuchillo, que presento el Ministerio Público, como prueba material, (Sic)";

  3. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por J.M.T.C.C., intervino la decisión ahora impugnada, marcada con el núm.

    01-2019-SSEN-00047, dictada por la Tercera S. de la Cámara Penal de la de Apelación del Distrito Nacional el 12 de abril de 2019, cuyo dispositivo

    iado textualmente expresa lo siguiente:

    "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la L.. C.S.C., defensora pública, quien asiste en sus medios de defensa al señor J.M.T.C.C. o J.M.C.T., imputado, contra la sentencia núm. 249-05-2018-SSEN-00214, de fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión; TERCERO: Ordena eximir al imputado J.M.T.C.C. o J.M.C.T., del pago de las costas penales en la presente instancia, por haber sido asistido de una abogada de la Oficina de Defensa Pública; CUARTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena de la Provincia de Santo Domingo, para los fines correspondientes. La presente decisión por su que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019), procediendo la Secretaría a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión ya señalada de la Suprema Corte de Justicia, dictada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil catorce (2014)";

    Considerando, que la parte recurrente J.M.T.C.C., propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación:

    " Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por violación a la ley por inobservancia del principio de favorabilidad ";

    Considerando, que el recurrente alega en fundamento del medio de casación propuesto en síntesis, lo siguiente:

    “En la página 11, considerando 24, de la sentencia de marras establece que ambos aceptamos el acuerdo y la pena a imponer así como la modalidad de cumplimiento íntegro, al igual estableció que la cédula aportada no pertenece al imputado y que por esto al igual no puede ser favorecido con esta figura. Estas motivaciones son manifiestamente infundada y contraria al derecho dado o que no podemos dejar de argumentarle a este Honorable Suprema, por lo que en sus motivaciones establece que el ciudadano J.M.C.T., debe cumplir con la integridad de los cinco años de prisión impuestos por la sentencia de primera instancia, por el mismo no tener una cédula de identidad y electoral, ahora se pregunta esta defensa si el artículo 341 de requisito sine qua non que para una persona sea beneficiada de esta figura deba tener la cédula de identidad. En el caso de la especie en aplicación de un buen derecho el ciudadano J.M.T.C., cumplía a cabalidad con las disposiciones necesarias para haber sido beneficiado con esta figura jurídica, ya que nunca había sido condenado por ningún hecho y la pena lo permitía. Tanto el Tribunal de Primera Instancia como el de alzada erraron al momento de fallar sobre esta figura jurídica, por no fundamentar su decisión en un hecho legal, ya que la cedula no es un requisito legal necesario para no otorgarle la suspensión condicional de la pena”;

    Considerando, que de la lectura de la decisión recurrida se ha podido constatar, que la Corte a qua hizo un análisis minucioso del recurso de apelación del que fue apoderada, pronunciándose sobre el medio planteado por el recurrente, el que alegó que los juzgadores habían incurrido en inobservancia del artículo 341 del Código Procesal Penal; comprobándose que la sentencia está correctamente motivada, y en la misma se exponen las razones que tuvo el tribunal de segundo grado para decidir en la forma que lo hizo, haciendo su propio análisis del por qué desestimó; en primer término el carácter facultativo de la suspensión condicional la pena, donde no basta con que el condenado cumpla con los requisitos enunciados en la citada disposición legal; en segundo lugar el acuerdo arribado entre la parte imputada y el representante del ministerio público en lo concerniente sanción; lo que le permite a esta alzada comprobar, que se realizó una correcta sostener con bastante consistencia, como se advierte en las páginas 8, 9, y 11 del fallo atacado, que contiene una correcta argumentación que sirve de soporte jurídico a lo decidido en su dispositivo;

    Considerando, que el artículo 341 del Código Procesal Penal (modificado por el artículo 84 de la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015) establece lo siguiente: tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, concurren los siguientes elementos: 1) Que la condena conlleva una pena privativa libertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos el periodo de prueba será equivalente a la cuantía de la pena suspendida; se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada”;

    Considerando, que como se observa, la suspensión condicional de la pena es facultad atribuida al juez o tribunal que le permite suspender la ejecución parcial o total de la pena cuando concurran los elementos fijados en el artículo 341 antes citado, por lo que, su imposición depende de que al momento de solicitarla se cumpla con los requisitos establecidos por la norma;

    Considerando, que es bueno destacar que aún estando reunidos los requisitos exigidos por la ley, su otorgamiento no se le impone al juez de manera imperativa, que sigue siendo facultad del juzgador otorgarla o no, pues, en los términos el verbo poder, evidentemente que el legislador concedió al juzgador una facultad, más no una obligación de suspender la pena en las condiciones previstas dicho texto; sumado a que en el caso particular el recurrente había aceptado la pena sin suspensión condicional, aspecto que posteriormente impugnó a través del recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria, constituyendo el punto neurálgico del recurso de casación que nos ocupa;

    Considerando, que sobre lo argumentado por el recurrente en la parte final l medio que se analiza, en relación a que aportó un número de cédula que no pertenece a su persona; de acuerdo a las justificaciones contenidas en la sentencia, ciertamente los jueces de la alzada hicieron referencia a esta comprobación, sin embargo, contrario a lo afirmado por el reclamante esta condición no fue el fundamento del rechazo de sus argumentos, sino las razones a las que hicimos reseñadas en el considerando anterior, por lo que no hay nada que reprocharles; evidenciándose que la Corte a qua al rechazar la solicitud de suspensión condicional de la pena no actuó contrario al derecho, motivo por el cual procede rechazar este alegato, por improcedente y mal fundado;

    Considerando, que de acuerdo a las constataciones descritas en los considerandos que anteceden, esta S., pudo advertir que la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su dispositivo, toda vez que el razonamiento dado por la Corte a qua al momento de de apelación, fue resuelto conforme derecho y debidamente fundamentado, en obediencia al debido proceso, satisfaciendo además las reglas esenciales de la motivación de las decisiones, motivos por los cuales procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa en virtud a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente eximirla total o parcialmente”; que en la especie, procede eximir al recurrente M.T.C. del pago de las costas, por haber sido asistida por una abogada adscrita a la Defensa Pública.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.T.C., imputado, contra la sentencia núm. 502-01-2019-SSEN-00047, dictada por la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de abril de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; impugnada;

    Tercero: E. al recurrente J.M.T.C. del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por una abogada adscrita a la defensoría pública;

    Cuarto: Ordena a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) F.A.J.M.E.S.S..- M.G.G.R..- F.A.O.P..- Vanessa E. Acosta

    Peralta.-

    Nos, secretario general, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

    presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 4 de marzo del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.S. General

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