Sentencia nº 169 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2013.

Fecha21 Junio 2013
Número de resolución169
Número de sentencia169
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Edesur Dominicana, S. A.

Abogado(s): D.. R.B.G., J.P.S.

Recurrido(s): L.O.M.L.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), sociedad organizada de conformidad con las leyes del país, con su domicilio y asiento social ubicado en el edificio Torre Serrano de la avenida Tiradentes núm. 47, esquina C.S. y S., E.N., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, el ingeniero G.M.R.S.I., chileno, mayor de edad, pasaporte núm. 5.056.359.6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 2011-00103, del 25 de octubre de 2011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, (EDESUR, S.A.), contra la sentencia civil No. 2011-00103, del 25 de octubre del 2011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de diciembre de 2011, suscrito por los Dres. R.F.B.G. y J.P.S., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Vista la Resolución núm. 5030-2012, dictada el 10 de agosto de 2012, por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, L.O.M.L., del recurso de casación de que se trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de junio de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de J.P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor L.O.M.L., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR DOMINICANA, S.A.), la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó, el 26 de enero de 2010, la sentencia núm. 105-2010-00098, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: EN CUANTO A LA FORMA, Declara buena y válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por el señor L.O.M.L., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, (EDESUR), por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO, DECLARA CULPABLE a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, (EDESUR) Y EN CONSECUENCIA, CONDENA al pago de una indemnización a favor y provecho del señor L.O.M.L., ascendente a la suma de RD$500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS ORO), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por la parte demandada a la parte demandante; TERCERO: CONDENA, a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ELECTRICIDAD DEL SUR, (EDESUR), al pago de las costas civiles ordenando su distracción y provecho a favor del LIC. J.D.C.G. MARTE Y DR. CESAR LOPEZ CUEVAS, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: DISPONE, que la presente sentencia sea ejecutoria, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga"; b) que, no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR DOMINICANA, S. A.), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 331 del 5 de abril del 2010, instrumentado por el ministerial R.D.M., de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó, el 25 de octubre del 2011, la sentencia civil núm. 2011-00103, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido en la forma el recurso de apelación intentado por la EMPRESA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), mediante acto No. 331 de fecha 05 de Abril del año 2010, del M.R.D.M., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, contra la Sentencia Civil No. 98, de fecha 26 de Enero del año 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los LIC. J.D.C.G. MARTE Y DR. CESAR LOPEZ CUEVAS, abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial la recurrente plantea la inconstitucionalidad, además sustenta su recurso en el siguiente medio de casación: "Único medio: Falta de base legal";

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio, procede examinar el planteamiento hecho por la recurrente en las conclusiones de su memorial de casación en el ítem relativo a la admisibilidad del recurso de casación, relativo a la alegada inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley Núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República, en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010, que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del Art. 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la recurrente alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: "Las disposiciones de la Ley 491-08, del 19 de diciembre del 2008, han limitado el conocimiento del recurso de casación, a las sentencias condenatorias que excedan de 200 salarios mínimos, que en el transcurso del tiempo, según aumente el monto de dicho salario, le cerrarán a los condenados por los tribunales de apelación, en casos en que se viola abiertamente la ley, y se disponen condenaciones sin satisfacer los requerimientos del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Por una ley, no se puede cerrar el derecho de acudir a la justicia, que la Constitución de la República, le confiere a todos los ciudadanos, ni tampoco se pueden limitar las facultades constitucionales de la Suprema Corte de Justicia, para determinar si se ha hecho una correcta aplicación de la ley, o si en una sentencia, se han observado los preceptos constitucionales que garantizan el debido proceso, al igual que las reglas establecidas por las convenciones internacionales. El desenvolvimiento del debido proceso, va más allá del cumplimiento de las reglas de procedimiento, y del cumplimiento de los actos de procedimiento que garantizan el derecho de defensa. Una sentencia que viole la ley, y que no esté sustentada en las motivaciones que deben justificar su dispositivo, quebranta igualmente las reglas del debido proceso que garantiza la Constitución de la República. Suprimir el derecho de acudir a la Suprema Corte de Justicia, por el monto de una condenación, y despojar a nuestro más alto tribunal del control de todas las decisiones judiciales, es contraria a los principios establecidos por nuestra Carta Magna, y es permitir a jueces complacientes e inescrupulosos, violar las leyes, dictar actos contrarios al espíritu de la Constitución y sus disposiciones, lo cual harían con facilidad, en abuso de sus facultades, controlando el monto de las indemnizaciones, para que no excedan los 200 salarios mínimos, para que se tornen definitivas, muchas de ellas contrariando la jurisprudencia, y el criterio de los Jueces del más alto tribunal. El artículo 69, de la Constitución de la República, establece la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y en su inciso 1) establece el derecho a una justicia accesible y oportuna. No puede ser válida ley alguna, que contrario a esa disposición constitucional, restrinja el acceso a la justicia. Si el inciso 9) del citado artículo, establece que "Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley", eso no significa que la ley pueda contrariar lo dispuesto en el inciso 1) que establece constitucionalmente el derecho a una justicia accesible, y suprimirle ese derecho a una persona física o moral, de acudir a quien está facultado a determinar si se ha hecho una correcta aplicación de la ley. Hay que colegir, que por lo que se ha indicado anteriormente, que la Constitución de la República, solo permite que la ley establezca las normas para reglamentar los recursos ante los tribunales, pero no para suprimir el derecho de acudir al más alto tribunal, garantía de la Constitución de la República y de la justicia, cuando una sentencia sea violatoria de la ley o no esté fundamentada en los estamentos legales establecidos. En otro orden, el artículo 5 de la Ley de Casación No. 3726 modificado por la Ley 491-08, le suprime el acceso a la justicia, por el recurso de casación, a la parte condenada, tomándose en cuenta el monto de la condenación, no obstante sea injusta y violatoria de la ley, suprimiendo la protección de las instituciones judiciales a la parte condenada. Pero si por el contrario la sentencia resultara adversa a quien reclama la condenación, no existe impedimento alguno, para que pueda acudir en casación, lo cual desconoce e irrespeta, el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 39 de la Constitución de la República. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y el inciso 3) de dicho artículo, establece que El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva. Por todo lo que se ha indicado anteriormente, es indudable que la disposición que cierra el acceso al recurso de casación contenida en el artículo 5 de la Ley 3726, modificado por la Ley 491-08, del 19 de diciembre del 2008, es inconstitucional, por lo cual os pedimos muy respetuosamente: DECLARAR inconstitucional la citada disposición, y ADMITIR como regular y válido el presente recurso de casación, que ha sido interpuesto en la forma establecida por la Ley.";

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional, para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido a llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del Art. 149, de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes". La exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el "derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del Art. 149, estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el "derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial, exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la Nación y con los artículos 8.2h del Pacto de San José y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del Art. 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por éste último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador, al modular y establecer el recurso de casación civil puede, válidamente, determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alega la recurrente, en las violaciones constitucionales denunciadas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien "toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes", de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la ley 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado Art. 149, Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (...)."; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del Art. 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelto el planteamiento de constitucionalidad, formulado por la recurrente, es preciso determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 9 de diciembre del 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), la cual, ha sido transcrita precedentemente;

Considerando, que, el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 9 de diciembre de 2011, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme a la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de un millón novecientos ochenta y un mil pesos (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a-qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado, la corte a-qua rechazó el recurso de apelación del que estaba apoderada, en ese sentido se verifica que el tribunal de primer grado, condenó a la ahora recurrente, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR DOMINICANA, S. A.), al pago a favor del hoy recurrido de la suma de quinientos mil pesos con 00/100 (RD$500,000.00) cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5, de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar la violación propuesta por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que, cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.), contra la sentencia civil núm. 2011-00103, del 25 de octubre de 2011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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