Sentencia nº 169 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2013.

Número de sentencia169
Fecha24 Julio 2013
Número de resolución169
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): M.A.H.A.

Abogado(s): Dr. J.V.Á.P.

Recurrido(s): A.S.R.

Abogado(s): L.. N.G.M., Álvaro Morales Rivas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.A.H.A., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad personal núm. 047-51075, portadora del pasaporte núm. 1820822, quien hace elección de domicilio y residente en la calle Castillo esquina G.H., P.C.T., 2do. Nivel, suite núm. I-1, de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia civil núm. 54, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 23 de junio de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Á.A.M., por sí y por L.. N.G.M.R., abogados de la parte recurrida, señor A.S.R.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la señora M.A.H.A., contra la sentencia civil No. 54 de fecha 23 de junio del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de noviembre de 2003, suscrito por el Dr. J.V.Á.P., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de noviembre de 2003, suscrito por los Licdos. N.G.M.R. y Á.A.M.R., abogados de la parte recurrida, A.S.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de abril de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados, V.J.C.E. y M.O.G.S., jueces de esta Sala, para integrar la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda civil en acción de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, incoada por la señora M.A.H.A., contra el señor A.S.R., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó en fecha 25 de enero de 2002, la sentencia civil núm. 466, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada por falta de comparecer; SEGUNDO: Admite el divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres entre los señores MILEDYS ANTIGUA HERNÁNDEZ ABREU y A.S.R.; TERCERO: Se ordena que la parte demandante o el que haga de parte diligente comparezca por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente para hacer pronunciar el divorcio que se admite por la presente sentencia previo el cumplimiento de las formalidades del caso; CUARTO: Se comisiona al ministerial C.R. RAMOS, Alguacil de Estrados de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, para la notificación de la presente sentencia; QUINTO: Se compensan las costas por tratarse litis entre esposos."; b) que, no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 130/2003, de fecha 4 de marzo de 2003, instrumentado por el ministerial Á.C., alguacil de estrados de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el señor A.S.R., procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 54, de fecha 23 de junio de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el presente recurso de apelación, por haber sido hecho de conformidad con la ley y el derecho; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrida, por falta de comparecer, no obstante estar debidamente emplazada; TERCERO: Declara la nulidad del acto No. 497 de fecha Diecinueve (19) del mes de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001), del M.C.R.R., Alguacil de Estrados de la Cámara a-qua, contentivo de la demanda introductiva de instancia, así como por vía de consecuencia la nulidad de la Sentencia Civil No. 466, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por violación al derecho de defensa del recurrente y demandado originario; CUARTO: En virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación la Corte retiene el fondo del proceso y en consecuencia rechaza la demanda de divorcio incoada por la Señora MILEDYS (sic) ANTIGUA HERNÁNDEZ ABREU, en contra de A.S.R., por carecer de objeto; QUINTO: Compensa las costas; SEXTO: Comisiona al Ministerial ÁNGEL CASTILLO, Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, para la notificación de la presente sentencia.";

Considerando, que la recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Violación a la Ley; Tercer Medio: Violación a la Ley.";

Considerando, que previo al examen de los medios de casación planteados resulta preciso examinar por su carácter perentorio el medio de inadmisión propuesto por el recurrido en su memorial de defensa, fundamentado en que el recurso de casación fue intentado fuera del plazo establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, que establece que en materia civil y comercial, el plazo para interponer el recurso de casación es de dos meses contados a partir de la notificación de la sentencia impugnada; que la decisión atacada fue notificada a la señora M.A.H.A. mediante acto núm. 431-2003 del 30 de junio de 2003, en manos del Magistrado Procurador Fiscal de La Vega, quien en esa misma fecha remitió el acto al Ministro de Relaciones Exteriores mediante oficio núm. 4687, siendo el mismo recibido por el referido Ministro el 1ero. de julio de 2003, cumpliendo con lo que establece el artículo 69 ordinal 8vo. del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el recurso de casación fue interpuesto el 4 de noviembre de 2003, encontrándose fuera del plazo de los dos meses, que establece la ley por lo cual resulta inadmisible;

Considerando, que, con relación al primer medio de inadmisión planteado, el examen y estudio del expediente revelan, que la sentencia recurrida en casación fue notificada mediante acto núm. 431-2003, de fecha 30 de junio de 2003, instrumentado por el ministerial Á.C., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado Primera Instancia de la Vega, en manos del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de la Vega, por tener la señora M.A.H.A., hoy recurrente, persona a la cual va dirigida la notificación, su domicilio en el 275 S.S.A.. 22H, N.Y., N. Y. 10002, Estados Unidos de Norteamérica, según consta en el indicado acto;

Considerando, que, de acuerdo a la antigua redacción del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el plazo para recurrir en casación era de dos (2) meses a partir de la notificación de la sentencia; que en virtud del numeral 2 del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, debe aumentarse en 15 días, por residir la hoy recurrente en los Estados Unidos de Norteamérica;

Considerando, que por interpretación del artículo 69, párrafo 8vo., ha sido juzgado que la notificación de una sentencia para dar apertura a los plazos de las vías de recurso o para su ejecución, tiene que ser hecha a la parte con domicilio en el extranjero, en la persona del representante del ministerio público que deba conocer del recurso, el cual luego de visar el original, quien remitirá la copia al Ministro de Relaciones Exteriores;

Considerando, que, en adición a lo anterior, el plazo para la interposición del recurso no puede, como pretende el recurrido, empezar a correr a partir del momento en que se produce la notificación de la sentencia en manos del representante del ministerio público cuando se trata de una persona con domicilio conocido en el extranjero, puesto que el acto por medio del cual se efectúa la misma no ha cumplido su fin sino hasta que llega a manos del interesado, luego de haber agotado satisfactoriamente el trámite consular de rigor para que dicha notificación sea válida; que al no tenerse la certeza del momento en que la notificación fue recibida por la hoy recurrente, no es posible determinar cuál es el punto de partida del plazo para la interposición del recurso, en tal sentido, procede desestimar el medio de inadmisión planteado por la recurrida;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica que: 1. La señora M.A.H.A. demandó en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres al señor A.S.R., de lo cual resultó apoderada de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual admitió el divorcio entre los cónyuges mediante sentencia núm. 466 del 25 de enero de 2002, y ordenó a la parte más diligente a realizar el pronunciamiento del mismo; 2. El demandado original recurrió en apelación la decisión anterior, mediante acto núm. 130-2003, de fecha 04 de marzo del año 2003 instrumentado por el ministerial Á.C., alguacil de Estrados de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Vega, solicitando la nulidad del acto introductivo de la demanda por haberle sido notificado de manera irregular en domicilio desconocido, recurso que fue acogido por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega mediante la decisión núm. 54 del 23 de junio de 2003, la cual es ahora recurrida en casación;

Considerando, que del estudio de las motivaciones contenidas en la decisión impugnada se constata, que el apelante solicitó a la jurisdicción de segundo grado, la nulidad del acto introductivo de la demanda por no haber sido notificado bajo el procedimiento previsto en el artículo 69 párrafo 8vo. del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser notificada en manos del P.F. quien la visará y la remitirá el Ministro de Relaciones Exteriores para que la remita a su domicilio, sin embargo, fue notificado bajo el procedimiento de domicilio desconocido en la República, cuando su contraparte conoce de su domicilio ubicado en los Estados Unidos de Norteamérica; que con relación a tal pedimento, la corte a-qua indicó: “que más aún, al quedar demostrado que el actual recurrente tenía al momento de la demanda y tiene todavía domicilio y residencia conocida en los Estados Unidos de Norteamérica, la demandante originaria debió utilizar el mecanismo procesal previsto en el artículo 69 párrafo 8vo. para emplazar al demandado primitivo (..) que como es evidente que el acto de emplazamiento No. 497 de fecha Diecinueve (19) del mes de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001), no fue notificado en la forma indicada en el texto precitado y el mismo no llegó a manos del interesado, es obvio que dicho acto es inválido y le produjo un estado de indefensión al actual recurrente, quien al no enterarse de la demanda fue condenado en defecto, que al pronunciarse la sentencia impugnada en esas condiciones les fueron violados al recurrente las normas más elementales que integran el debido proceso o el derecho a un proceso justo"; que continúan las motivaciones de la alzada: “que en ese tenor, ningún ciudadano puede ser sorprendido o afectado con los resultados de un proceso o procedimiento que no conoció o que no estuvo en aptitud de conocer, como ocurrió en el caso de la especie, por lo tanto al comprobar la violación del derecho de defensa del recurrente, obviamente que el acto introductivo de la demanda al igual que la sentencia impugnada devienen en nulos por inconstitucionales.";

Considerando, que del examen de la decisión impugnada se pone de manifiesto, que con relacion al fondo del recurso de apelación el tribunal de segundo grado manifestó: “que al examinar la sentencia recurrida, se revela, que la misma resolvió el fondo del asunto, es decir admitió el divorcio entre las partes en litis, por lo tanto esta Corte puede y debe juzgar el fondo de la presente contestación, no osbtante las violaciones constitucionales comprobadas precedentemente, todo ello en virtud del efecto devolutivo que produce el recurso de apelación (….)"; que continúan las justificaciones de la sentencia atacada: “que en efecto, del estudio detenido de los documentos depositados en el expediente, esta corte ha comprobado que la señora M.S., demandó en divorcio a su esposo A.S., en fecha treinta (30) del mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa (1990), por ante la Suprema Corte de Nueva York, condado del Bronx, la cual fue acogida por dicha Corte según se desprende de la sentencia No. 4346 del año Mil Novecientos Noventa (1990), de fecha precitada; que la referida sentencia fue traducida del idioma inglés al idioma castellano, por el Licdo. H.R.C., Intérprete Judicial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 10 de abril del año Dos Mil tres (2003), la cual por demás, no necesita para su ejecución en la República Dominicana de la obtención del exequátur correspondiente, porque se trata de una sentencia constitutiva de derecho, por ser esta relativa al estado de las personas envueltas en la presente litis; que al comprobarse que ya los esposos M.H. y A.S., estaban divorciados desde el año 1990, es a todas luces improcedente demandar nuevamente en divorcio, por lo que procede, en cuanto al fondo rechazar la demanda de que se trata";

Considerando, que es preciso señalar que el ordinal tercero de la decisión impugnada en casación declara la nulidad del acto núm. 497 del 19 de diciembre de 2001 contentivo de la demanda introductiva de instancia consecuentemente procedía declarar la nulidad de la sentencia núm. 466 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega, por violación al derecho de defensa del recurrente en esa instancia; que, posteriormente, el ordinal cuarto del dispositivo indica, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación retiene el fondo del proceso y, en consecuencia, rechazó la demanda en divorcio;

Considerando, que de la lectura del considerando anterior resulta evidente, la contradicción en que ha incurrido la sentencia impugnada, pues, por un lado declaró nulo el acto introductivo de la demanda y luego conoce del fondo del asunto al revocar la decisión apelada y rechaza la demanda; que ha sido juzgado, criterio que es ratificado por esta decisión, que hay contradicción de motivos en una sentencia cuando estos son de tal naturaleza que, al anularse recíprocamente entre sí, la dejan sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo los hagan inconciliables; que la ostensible contradicción en que incurrió la corte a-qua se constata tanto de sus motivos como en su dispositivo, pues por un lado declara la nulidad del acto número 497 del 19 de diciembre de 2001, contentivo de la demanda en divorcio, y en consecuencia de la sentencia de primer grado núm. 466 del 25 de enero de 2002, y luego, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, retiene el fondo y conoce de la demanda primigenia rechazándola por carecer de objeto, con lo cual implícitamente le otorgó efectos jurídicos válidos al referido acto de la demanda, cuando este había sido previamente anulado;

Considerando, que en la misma línea discursiva del párrafo anterior, es preciso establecer, que la contradicción entre disposiciones de un mismo fallo es asimilado a la contradicción entre los motivos y el dispositivo, pues las disposiciones contrarias no podrán encontrar su justificación en los motivos del fallo y, más aún, como sucede en la especie, donde las mismas motivaciones de la sentencia impugnada son contradictorias, como también sucede con los ordinales tercero y cuarto de su dispositivo, por lo que resulta imposible ejecutar dos disposiciones que son contrarias en un mismo fallo, por tanto, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, se encuentra en la imposibilidad de verificar si la ley ha sido bien aplicada, por lo cual la decisión debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, así como cuando la sentencia impugnada o por cualquiera otra violación de las reglas procésales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Casa la Sentencia Civil núm. 54, de fecha 23 de junio de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 24 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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