Sentencia nº 172 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2020.

Número de resolución172
EmisorSalas Reunidas

Recurso de Casación Laboral. Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00031. Recurrente: E.S.A.. Recurrido: Á.S., S.A.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 1 de octubre de 2020, que dice así:

En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, conformada por el magistrado L.H.M.P. quien la preside y demás jueces que suscriben, en fecha ( 1 ) de octubre del año 2020, año 176 de la Independencia y año 157 de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación en contra de la sentencia núm.126-2018-SSEN-00031,dictada por la Corte de Trabajo del departamento judicial de San Francisco de Macorís, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por el Sr. E.S.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.031-0080940-3, domiciliado y residente en la ciudad de S. de los Caballeros;quien tiene como abogado constituido y apoderadoespecial al Lcdo. V.C.M.C., dominicano, mayor de edad, matrícula núm. 293-14492-93,abogados de los Tribunales de la República, con estudio profesional abiertoen común en la calle S.R., Esq. I., núm. 92, tercera planta, S. de los Caballeros y domicilio ad-hoc en la calle C. de M., núm. 52, Alto de Gascue, Santo Domingo, Distrito Nacional.

C........R. de Casación Laboral. Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00031. Recurrente:E.S.A.. Recurrido:Á.S., S.A.

C. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA

LO SIGUIENTE

a) El Memorial de casación depositado en fecha diez (10) de julio del año dos mil dieciocho (2018), en la secretaría de la corte aqua, mediante el cual la parterecurrente E.S.A., interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados.

b) El Memorial de defensa depositado en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciocho (2018), en la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia, por la parte recurrida Á.& Sanchez S.A.

c) La Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997.

d) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación.

e) Para conocer del asunto fue fijada la audiencia pública el diecisiete (17) de julio delaño dos mil diecinueve (2019), estando presentes los jueces:L.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O.,S.A., J.M., N.E.L., B.R.F.G., F.J.M., M.G., F.E.S.S., F.A.O.P., M.A.R.O., R.V.G., M.A.F.L., jueces de esta Suprema Corte de Justicia;asistidos de la secretaria general y del alguacil de turno, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior. Recurso de Casación Laboral. Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00031. Recurrente:E.S.A.. Recurrido:Á.S., S.A.

C......L.S.R., LUEGO DE HABER DELIBERADO

1-Que esta S.R. esta apoderada de un recurso de casación depositado en la corte aqua, en fecha diez (10) de julio del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la sentencia núm. 126-2018-SSEN-00031, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), que declara inadmisible la demanda interpuesta por el trabajador, hoy recurrente Sr. E.S.A., por falta de interés.

2- Que el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, reza: En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.

3-Que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, constalo siguiente:

a)Que con motivo de una demanda laboral en reclamación de pago de prestaciones laborales interpuesta por el señor E.S.A., en contra de Á.S., S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S., dictó la sentencia núm. 172-2009, en fecha treinta y uno (31)de marzodel año dos mil nueve (2009), cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge parcialmente la demanda en reclamo del pago de los salarios dejados de Recurso de Casación Laboral. Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00031. Recurrente:E.S.A.. Recurrido:Á.S., S.A.

C. percibir y en condenación a reparar los daños y perjuicios experimentados, incoada por E...S.A., en contra de la empresa Á.S., C. por A., por reposar en base legal; consecuentemente, se condena a esta última parte a pagar en beneficio de la primera, la suma de Ciento Veinticinco Mil Setecientos Cinco Pesos (RD$125,705.00), por concepto de los salarios ordinarios dejados de percibir; b) Se acoge parcialmente la demanda en reclamo del pago de la parte completiva de prestaciones laborales y en condenación a reparar los daños y perjuicios experimentados ante su no pago, incoada por E.S.A., en contra de la empresa Á.S., C.
por A., por reposar en base legal, consecuentemente se condena a esta última parte a pagar en beneficio de la primera, la suma de Cuatrocientos Un Mil Doscientos Diez Siete Pesos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$401,217.52), por concepto de parte completiva
de prestaciones laborales; c) Se acoge la demanda el pago del período de vacaciones, en compensación a reparar los daños y perjuicios experimentados ante su no pago, incoada
por E.S.A., en contra de la empresa Á.S., C. por A., por reposar en base legal, consecuentemente se condena a esta última parte a pagar en beneficio de la primera lo siguiente, la suma de Noventa y Cinco Mil Cuatro Pesos (RD$95,004.00) por concepto de compensación del período de vacaciones; d) Se rechaza
en todas sus partes la demanda en pago de la parte completiva de la participación de los beneficios de la empresa, en condenación a reparar los daños y perjuicios experimentados
ante su no pago, incoada por E.S.A., en contra de la empresa Á.S., C. por A., por carecer de fundamento en prueba; e) Se condena a la empresa Á.S., C. por A., a pagar a favor de E.S.A. la suma de Diez
Mil Pesos (RD$10,000.00), monto a reparar los daños y perjuicios experimentados;
Segundo: Se ordena tomar en cuenta el valor de la moneda entre la fecha de la presente demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, acorde con lo que especifica el Recurso de Casación Laboral. Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00031. Recurrente:E.S.A.. Recurrido:Á.S., S.A.

artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero : Se condena a la empresa Á.S.
.C. por A., al pago del Veinticinco por ciento (25%) de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los L.A.Á.M. y V.C.M., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; compensándose el restante setenta y cinco por ciento (75%) de las costas.

b)Que con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primer grado, intervino la sentencia laboral núm. 292-2009,dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil nueve(2009), con el siguiente dispositivo:Primero: Se declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación a que se refiere el presente caso, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se declara la inadmisibilidad, por extinción de las correspondientes acciones, de las demandas interpuestas por el señor E.S.A. en contra de la empresa Á.S., C. por A., y el señor J.A.Á.A. en fechas 13, 16, 18 y 27 de mayo de 2005, por haber sido interpuestas en violación del artículo 505 del Código de Trabajo; Tercero: En cuanto al fondo de la indicada demanda de fecha 12 de mayo de 2005, se rechaza el recurso de apelación de la empresa Á.S., C. por
A., y se acoge parcialmente el recurso de apelación del señor E.S.A., de conformidad con las precedentes consideraciones, interpuestos ambos en contra de la sentencia No. 172-2009, dictada en fecha 31 de marzo de 2009 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S., y, en consecuencia: a) se revoca el ordinal primero del dispositivo de dicha decisión, para que en lo sucesivo, sobre dicha demanda, diga: Se condena a la empresa Á.S., C. por A., a pagar, únicamente, al señor E.S.A. los siguientes valores: 1) la suma de

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C. RD$482,330.40 por concepto de completivo de prestaciones laborales; y 2) el 43.130082%
del salario diario de dicho señor, por cada día de retardo en el pago de dicha suma, en virtud de lo previsto por la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo; y b) se confirma los ordinales segundo y tercero del indicado dispositivo;
Cuarto : Se condena a
la empresa Á.S., C. por A., al pago del 70% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. V.M. y A.Á., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 30%.

c) Que dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 500, de fecha veintitrés
(23) de noviembre del año dos mil once (2011), mediante la cual casó la decisión impugnada, disponiendo en sus motivaciones:Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S. el 8 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

d) Que para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío, fue apoderada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia laboral núm. 126-2018-SSEN-00031, en fechatreinta(30) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero:Declara regulares y validos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuestos por la empresa Á.S., C. por A., y el señor E.S.A., respectivamente, contra la sentencia núm. 172-200, dictada en fecha Recurso de Casación Laboral. Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00031. Recurrente:E.S.A.. Recurrido:Á.S., S.A.

30/03/2009, por la Primera Trabajo del Distrito Judicial de S.; Segundo : Tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando por contrario imperio, revoca la sentencia impugnada; Tercero: Declara inadmisible por falta de interés, todas las reclamaciones laborales formuladas por el señor E.S.A., contra la empresa Á., C. por A.; Cuarto :Condena a la parte recurrida E.S.A., al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho de los doctores M.E., abogados de la contraparte que garantizan estarlas avanzado”.

4-Que la parte recurrentehace valer en su memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte a-qua, como mediosde casación: Primer Medio:Violación al debido proceso de ley; Segundo Medio:Desnaturalización de los hechos, de las pruebas aportadas al debate y falta de ponderación de las pruebas, falta de motivos.

5- Que la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, mediante su decisión, caso la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., en virtud de: que de igual manera se advierte que la actual recurrente sostuvo su alegato de que el demandante original no tenía interés en el reclamo de indemnizaciones laborales, al haber recibido el pago de las mismas, ocasión en la que firmó un recibo de descargo donde manifestó no tener ninguna reclamación pendiente contra la demandada, situación está que no fue ponderada por el Tribunal a-quo, razón por la cual la sentencia impugnada carece de una relación completa de los hechos y motivos suficientes que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, por lo que la misma debe ser casada.

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6-Que estas S.R., partiendo del estudio del expediente y de la sentencia impugnada, han podido comprobar que la Corte a-qua para fundamentar su decisión hizo valer como motivoslos siguientes puntos:

Como quiera que se mire, de acuerdo con la observación directa de tales documentos que están en el expediente, será necesario acordar que el tamaño es notoriamente diferente. Basta observar la proporción de las iniciales manuscritas en comparación con las letras digitadas a computadora del escrito y los agujeros para el gancho de los encuadernados del expediente. Este hecho es de una importancia cardinal y partiendo de allí cabe la pregunta: ¿por qué la escritura manuscrita del descargo y el cheque es más pequeña? No conlleva mayores esfuerzos descifrar el fin perseguido por el trabajador. A saber, que su desacuerdo con el descargo pasara desapercibido. De acordar con ello, no es posible de forma lógica dejar de concertar otro criterio que no sea el de que el trabajador no quería importunar de manera alguna la entrega de los RD$669,349.80 del descargo y el cheque. Dicho en palabras más llanas: hay un evidente uso voluntario de maniobras para ocultar una situación y de esa manera obtener un beneficio. Algo, que es asimilable al dolo. En un argumento de autoridad sobre las relaciones de trabajo, C. de T. ha sido concluyente en este aspecto, destacando que "tanto la simulación como el fraude constituyen engaños. La simulación se configura por una apariencia de realidad, que oculta la verdadera situación o actitud. El fraude se caracteriza por maniobras más o menos cautas para eludir obligaciones o perjudicar a otros;
A las acciones e intenciones de las partes hay que darle el significado que corresponde. La conducta que se observa en la especie por parte del trabajador bajo concepto alguno puede ser considerada ni jurídica ni moralmente valida en un Estado Social y Democrático de Derechos que tiene al trabajo como uno de sus valores esenciales. La materia laboral tiene como precepto básico la buena fe y el legislador con la instauración del Principio Fundamental VI del Código de Trabajo protege el orden social contra actos que la contraríen. "Es un principio que alcanza tanto al trabajador como al empleador, quienes deben cumplir lealmente sus compromisos y obligaciones", ha dicho H.R. (^). Este principio, que por su naturaleza comprende también las

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buenas costumbres, es lo bastante poderoso como para permitir a los tribunales laborales en comunión con la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, poner freno a las inconductas de las partes cada vez que sea necesario. Pueden así ejercer una salvaguardia útil de la moral social y la ética en las relaciones empleado-empleador;
En efecto, la noción de buena fe tiene carácter de orden público, especialmente en la materia laboral, en virtud de que los tribunales tienen por misión verificar, aun de oficio, que las relaciones entre trabajadores y empleadores estén exentas de maledicencias e intereses espurios ajenos a la transparencia y las buenas costumbres. Eso, por mucho, es el concepto que subyace y sobre el cual se basa la paz y la justicia social que el ordenamiento de trabajo busca con tanto afán. Justo es, considerando tal idea, destacar que, por ser de orden público dicho principio, desde el instante en que un acto, sea del empleador o del trabajador, se contraponga a esta imperativa disposición, es nulo de nulidad absoluta. Opinar en contrario, subvertiría los fundamentos mismos del Derecho del Trabajo. Equivaldría a reconocer que se puede engañar sin consecuencias para el que obra de mala fe. Significaría sostener que los estándares de calidad humana que busca tanto la Constitución como el Código de Trabajo carecen de trascendencia y que las conductas desviadas, así como las maniobras tendentes a engañar merecen ser premiadas;
El conjunto de los hechos que se revelan en la especie, en opinión de la Corte, denota que la empresa recurrente no solamente no tuvo conocimiento objetivo y razonable de la inconformidad del trabajador al momento de éste estampar su firma en el recibo de descargo, sino que es evidente que el recurrido principal y apelante incidental no tenía interés en que esto fuera así y lo mismo se descubre en el hecho de que puso en el descargo todas sus anotaciones manuscritas de inconforme con letras pequeñas a propósito y colocadas en forma estratégica y convenientemente inapreciables, pues, como se dijo, las que corresponden a sus letras normales son de tamaño considerablemente mayor. Por ello, es que el representante de la empresa, señor C.S.S.F., declaró en audiencia: P. ¿Usted sabe si en algún momento el señor E.S. estuvo inconforme con la entrega del cheque que usted le hizo? R. "No". De la misma manera, la señora E.I.M.C. de Bueno, quien expuso en calidad de informante, tampoco conoció de

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esta inconformidad al momento del acuerdo: "[...] veo que dice inconforme ahora, que dice inconforme, pero en aquella ocasión no lo noté. Aquella vez chequié la firma que lo recibió, pero no lo noté que decía inconforme [...] (sic)". La nota manuscrita en el descargo es tan imperceptible que incluso la misma Corte de Casación en un argumento ohiterdictum revela de manera implícita que tampoco vio la inconformidad del trabajador al momento de conocer el presente expediente, al destacar en la sentencia de envío que sustenta nuestro apoderamiento: "[...] de igual manera se advierte que la actual recurrente sostuvo su alegato de que el demandante original no tenía interés en el reclamo de indemnizaciones laborales, al haber recibido el pago de las mismas, ocasión en la que firmó un recibo de descargo donde manifestó no tener ninguna reclamación pendiente contra la demandada, situación está que no fue ponderada por el tribunal a-quo [...]". De haber visto la inconformidad del trabajador recurrido, no hubiera tenido trascendencia hacer esta observación adicional;
Lo anteriormente examinado excluye cualquier idea que no reconozca que para este caso se configura un acto inverso al espíritu del Principio Fundamental VI del Código de Trabajo, que, por tal razón, no quita el carácter de transacción a los acontecimientos, ni invalida lo acordado entre las partes; por el contrario, la falta de manifestación de la inconformidad del trabajador a su contraparte, de una manera clara, precisa y razonable, denota aceptación al pago que se le estaba ofreciendo, lo que de paso perfeccionó la transacción efectuada entre las partes. En consecuencia, las reclamaciones laborales del señor E.S.A., deben ser declaradas inadmisibles de orden con el artículo 586 del Código de Trabajo y el artículo 48 de la ley 834 del 15/07/1978, aplicada supletoriamente, procediendo por tal causa la revocación de la sentencia impugnada.

Análisis de los medios de casación

7-Que examinaremos el segundo medio de la casaciónpor el destinadode la litis en virtud de que la parte recurrente alega que la corte aquo, desnaturalizo los hechos de la causa, al no verificar si los montos que debían ser pagados eran admisibles o no en el recurso de

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apelación, puesto que de ello dependería la admisibilidad o no del recurso, máxime que el trabajador coloco la palabra “Inconforme” y declaró que le manifestó su informidad a quien le entrego el pago de las prestaciones laborales; que de la apreciación de los hechos y del contenido de la sentencia impugnada se puede apreciar que la corte de envío hizo todo lo contrario de lo que debía hacer, como era evaluar los hechos y verificar los documentos, sin embargo, lo que hizo fue juzgar la conducta del trabajador y luego de eso emitir una decisión alejada de todo hecho a juzgar, no entendido el motivo de la casación con envío.

8-Que del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la corte aqua, declaró inadmisible por falta de interés todas las reclamaciones laborales formuladas por el trabajador, hoy recurrente, en contra de la parte recurrida, revocando así la sentencia dictada por el tribunal de primer grado; fundamentado su decisión en la falta de manifestación de la inconformidad del trabajador a su contraparte, de una manera clara, precisa y razonable.

9-Que la corte de envío estableció que en cuanto al documento titulado "hoja de prestaciones" de fecha treinta (30) de abril del año dos mil cinco (2005), que contiene descargo, así como en el reverso del cheque núm. 040210, girado por la empresa Á.&.S.C. por A., en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil cinco (2005), aparecen en el primero la expresión "Inconforme" de manera manuscrita y en el cheque las palabras "Inconforme por incompleto" y más abajo el término "Bajo Reservas", ambos también en escritura a mano;

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10- Que los Jueces tienen un poder soberano de apreciación de las pruebas aportadas por las partes incluyendo los testimonios, salvo desnaturalización; y que para que exista desnaturalización de los hechos es necesario que los jueces den a dicho hechos un sentido distinto al que realmente tienen o que de las declaraciones de los testigos los jueces del fondo se han apartado del sentido y alcance de los testimonios y los documentos;

11- Que en la especie hemos podido comprobar que tal y como alega el recurrente y por el contenido de la sentenciaimpugnada y las pruebas que reposan en el expediente, específicamente la hoja de prestaciones laborales de fecha treinta (30) de abril del año dos mil cinco (2005), que está firmado por el trabajador recurrente y que contiene descargo respecto a la empresa recurrida; en dicho documento se evidencia al igual que en el cheque núm. 040210, de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil cinco (2005), que el trabajador claramente manifestó su inconformidad y firmando bajo reservas sobre el pago de sus prestaciones laborales, lo que implica que el mismo no había renunciado a solicitar, ante la vía correspondiente, los valores faltantes, lo que en consecuencia, la corte de envío debió conocer de las reservas realizadas por el trabajador, reservas que no conoció, solo limitándose a decir que eran poco legibles, incurriendo en desnaturalización de los hechos y falta de base legal.

12- Que si bien el V Principio fundamental del Código de Trabajo, establece el impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esta prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aun cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que este no haga consignar en el momento de expedir el recibo su

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inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos; en la especie hay constancia de las reservas e inconformidad sobre los montos a recibir por parte del trabajador recurrente.1

13- Que en todo caso si el tribunal no entendía las palabras, debía tomar las medidas necesarias en la búsqueda de la verdad material y utilizar su papel activo propio de la materia laboral y los principios que rigen la materia en especial la primacía de la verdad; que en la especie el trabajador no hizo una reserva limitada a determinados derechos, sino su expresión de inconformidad y el interés para reclamar los valores restantes; por lo que esta Corte de casación procede a casar la sentencia recurrida, sin necesidad de examinar los demás medios alegados por la parte recurrente.2

14- Que el artículo 20 de la Ley de procedimiento de casación, modificada por la Ley núm. 491-08, dispone que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una decisión, enviara el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquel donde procede la sentencia que ha sido objeto de recurso.

15-Que las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia es casada por falta de base legal.

Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:CASAN la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto para conocer única y exclusivamente sobre la existencia del desahucio o

1 Sentencia núm. 48, 16 de junio 1999, B.J. núm.1063, pág. 1042, sentencia núm. 79, 26 de febrero 2014, B.J. núm. 1239, pág. 1703.

2 Sentencia núm. 26 de febrero 2014, núm. 79, B.J. núm. 1239, pág. 1705.

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no y la validez del recibo de descargo, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Vega, para su conocimiento.

SEGUNDO:COMPENSAN las costas del procedimiento.

(Firmando) L.H.M.P.. - M.R.H.C.. - P.J.O.. - F.A.. J.M.. -J.M.M.. - S.A.A.A.. - N.R.E.L.. - F.E.S.S.. -M.G.G.R.. - F.A.O.P.. - V.E.A.P.. - A.
.A.B.F.. - R.V.G.. - M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 1 de octubre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.

C.

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