Sentencia nº 173 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2015.

Fecha05 Agosto 2015
Número de sentencia173
Número de resolución173
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de agosto de2015

Sentencia núm. 173

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de agosto de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Licdo. M.A.D., en nombre y representación de los señores J.R.F. y L.G. y de la entidad aseguradora Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., debidamente representada por su Presidente Ejecutivo, señor L.G.M., con domicilio procesal en la Oficina Durán & Peña, M. 107 de la Fecha: 5 de agosto de2015

Plaza Century, sita en la Ave. R.V. núm. 30, El Embrujo I, S. de los Caballeros, quien es la parte recurrente, contra la resolución administrativa. núm. 00174/2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 18 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Licdo. J.L., en representación de los Licdos. M.A.D. y C.F.Á., en representación de la parte recurrente, en sus conclusiones;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. M.A.D., en nombre y representación de los señores J.R.F. y L.G. y de la entidad aseguradora Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., debidamente representada por su Presidente Ejecutivo, señor L.G.M., depositado en la secretaría del tribunal a-quo, el 13 de agosto de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia Fecha: 5 de agosto de2015

del 31 de marzo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Licdo. M.A.D., en nombre y representación de los señores J.R.F. y L.G. y de la entidad aseguradora Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., debidamente representada por su Presidente Ejecutivo, señor L.G.M., fijando audiencia para conocerlo el 1 de junio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 29 de octubre de 2011, alrededor de las 08:00 P.M. ocurrió un accidente de tránsito, en el tramo carretero que conduce de Sosúa a Cabarete, momentos en que la señora J.R.F., conducía el Jeep, placa núm. G-168781, marca Fecha: 5 de agosto de2015

H., a nombre de L.G., asegurado por Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., colisionó con la motocicleta sin placa, marca CG-150, a nombre de L.M., asegurada en la compañía La Unión de Seguros, conducida por el nombrado A.B.M., quien resultó lesionado; b) que para el conocimiento del fondo fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, el cual dictó sentencia el 12 de febrero de 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “Aspecto Penal: PRIMERO: Declara culpable a la señora J.R.F., de violar los artículos 49 literal d y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia se condena dos (2) meses de prisión correccional, al pago de una multa de: Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Suspende de manera total la ejecución de la pena impuesta a cargo de J.R.F., bajo las siguientes condiciones: a) Residir en el lugar y someterse a la vigilancia que indique el Juez de la Ejecución de la Pena; b) abstenerse de viajar al extranjero; c) abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de horario de trabajo; d) prestar trabajo de utilidad pública o interés social conforme indique el Juez de la Ejecución de la Pena; TERCERO: Dispone que en caso e incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, J.R.F., cumpla la totalidad de la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F., de esta ciudad Fecha: 5 de agosto de2015

de Puerto Plata; Aspecto Civil: CUARTO: Ratifica la constitución en actor civil formulada por el señor J.L. de León García, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se condena a la señora J.R.F., por su hecho personal en calidad de conductora y de manera conjunta con G.L. en su calidad de tercero civilmente responsable al pago de una indemnización ascendente a la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de J.L. de León García, como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales recibidos a causa del accidente; QUINTO: Condena a la señora J.R.F. y G.L., al pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente común, oponible y ejecutoria a la compañía Mapfre BHD, S.A., en su calidad de ente aseguradora del vehículo, hasta el monto de la póliza emitida; SÉPTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día martes diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil trece (2013) a las tres horas de la tarde (03:00 P.M.), valiendo citación legal para las partes presentes y representantes; c) que esta sentencia fue recurrida en apelación siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó resolución núm. 00174/2013 el 18 de abril de 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente: PRIMERO: Declara inadmisible en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto a las nueve y cincuenta (09:50) horas de la Fecha: 5 de agosto de2015

mañana, del día veintiséis (26) de marzo del año dos mil trece (2013), por el Licdo. M.A.D., quien actúa en nombre y representación de J.R.F., L.G. y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., en contra de la sentencia núm. 00009/2013, de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece (2013), dictada por el Jugado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata; SEGUNDO: Exime las costas del proceso”;

Considerando, que la parte recurrente J.R.F. y L.G. y de la entidad aseguradora Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., invoca en su recurso de casación, el medio siguiente: Primer Motivo: Sentencia contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que la Corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación bajo el argumento de que la lectura integra de la sentencia fue el día 19 de febrero de 2013 y el plazo se iniciaba a partir de ese momento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Procesal Penal, sin tomar en consideración que el mencionado artículo dispone que para que se considere notificada la sentencia a las partes debe notificárseles la misma, lo que no ocurrió en el caso de la especie, ya que la imputada ni su abogado estuvieron presentes el día de la lectura íntegra. Siendo notificado el abogado de la imputada, del tercero civilmente demandado y la compañía de seguros, en fecha 18 de marzo de 2013; Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, toda vez que el fundamento propuesto por la Corte para declarar la inadmisibilidad del recurso es erróneo y falaz al afirmar que el Fecha: 5 de agosto de2015

recurso se depositó en un tribunal distinto al que dictó la sentencia”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en ese sentido, estableció entre otras cosas lo siguiente: “Que en el caso de la especie, el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. M.A.D., actuando en nombre y representación de J.R.F., L.G. y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., a las nueve y cincuenta minutos (09:50) horas de la mañana, fue presentando por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, en una fecha que no era el día del vencimiento del plazo para recurrir. Que se trata de un plazo de diez días hábiles. Así las cosas al haberse leído íntegramente la sentencia el día diecinueve
(19) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), la fecha de vencimiento del término para recurrir lo era el día cinco (5) del mes de marzo de 2013. De manera que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de que se trata. En el caso de la especie, se ha depositado el recurso en un tribunal que no fue el que dictó la sentencia fuera de los casos en que ello es permitido, violentando así lo que dispone el artículo 418 del Código Procesal Penal. Al no haberse interpuesto el recurso de conformidad con la forma prescrita por el artículo 418 del Código Procesal Penal y 14 de la resolución núm. 1733-2005, de fecha quince (15) de septiembre del año dos mil cinco (2005), emanada de la Suprema Corte de Justicia, la Corte debe declarar la inadmisibilidad, lo cual impide que pueda examinar los puntos que proponen dichos recurrentes en su escrito de apelación
”; Fecha: 5 de agosto de2015

Considerando, que del análisis de la decisión recurrida se advierte que la Corte a-qua al declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Licdo. M.A.D., en representación de los señores J.R.F. y L.G. y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., se fundamentó en que el referido recurso de apelación fue presentado fuera de plazo y que se interpuso por ante un tribunal que no fue el que dictó la sentencia;

Considerando, que la parte recurrente en síntesis alega como fundamento de su acción recursiva que la sentencia impugnada es contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que la Corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación bajo el argumento de que la lectura integra de la sentencia fue el día 19 de febrero de 2013 y el plazo se iniciaba a partir de ese momento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Procesal Penal, sin tomar en consideración que el mencionado artículo dispone que para que se considere notificada la sentencia a las partes debe notificárseles la misma, lo que no ocurrió en el caso de la especie, ya que la imputada ni su abogado estuvieron presentes el día de la lectura íntegra. Siendo notificado el abogado de la imputada, del tercero civilmente demandado y la compañía de seguros, en fecha 18 de marzo de 2013; y además que la sentencia es manifiestamente infundada, toda vez que el fundamento propuesto por la Corte para declarar Fecha: 5 de agosto de2015

la inadmisibilidad del recurso es erróneo y falaz al afirmar que el recurso se depositó en un tribunal distinto al que dictó la sentencia;

Considerando, que de las actuaciones procesales remitidas por la Corte a-qua en el presente expediente, se puede observar que las partes no comparecieron el día diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), a la lectura de la sentencia de primer grado, aún cuando fueron convocados para la misma, no advirtiéndose la existencia de la entrega de dicho documento en la fecha de su lectura, conforme lo establece el artículo 335 del Código Procesal Penal, parte infine, que dispone: “la sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa”;

Considerando, que de la lectura de dicho texto se infiere que la sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma, y que dicha notificación se encuentra sujeta a la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes, situación que no sucedió en el presente caso;

Considerando, que en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil trece (2013), la secretaria del tribunal de primer grado entregó copia de la sentencia en manos del L.. M.A.D., quien actúa a nombre y representación de la imputada J.R.F., el tercero civilmente demandado L.G. y la Mapfre BHD Compañía de Seguros, Fecha: 5 de agosto de2015

S. A.. Que contando a partir de la referida fecha el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil trece (2013) si estaba dentro del plazo previsto en la ley;

Considerando, que con relación al medio argüido de que la sentencia dictada por la Corte a-qua es manifiestamente infundada, en razón de que la Corte a-qua como fundamento adicional para declarar inadmisible el recurso de apelación estableció que el recurso se interpuso por ante un tribunal distinto al que emitió la decisión, del examen del mencionado recurso se evidencia que contrario a lo establecido por la Corte a-qua el recurso si se interpuso por ante el tribunal que dictó la decisión recurrida en apelación;

Considerando, de lo anteriormente transcrito ha quedado establecido que la decisión recurrida vulnera el derecho de defensa de los recurrentes así como el derecho de igualdad entre las partes; en consecuencia, la sentencia emitida por la Corte a-qua adolece de los vicios descritos en el recurso de casación;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar Fecha: 5 de agosto de2015

con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo Tribunal o Corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participo el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal. Fecha: 5 de agosto de2015

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar en la forma el recurso de casación interpuesto por el Licdo. M.A.D., en nombre y representación de los señores J.R.F. y L.G. y de la entidad aseguradora Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., debidamente representada por su Presidente Ejecutivo, señor L.G.M., contra la resolución núm. 00174/2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 18 de abril de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión por las razones precedentemente indicadas en el cuerpo de ésta sentencia y ordena el envío por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, a los fines de examinar su recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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