Sentencia nº 1739 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2019.

Número de resolución1739
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1739

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de diciembre del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 9, callejón 6, núm. 55, parte atrás, La Ciénega, Distrito Nacional, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 1418-2019-SSEN-00110, dictada por la Primera S. de Santo Domingo el 12 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al magistrado presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor C.O.G., quien dice ser dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0010442-9, domiciliado y residente en la calle D. núm. 4, Las Arepas, Baní, provincia Peravia;

Oído al L.. J.G., adscrito a la defensa pública, en representación de la L.. N.T.A.L., defensora pública, en nombre y representación de E. de la Cruz, recurrente;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito de casación suscrito por la L.. N.T.C., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 8 de abril de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4313-2019, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 3 de octubre de 2019, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y se fijó audiencia para conocer del mismo el 4 de diciembre de 2019, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., F.E.S.S., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

C., que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuradora Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. J.H., en fecha 18 de noviembre de 2016 presentó acusación contra el señor E. de la Cruz (a) Tetón, imputándole los tipos penales previstos en los artículos 265, 266, 379, 382, 383, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 39 y 40 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Santo Domingo acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado, mediante resolución núm. 579-2017-SACC-00557, de fecha 22 de junio de 2017;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Primer Tribunal Distrito Judicial de Santo Domingo, resolvió el asunto mediante sentencia núm. 54803-2017-SSEN-00181 del 15 de marzo de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al señor E. de la Cruz (a) Tetón, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1938793-4, domiciliado y residente en la calle 9, callejón B, núm. 55, parte atrás de La Ciénaga, Distrito Nacional, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, culpable de violar las disposiciones legales contenidas en los artículos 265, 266, 2, 379, 382, 383, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, consistente en asociación de malhechores, homicidio precedido del crimen de tentativa de robo, en perjuicio de C.O.G. de los Santos (occiso), C.O.G.V. y G.I. de los S.R.; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión a ser cumplidos en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, y se compensan las costas penales; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes C.O.G.V. y G.I. de los S.R., a través de su abogado constituido por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condena al imputado E. de la Cruz (a) Tetón, al pago de una indemnización por el monto de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados. Condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho del abogado concluyente Rechaza el cese de medida de coerción solicitado por la defensa técnica; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo; QUINTO : La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas”;

  4. Que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 1418-2019-SSEN-00110, ahora impugnada en casación, de fecha 12 de marzo de 2019, emitida por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación incoado por el ciudadano E. de la Cruz (a) Tetón, a través de su representante legal L.. E.M.A.B., defensor público, en fecha cuatro (04) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la sentencia: 54803-2017-SSEN-00181, de fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por las razones antes establecidas; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO : E. al recurrente del pago de las costas; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente proceso, quienes quedaron citadas mediante audiencia de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019), emitida por esta S., e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    C., que el recurrente en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone los siguientes medios:

    Primer Motivo: Inobservancia de disposiciones constitucionales – artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución- y legales- artículos 24 y 25 del CPP; - por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente en relación al primer medio, denunciado a la Corte de Apelación (artículo 426.3); Segundo Motivo: Falta de motivación de la sentencia artículo 426-3 del Código Procesal Penal en lo referente a los criterios para determinar la pena a imponer, artículo 339 CPP; Tercer Motivo: Falta de motivación de la sentencia artículo 426-3 del Código Procesal Penal: En lo referente al segundo medio del recurso de apelación en cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica artículo 265, 266, 2, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano; Cuarto Motivo: Sentencia que impone la pena máxima establecida en nuestra legislación penal actual (30 años)”;

    C., que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto por el recurrente plantea en síntesis lo siguiente: “Resulta que con relación a la contradicción de las declaraciones de los testigos los jueces solo establece que los mismos fueron coherentes, sin embargo, no dieron ninguna motivación en base a la versión del testigo C.O.G.V., testigo referencial (padre del occiso), testigos que no estaba en el lugar de los hechos. Resulta los jueces de la corte le dan aquiescencia a las declaraciones de los testigos contenida en la página y 14 y 17, y los elementos de pruebas documentales y procesales en el numeral 11 al 13 de la sentencia de primer grado, sin dar una motivación lógica con relación los testigos que no individualiza al imputado;

    C., que el recurrente plantea como primer medio de impugnación que la Corte a qua establece con relación a la contradicción de la declaraciones de los testigos que los mismos fueron coherentes, sin embargo, no dieron ninguna motivación en base a la versión de C.O.G.V., testigo referencial, padre del occiso, quien no estaba en el lugar de los hechos;

    C., que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el a quo contrario a lo expuesto por el recurrente sí se pronunció al respecto, estableciendo en esas atenciones, que luego de haber ponderado las pruebas documentales y testimoniales ofertadas por la parte acusadora, que el señor C.O.G.V., se trató de un testigo referencial y padre del occiso, y que llega al lugar de manifestó lo sucedido; por lo que, se estableció que no estuvo presente al momento del hecho, sino que se entera de las circunstancias de cómo sucedieron las cosas; que es lo que puede retener dicho testigo, y en cuanto a esto se le otorga valor probatorio en contra del justiciable;

    C., sobre el punto cuestionado cabe significar que las pruebas referenciales son útiles para dictar una sentencia condenatoria, cuando los indicios sean variados, claros, unívocos y concordantes, como fue el caso de la especie, ya que las pruebas aportadas y valoradas permitieron destruir la presunción de inocencia del cual estaba revestido el imputado E. de la Cruz;

    C., que las declaraciones de tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes y estilo de vida del acusado, del caso de que se trate, queda a la apreciación de la confiabilidad de cada testificación, a cargo de los jueces del fondo, como fue el caso;

    C., que a decir del recurrente la Corte a qua le da 14 y 17, y los elementos de pruebas documentales y procesales en los numerales del 11 al 13 de la sentencia de primer grado, sin dar una motivación lógica con relación a los testigos que no individualizan al imputado;

    C., que del estudio a la glosa procesal específicamente al recurso de apelación presentado por el imputado, se advierte que este medio no le fue planteado al a quo, por lo que en esas atenciones, no existe nada que reclamarle a dicho tribunal, toda vez que no se puso en condiciones de decidir al respecto, en esas atenciones y por lo expuesto procedentemente se rechaza el primer medio analizado;

    C., que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto por el recurrente arguye en síntesis lo siguiente:

    “Resulta que los jueces en su motivación en la página catorce
    (14), numeral catorce (14) de la sentencia recurrida solamente hace constar que los jueces de primer grado tomaron en cuenta la gravedad del daño causado a los querellantes y la sociedad, obviando los jueces de alzado la violación al debido proceso de ley con relación a la falta de motivación de la sentencia, los jueces están obligado a motivar la sentencia. Resulta que los jueces de la Primera S. de la Cámara Penal Corte de Apelación, al momento de motivar respecto a la pena impuesta solo tomó en cuenta los aspecto del 339 del CPP, relacionados con gravedad del hecho
    condiciones particulares del imputado. Resulta que al momento de adoptar la drástica pena que se le impuso al imputado el tribunal solo tomó en cuenta los aspectos del artículo 339 que tienen que ver con la gravedad del daño causado a los querellantes, obviando los aspectos que tienen que ver con las condiciones del imputado como son su edad, su nivel educativo, aspectos familiares su conducta después de la ocurrencia de los hechos;

    C., que como segundo motivo de casación el recurrente arguye de manera concreta falta de motivación en cuanto a los criterios para la imposición de la pena; que el tribunal a quo al momento de motivar en cuanto a la imposición de la pena solo tomó en cuenta los aspectos del artículo 339 del Código Procesal Penal, relacionado con la gravedad del hecho, dejando de lado los aspectos que tienen que ver con las condiciones particulares del imputado, como lo es su edad, su nivel educativo, aspectos familiares y su conducta después de la ocurrencia de los hechos;

    C., que sobre el particular el tribunal a quo estableció lo siguiente:

    “14- Que esta alzada luego de analizar la sentencia impugnada ha verificado en el contenido de la misma que el tribunal de envío fundamentó la condena aplicada al imputado en hecho y derecho fijando los siguientes y la sociedad, lo cual trató de negar en este plenario, resultando inútil su esfuerzo, ya que los elementos de pruebas a cargo, resultaron ser contundentes y capaces de destruir la presunción de inocencia que le asiste al encartado, por lo que en esa virtud, la pena que se reflejara en la parte dispositiva de esta sentencia es conforme a la gravedad de los hechos previsto y sancionado por los artículos 265, 266, 2, 379, 382, 383, 295 y 304 del Código Penal Dominicano. Que de lo antes establecido esta Alzada entiende que el a quo actuó de conformidad a la facultad que le confiere la ley estableciendo una participación directa del imputado E. de la Cruz (a) Tetón, además de que la sentencia ha sido correctamente fundamentada sobre la base de la sana crítica, por lo que procede a rechazar los medios anteriormente indicados, por los mismos carecer de fundamentos y base legal”;

    C., que respecto a los criterios para la imposición de la pena esta alzada nada tiene que reprochar a lo ponderado por la Corte a qua, toda vez que los mismos dieron respuesta a la queja del recurrente con una motivación jurídicamente adecuada y razonable; que en todo caso, y conforme al criterio jurisprudencial constante de esta S., los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, constituyen parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero no se trata de una imposición inquebrantable hasta el punto de llegar al extremo de coartar la función jurisdiccional, toda vez que los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el referido artículo no son limitativos sino meramente enunciativos, en tanto el o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena, pues la determinación e individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior solo cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, situaciones que no concurren en la especie; por consiguiente, es suficiente que los jueces expongan los motivos de la justificación de la aplicación de la misma, tal y como hizo el tribunal de primer grado y confirmado por la Corte a qua, procediendo así a rechazar el segundo medio examinado;

    C., que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto por el recurrente plantea en síntesis lo siguiente:

    Resulta que los jueces de la Primera S. de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, establecen en la página 13, numeral 11 de la sentencia recurrida, que esta corte entiende que no guarda razón el recurrente al indicar que el tribunal de juicio no realizó una adecuada determinación de los hechos puestos en causa, de manera pues con relación al medio propuesto por la defensa en su motivaciones los jueces de la corte de apelación reconocen el medio propuesto, por lo cual los jueces tenían que ordenar un nuevo juicio o dictar directamente la sentencia en base a la calificación jurídica 295 y 304 del Código Penal, excluyendo los artículos 265, 266, 2, 379, 382, C., que el motivo propuesto carece de toda logicidad, toda vez que el a quo razonó que no llevaba razón el recurrente en su escrito recursivo sobre la determinación de los hechos, es decir que no le dio razón a lo impugnado como erradamente arguye el recurrente; lo que se advierte más bien, es un entendimiento errado para fundamentar el medio examinado, lo que da lugar a que el mismo sea rechazado;

    C., que en el desarrollo del cuarto y último medio de casación propuesto por el recurrente argumenta en síntesis lo siguiente:

    “Resulta que el justiciable E. de la Cruz, fue condenado a una pena de treinta años de reclusión por violación a las disposiciones del artículo, 265, 266, 2, 379, 382, 383, 295 y 304, en el numeral 12, de la página trece (13), se establece: «que conforme a la declaración de los testigos en el tribunal aquo, así como a pruebas documentales fueron corroborada, es lógico pensar como también lo hizo tribunal recurrido, de manera pues no se puede determinar que el imputado haya robado al occiso para matarlo máxime cuando el robo no fue demostrado, además en la página trece, numeral doce (12) de la sentencia recurrida la calificación jurídica dada a los hecho por el tribunal fue de 265, 266, 2, 379, 382, 383, 295 y 304 del Código Penal, variando la calificación original otorgada a los hechos en la medida de coerción de los artículos 265, 266, 267, 295 y 304 del Código Penal, que no se demostró cual fue la asociación de malhechores, la sustracción, para que los jueces condenara al imputado a una pena de treinta años, en el sentido que los jueces en la sentencia no han motivado cual sustracción y las pruebas documentales ofertada no se probó el supuesto robo, en que consistió, los testigos en ninguna fase del proceso han señalado que la muerte del occiso el móvil fue para atracarlo, sin embargo las pruebas ofertadas por el Ministerio Público adhiriéndose a ella la parte querellante, no se ha podido probar sobres los hechos en base de los elementos de prueba regularmente administrados durante la instrucción de la causa, ha quedado establecido que E. de la Cruz”;

    C., que finalmente el recurrente alega que fue condenado a una pena de 30 años, sin haberse determinado que el imputado haya robado al occiso para matarlo, que el robo no fue demostrado, ni tampoco la asociación de malhechores;

    C., que de acuerdo a la documentación que conforma la glosa procesal, hemos advertido que el aspecto descrito no fue impugnado a través de su recurso de apelación, sino otros totalmente distintos, quedando evidenciado que se trata de nuevos argumentos que no fueron ventilados en el tribunal de alzada;

    C., que en ese sentido, es menester destacar que de acuerdo a lo preceptuado en la normativa procesal penal, el recurrente debe establecer con claridad los vicios de los cuales, a su entender, adolece la sentencia emitida por la Corte a qua, enunciar la norma violada con los medios que haya invocado en el recurso de apelación, y sobre los cuales se circunscribió el examen realizado por el tribunal de alzada, lo que no ha ocurrido en la especie;

    C., que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que la queja esbozada por el recurrente en su memorial de agravios contra la decisión impugnada, resulta ser un nuevo cuestionamiento y por tanto, no fue ponderado por los jueces del tribunal de alzada, lo que nos imposibilita realizar el examen correspondiente a los fines de verificar si hizo o no una correcta aplicación de la ley; razones por las cuales procede desestimar el medio invocado, y en consecuencia, rechazar el recurso de casación que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

    C., que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    C., que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso, exime al imputado del pago de las costas, por haber sido asistido de un miembro de la Defensa Pública;

    C., que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado E. de la Cruz, contra la sentencia penal núm. 1418-2019-SSEN-00110, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior, en consecuencia confirma la sentencia impugnada;

    Segundo: E. al imputado del pago de las costas por Tercero: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Santo Domingo, para los fines de lugar.

    (Firmados) F.A.J.M.E.S.S..- M.G.G.R..- Francisco Antonio Ortega

    Polaco.- V.E.A.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 4 de marzo del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.S. General

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