Sentencia nº 174 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2013.

Fecha24 Julio 2013
Número de resolución174
Número de sentencia174
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Múltiple León, S. A.

Abogado(s): Dr. P.G.B.

Recurrido(s): J.A.Z.B.

Abogado(s): Dr. Jacobo Antonio Zorrilla Báez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Múltiple León, S.A., institución bancaria constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la esquina formada por la intersección de las avenidas J.F.K. y Tiradentes, E.N., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, L.. M.P.M., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo bancario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1629039-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 273-2008, dictada el 30 de diciembre de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.M.G.B., abogado de la parte recurrente, Banco Múltiple León, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.Z.B., en representación de su propia persona como parte recurrida;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de febrero de 2009, suscrito por los Dres. P.M.G.B. y M.G.M., abogados de la parte recurrente, Banco Múltiple León, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de febrero de 2009, suscrito por Dr. J.A.Z.B., en representación de su propia persona como parte recurrida;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de marzo de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo a una demanda en daños y perjuicios, interpuesta por el señor J.A.Z.B., contra el Banco Múltiple León, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 29 de enero de 2008, la sentencia núm. 48-08, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA EL DEFECTO pronunciado en audiencia pública celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005) contra la parte demandada, EL BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., por no haber comparecido en la forma señalada por la ley, no obstante emplazamiento legal en su Oficina Principal de esta Ciudad; SEGUNDO: Acogiendo parcialmente las pretensiones del demandante, CONDENA al demandado, BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., al pago de una indemnización por la suma de TRESCIENTOS MIL (RD$300,000.00) PESOS ORO DOMINICANOS, a favor del señor J.A.Z.B., como justa y razonable compensación por daños y perjuicios que le ha causado a este último como consecuencia de su falta delictual indicada en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: CONDENA al demandado que sucumbe, EL BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ORDENANDO su distracción a favor del DR. J.A.Z.B., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte; CUARTO: ORDENA la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, a partir del momento en que sea debidamente notificada a los demandados; QUINTO: COMISIONA al ministerial L.L., alguacil ordinario de esta misma Cámara Civil y Comercial, para la notificación de la presente sentencia."; b) que no conforme con dicha decisión, el Banco Múltiple León, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 189-2008, de fecha 4 de abril de 2008, instrumentado por el ministerial R.G.F.L., alguacil de estrados de la Segunda Cámara (sic) de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 30 de diciembre de 2008, la sentencia núm. 273-2008, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido el recurso de apelación, interpuesto por el BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., contra la sentencia número 48-08 de fecha 29 de enero del 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haberlo gestionado dentro de los plazos y modalidades de procedimiento contempladas en la Ley; SEGUNDO: DESESTIMA el Recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal y CONFIRMA la decisión apelada en todas sus partes, ACOGIENDO la demanda introductiva de instancia originaria en la misma forma que lo hiciera el primer juez; TERCERO: RECHAZA la solicitud de Comparecencia Personal por estimarla innecesaria en el caso de la especie; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente, BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del abogado, DR. J.A.Z.B., que ha obtenido ganancia de causa y que lo ha solicitado expresamente.";

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de los artículos 1315 y 1382 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización de hechos de la causa.";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente alega que la corte a-qua violó los artículos 1315 y 1382 del Código Civil, porque la condenó sobre la base de que dicha parte no había demostrado no ser el causante de los daños y perjuicios que reclamó su contraparte, a pesar de que conforme a dichas disposiciones legales era el demandante original quien estaba obligado a probar la supuesta falta cometida por el demandado, el perjuicio alegado y el vínculo de causalidad entre ambos; que la corte a-qua no dio motivos ni hizo constar prueba alguna en el sentido de cuáles fueron los daños materiales y morales ocasionados por el Banco Múltiple León, S.A., que avalaran la indemnización de RD$300,000.00, a cuyo pago fue condenada;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se desprende que: J.A.Z.B. interpuso una demanda en responsabilidad civil contra el Banco Múltiple León, S.A., sustentada en que, alegadamente, acudió a solicitar un préstamo al Banco Ademi y dicha solicitud fue rechazada porque en los burós de información crediticia aparecía que dicho señor tenía una deuda pendiente con el Banco Múltiple León, S.A., publicación que, según afirma, se debió a un error interno de la entidad bancaria demandada, lo que le causó perjuicios en el desenvolvimiento de sus actividades profesionales, la frustración de varios proyectos de viaje, construcción y reparaciones y afectó negativamente su crédito y honor; que, la parte demandada incurrió en defecto por ante el tribunal de primer grado apoderado, el cual tras haber examinado el acto de demanda, un acto de alguacil de comprobación realizado a requerimiento del demandante, varios recibos de compraventa, documentos relativos a un inmueble propiedad de L.C.U.O., la fotocopia de la cédula de L.C.U.O., una declaración jurada de esta señora y un contrato de hipoteca en primer rango entre J.H.Q., L.C.U.O. y el demandante, decidió acoger la referida demanda, sustentando su decisión en los siguientes motivos: "que de la negativa de la parte demandada de hacerse representar en justicia por un profesional del derecho para que asumiera su defensa y presentara conclusiones sobre la demanda en reparación de daños y perjuicios que ha sido lanzada en su contra, no obstante haber sido formalmente emplazado en su oficina principal de esta ciudad, este tribunal extrae como consecuencia lógica la presunción de que dicha parte acepta plenamente los términos de la referida demanda que ha sido incoada en su contra y que reconoce como ciertos los hechos que invoca la parte adversa"; que dicha sentencia fue apelada por la actual recurrente en casación, alegando que el tribunal de primer grado había violado el artículo 1315 del Código Civil y el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "El defecto se pronunciará en la audiencia mediante el llamamiento de la causa; las conclusiones de la parte que lo requiera, serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en una prueba legal."; que dicho recurso fue rechazado por la corte a-qua por los motivos que se copian textualmente a continuación: "que si bien es cierto como ataca la recurrente la sentencia apelada, que ésta no tomó en cuenta el artículo 150 de la Ley 845 del 1978, en el sentido de que estableció una presunción errónea basada en la ausencia en el plenario del Banco, lo significaba ella (sic) una aceptación de los términos de la demanda y que reconocía como ciertos los hechos, porque las conclusiones de la parte que lo requiere, serán acogidas si se encontrasen justas y reposan en prueba legal, no menos cierto es que la parte recurrente, Banco Múltiple León, S.A., no ha demostrado no ser el causante de los daños y perjuicios que su actuación a través de su empleomanía causó al actual recurrido; que no ha demostrado, ni probado no haber cometido un error interno causal de lo padecido por el Dr. J.A.Z.B.; que como se lleva dicho la comprobación probada y alegada por el recurrido, condujo al Tribunal a-quo a la condenación de la recurrente.";

Considerando, que como se advierte, la corte a-qua se limitó a formar su convicción en base a que la parte demandada no había aportado ninguna prueba para refutar los alegatos del demandante; que, según el artículo 1315 del Código Civil, "El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla."; que dicho texto legal sustenta el principio procesal según el cual todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo; que, de hecho, en virtud de esta norma, la doctrina más autorizada ha formulado la regla de que cada parte debe soportar la carga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión, salvo excepciones derivadas de la índole y las características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional que pudieran provocar un desplazamiento previsible y razonable de la carga probatoria, criterio que comparte esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación; que, siguiendo dicho razonamiento, en la especie, el éxito de la demanda original dependía de que el demandante demostrara que se encontraban reunidos los elementos de la responsabilidad civil consagrados en el artículo 1382 del Código Civil, a saber, una falta, un daño y una correlación entre uno y otro, por lo que tomando en cuenta el fundamento de la referida demanda, dicha parte estaba obligada a demostrar que existía una publicación inexacta en el registro crediticio del demandante ante los burós de crédito, que el error o la inexactitud sea atribuible a una falta del demandado y que la misma le haya causado un daño; que, como ya ha quedado establecido, la corte a-qua no valoró ningún elemento de prueba para comprobar si dichos elementos se encontraban reunidos en este caso, limitándose a argumentar que la parte demandante no había demostrado estar libre de responsabilidad, lo que no solo constituye una violación a los textos legales citados por el recurrente en casación, sino además de una grave trasgresión a los principios procesales que rigen la administración de justicia en nuestro ordenamiento jurídico y un atentado contra la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, motivos por los cuales procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada sin necesidad de examinar el segundo medio propuesto por la recurrente;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, literal 3 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas del procedimiento podrán ser compensadas, tal como ocurre en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 273-2008, dictada el 30 de diciembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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