Sentencia nº 174 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Abril de 2013.

Número de sentencia174
Número de resolución174
Fecha19 Abril 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Instituto Postal Dominicano INPOSDOM

Abogado(s): L.. F.J.B., Dr. R.P.A.

Recurrido(s): DCS, Dominicana, S. A. International Express Service

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. Julio A.C.R., L.M.R., H.H.V., N. de C.C. y O.M.B..

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM), institución estatal organizada y existente por virtud de la Ley núm. 307 de fecha 15 de noviembre de 1985, entidad autónoma, con sede principal, domicilio y principal establecimiento en la calle Héroes de L. esq. R.D., próximo al Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, debidamente representado por su Director General, Dr. C.M.G.V., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario público, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0057451-6, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 561, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 17 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.J.B., por sí y por el Dr. R.P.A.M., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Julio A.C.R., por sí y por los Licdos. L.M.R., H.H.V., N. de C.C. y O.M.B., abogados de la parte recurrida, DCS, Dominicana, S. A. International Express Service;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO POSTAL DOMINICANO (INPOSDOM), contra la sentencia No. 561 del 17 de noviembre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Por los motivos expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de diciembre de 2005, suscrito por el Licdo. F.J.B. y el Dr. R.P.A.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de diciembre de 2005, suscrito por los Licdos. H.H.V., L.M.R., N. de C.C. y O.M.B., abogados de la parte recurrida, DCS, Dominicana, S. A. International Express Service;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 9 de noviembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos del secretario;

Visto, el auto dictado el 10 de abril de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en restablecimiento de contrato, incoada por DCS, Dominicana, S. A. International Express Service, contra el Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM), intervino la ordenanza núm. 171/05, de fecha 29 de junio de 2005, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en referimiento en restablecimiento de contrato, interpuesta por DCS, Dominicana, S.A., en contra del Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM) y Advanced Computech Dominicana, C. por A., por haber sido incoada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA en todas sus partes la demanda en referimiento interpuesta por DCS, Dominicana, C. por A., por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandante, DCS Dominicana, al pago de las costas generadas en el proceso y se ordena la distracción de las mismas a favor de los abogados B.P., T.B. y N.C.G., quienes afirman haberlas avanzado."; b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 423, de fecha 22 de julio de 2005, del ministerial L.B.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, DCS, Dominicana, S. A. International Express Service, interpuso formal recurso de apelación contra la misma, el cual fue decidido por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la sentencia civil núm. 561 de fecha 17 de noviembre de 2005, ahora impugnada por el presente recurso, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto por falta de concluir, pronunciado en audiencia contra la parte recurrida el INSTITUTO POSTAL DOMINICANO (INPOSDOM); SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación; interpuesto por la entidad DCS, DOMINICANA, S. A. INTERNATIONAL EXPRESS SERVICE, mediante acto No. 423, de fecha veintidós (22) de julio del año 2005, instrumentado por el ministerial L.B.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la ordenanza No. 171/05, relativa al expediente No. 504-05-04735, de fecha primero (01) de julio del año 2005, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del INSTITUTO POSTAL DOMINICANO (INPOSDOM), por haber sido interpuesto al tenor de las reglas procesales que rigen la materia; TERCERO: En cuanto al objeto de dicho recurso revoca la referida ordenanza, disponiendo en cuanto al fondo de la demanda inicial lo siguiente: a) ACOGE en parte la demanda en referimiento que nos ocupa, en consecuencia ordena el restablecimiento inmediato del contrato de servicios, distribución y acarreo de etiquetas postales, suscrito entre el INSTITUTO POSTAL DOMINICANO (INPOSDOM) y DCS DOMINICANA, S.A., INTERNATIONAL EXPRESS SERVICE, de fecha veinticinco de junio del 2003, hasta tanto sea decidida la demanda en nulidad de rescisión de contrato, interpuesta conforme acto No. 119, de fecha dieciocho (18) de marzo del 2005, del ministerial L.B.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) CONDENA al INSTITUTO POSTAL DOMINICANO (INPOSDOM), extensible a quien obstente la dirección de dicho organismo del Estado, al momento de la notificación de la presente ordenanza, a un astreinte de QUINCE MIL PESOS DOMINICANOS (RD$15,000.00) diarios, liquidable definitivamente cada cinco (05) días por el tiempo que persista el incumplimiento del mandato de la presente decisión, dicho astreinte comenzará a computarse el décimo día siguiente a la notificación, por la vía del ministerio de alguacil; CUARTO: CONDENA a las partes co-recurridas al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de los L.L.M.R., H.H.V., N.D.C.C. y O.M.B., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial W.R.O.P. alguacil de estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia.";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: "Primer Medio: Violación por falsa aplicación e interpretación del artículo 5 de la Ley No. 307 que regula el funcionamiento del Instituto Postal Dominicano y falsa interpretación del conjunto armónico de la indicada ley reguladora; Segundo Medio: Violación por desconocimiento de las disposiciones del artículo 7 de la Ley No. 307 que organiza la existencia del Instituto Postal Dominicano y violación otro aspecto de las disposiciones del artículo 5 de la indicada Ley No. 307; falsa interpretación; Tercer Medio: Violación por falsa interpretación de los artículos 1101, 1126, 1131, 1134, 1135, 1142, 1143, 1144, 1145 y 1146 a 1155 del Código Civil, y por desconocimiento; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Quinto Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada así como insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa, que generan una violación de los artículos 65-3º de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 141 del Código de Procedimiento Civil; Sexto Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso - desnaturalización de los hechos - de la causa (otro aspecto)";

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir así a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que aunque la ley que regula el funcionamiento del Instituto Postal Dominicano dispone que solo la Junta de Directores de este está facultada para celebrar contratos, argumentando la contraparte que en consecuencia dicho órgano ostenta la facultad de rescindirlos, en ninguna parte dicha ley ha prohibido que por vía del Director del Inposdom, la Junta de Directores haga ejecutar sus mandatos, que es lo que ha ocurrido en el caso; que, conforme a la séptima cláusula del contrato que rigió las relaciones entre las partes, estaba dentro de las facultades del Inposdom, ponerle fin al contrato antes de su terminación con el solo cumplimiento de una notificación con quince días de anticipación, formalidades que fueron irrestrictamente cumplidas por el mismo, incurriendo la corte a-qua en una falsa aplicación e interpretación de los artículos 5 y 7 de la Ley núm. 307, que regula el funcionamiento de ese organismo;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a-qua emitió, entre otras, las siguientes consideraciones: "Que en cuanto al medio de apelación que concierne a que se trató de una rescisión contractual abusiva, donde prevaleció la arbitrariedad, es pertinente examinar el primer párrafo de la comunicación en cuestión, de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2004 […] se trata de una decisión única y exclusiva de la encargada del Instituto Postal Dominicano, efectuada al margen de lo que contempla la Ley 307 del quince (15) de junio del año 1985, artículo 5, en el entendido de que contempla que solamente La Junta de Directores puede celebrar contratos, otorgar concesiones, contratar rutas postales, un argumento en contrario de dicho texto supone que dicho organismo debe intervenir en los casos de rescisión […] por lo que al invocar o ejercer la facultad de rescisión debe respetar el marco legal vigente; aspectos estos que lo hacemos constar de manera marginal en aras de bordear pura y simplemente los términos de la comunicación […] que el restablecimiento de un contrato al estado en que se encontraba antes de ser violentado no necesariamente coloca al juez en la esfera de la interpretación; institución esta que persigue determinar la intención de los contratantes, o simplemente suponer las cláusulas que deben imperar en la ejecución contractual, ciertamente ese papel no le es dable al juez de los referimientos; pero si le es atribuible la facultad de constatar la necesidad de ordenar medidas provisionales al fragor del contrato […] en la presente especie es pertinente señalar que cursa una demanda principal en nulidad de rescisión de contrato conforme resulta del acto procesal No. 119, de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2005 […] reiteramos el alegato de que la terminación del contrato es simplemente atropellante […] ";

Considerando, que el referimiento ha experimentado una evolución considerable a partir de las reformas introducidas mediante la Ley núm. 834 de 1978, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil, y a resultas de ello, el principio que prohíbe al juez de los referimientos conocer del fondo del asunto principal, se ve atenuado cuando al juez de los referimientos se le obliga a apreciar la magnitud de un daño o una turbación ilícita, no obstante, en la especie, contrario a examinar el fondo con el objeto antes expresado de que ello es pertinente cuando le permite al juez apreciar el alcance del daño a la existencia de la turbación, como alegan los actuales recurrentes, la jurisdicción a-qua no debió establecer cuestiones relativas a la forma en que operó la rescisión del contrato, interpretando el artículo 5 de la Ley núm. 307 del 15 de junio de 1985, que crea el Instituto Postal Dominicano; en virtud de que dichas ponderaciones son cuestiones de fondo, cuyo examen pertenece exclusivamente a los jueces encargados de examinar el mismo;

Considerando, que como se puede apreciar en la sentencia recurrida, la hoy parte recurrida interpuso una "demanda principal en nulidad de rescisión de contrato conforme resulta del acto procesal No. 119, de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2005", y además, la juez de primer grado que conoció de la demanda en referimiento en restablecimiento de contrato, interpuesta por la misma parte hoy recurrida, para rechazar la demanda, consideró que la existencia de un segundo contrato a los mismos fines a favor de otra persona, la colocaría en la imperiosa necesidad de interpretar ambos contratos, lo que escapa a las atribuciones del juez de los referimientos;

Considerando, que, al ser el juez de los referimientos juez de lo provisional, para decidir correctamente el asunto que le es sometido, debe colocarse al día en que estatuye, contrario a lo que sucede con los jueces del fondo, los cuales deben colocarse en la época en que fueron apoderados del mismo, para decidir el fondo del asunto sometido a su examen; por lo que, mal podía la corte a-qua, actuando en atribuciones de referimiento, ignorar la existencia de otro contrato a los mismos fines a favor de otra persona, a fin de restablecer el contrato intervenido entre las hoy parte recurrente y recurrida, y mucho menos, determinar la procedencia o no de la rescisión operada, sin interpretar cuestiones de fondo, en especial, las disposiciones de la Ley núm. 307 que crea el Instituto Postal Dominicano, señaladas por la parte recurrente; por lo que procede casar el fallo impugnado por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos;

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 561 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 17 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrida sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.P.A.M. y el Licdo. F.J.B., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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