Sentencia nº 1748 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de resolución1748
Número de sentencia1748
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 1748

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora C.M.R.D., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad personal y electoral núm. 111177382, domiciliada y residente en la calle K. núm. 158, Brooklyn, N.Y., 11222, contra la sentencia civil núm. 259, dictada en fecha 8 de noviembre de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. C.Z.S., por sí y por la Lcda. M.E.P. y el Dr. B.S.S.A., abogados de la parte recurrente, C.M.R.D.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.B., por sí y por los Lcdos. P.U.A., J.A.G.C. y P.S.R., abogados de la parte recurrida, F.A.N.J.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 22 de enero de 2008, suscrito por el Dr. B.S.S.A. y la Lcda. M.E.P., abogados de la parte recurrente, F.A.N.J., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha en fecha 11 de febrero de 2008, suscrito por los Lcdos. P.U.A., J.A.G.C. y P.S.R., abogados de la parte recurrida, F.A.N.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de febrero de 2010, estando presentes las juezas M.T., presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidas de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., J.A.C.A. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de Fecha: 27 de septiembre de 2017

la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de acta de divorcio, incoada por la señora C.M.R.D., contra el señor F.A.N.J., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó la sentencia civil núm. 310-2006, de fecha 22 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales vertidas por la parte demandada, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: DECLARA regular y válida la presente Demanda en Nulidad de Divorcio y reclamación de indemnización, incoada por la señora CARMEN MERCEDES RODRÍGUEZ DELANCE en contra del S.F.A.N.J., por haber sido interpuesta conforme a la ley y al derecho; TERCERO: DECLARA LA NULIDAD del Divorcio ordenado mediante la Sentencia No. 57, en fecha 15 del mes de Agosto del año Mil Novecientos Ochentiseis (sic) (1986) y pronunciado en la Oficialía del Estado Civil de Monte Plata, registrado bajo el Acta No. 31, Libro 87, F. 61-62, del año 1987, por los motivos antes expuestos; CUARTO: ORDENA al Oficial del Estado Civil de Monte Plata Fecha: 27 de septiembre de 2017

inscribir en el libro y folio señalado la Nota al Margen, expresando la nulidad que mediante la presente sentencia se declara; QUINTO: CONDENA a la parte demandada señor F.A.N.J. al pago de una indemnización de OCHO MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$8,000,000.00) a favor de la demandante Señora CARMEN MERCEDES RODRÍGUEZ DELANCE, como justa reparación del daño causado con el divorcio cuya nulidad se declara mediante la presente sentencia; SEXTO: COMPENSA las costas por tratarse de una litis entre esposos”; b) no conforme con dicha decisión, el señor F.A.N.J., interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 115-2007, de fecha 31 de enero de 2007, del ministerial I.R. de P.R., de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 259, de fecha 8 de noviembre de 2007, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, incoado por el señor F.A.N.J., contra la sentencia No. 310/2016, relativa al expediente No. 425-06-00175, de fecha 22 de diciembre del año 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; SEGUNDO: En Fecha: 27 de septiembre de 2017

cuanto al fondo lo ACOGE, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara la NULIDAD de la sentencia recurrida, por los motivos ut supra enunciados; TERCERO: En virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, declara INADMISIBLE la demanda en nulidad de acta de divorcio interpuesta por la señora CARMEN MERCEDES RODRÍGUEZ DELANCE, por los motivos ut supra indicados; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida, señora CARMEN MERCEDES RODRÍGUEZ DELANCE, al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. P.U.A., J.A.G.C. y P.S.R., quienes hicieron la afirmación de rigor en el ámbito que consagra el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil” (sic);

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único medio: Desnaturalización de los hechos; falta de base legal; fallo extrapetita complicado con violación a la ley; decisión sobre lo no pedido”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua desnaturaliza los hechos de la causa, puesto que desde el inicio de la litis, que fue introducida mediante acto núm. 822-05, se solicita la nulidad del divorcio (no del acta) admitido por la sentencia núm. 57, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Monte Fecha: 27 de septiembre de 2017

P., en fecha 15 de agosto de 1986, por haber sido dicha sentencia producto de “hechos dolosos” pues la misma carecía de existencia; que la corte a qua no quiso darse cuenta de que el quid del asunto que convoca a las partes es la inexistencia de la sentencia de divorcio impugnada en nulidad; que la parte recurrente lo que siempre ha solicitado es la nulidad de la sentencia de divorcio, no del acta, fundándose en la inexistencia de la sentencia núm. 57 prealudida; que la corte a qua ha incurrido en los vicios de desnaturalizar los hechos y de fallar extrapetita, al declarar inadmisible la demanda en nulidad de acta de divorcio, fallando sobre lo que no se le ha pedido y al hacerlo le da vigencia a una sentencia falsa e inexistente, y por tanto, viola la ley; que además, la corte a qua no hizo una exposición completa de los hechos que permita reconocer los elementos que los conforman para poder justificar la aplicación de la ley; que cuando la corte a qua omite referirse a la certificación emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata donde se verifica la falsedad o inexistencia de la sentencia impugnada en nulidad, está dejando sin base legal su fallo;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, dentro de las conclusiones presentadas ante la corte a qua por la entonces parte recurrida, hoy recurrente en casación, figuran las siguientes: “[…] e) que en instancia por separado la señora C.M.R.D. en fecha Fecha: 27 de septiembre de 2017

14 de octubre del año 2005, mediante acto No. 822/2005 […] la demandante interpuso la demanda en nulidad de divorcio, por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, con la finalidad de anular el acta de divorcio registrada en la Oficialía del Estado Civil del Municipio de Monte Plata, en fecha 23 de febrero del 1987, con el No. 31 del libro 87, folio 61 al 62 del año 1987, la cual se sustentaba en la supuesta sentencia que los divorciaba de manera ilegal […]”;

Considerando, que consta además en la decisión recurrida, que para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente:

[…] que la demanda incoada por la señora C.M.R.D., persigue que se declare la nulidad de un acta de pronunciamiento de divorcio […] que el acta de pronunciamiento de divorcio es un acto del estado civil; que estos se encuentran regidos por las disposiciones de la ley 659 sobre actos del estado civil; que en las disposiciones de la ley antes mencionada, no existe la posibilidad de introducir una demanda en nulidad de un acta de pronunciamiento de divorcio […] que del mismo modo, la ley 1306 Bis, sobre divorcio, no prevé la vía de la demanda en nulidad, ni en contra de la sentencia que ordena el divorcio, ni mucho menos en contra del acta de pronunciamiento del mismo […] que por no existir en nuestro ordenamiento jurídico la vía de la demanda en nulidad principal contra los actos del estado civil, y consecuentemente contra un acta de Fecha: 27 de septiembre de 2017

pronunciamiento de divorcio, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por el recurrente […]

;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que, de la transcripción de las conclusiones de la entonces parte recurrida ante la corte a qua efectuada precedentemente, se colige que la pretensión contenida en su demanda no ha sido desnaturalizada por dicha jurisdicción, en tanto se consigna en las mismas que la finalidad perseguida con dicha demanda era la nulidad del acta de divorcio registrada en la Oficialía del Estado Civil en cuestión, por haberse sustentado en una sentencia de divorcio inexistente;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala que las actas del estado civil poseen la denominada fe pública, que no es más que la credibilidad, confianza y fuerza probatoria atribuida a determinados documentos producidos por ciertos oficiales públicos en virtud de la autoridad que a esos fines le otorga la ley; que, en ese sentido, es preciso destacar que el Oficial del Estado Civil, con respecto al pronunciamiento del divorcio, actúa en virtud de las funciones que le son conferidas por el artículo 17 de la Ley núm. 1306–Bis del 21 de mayo de 1937, y el artículo 64 de la Ley núm. 659-44 del 17 de julio de 1944 Sobre Actos del Estado Civil, consignando este último artículo lo Fecha: 27 de septiembre de 2017

siguiente: “En el registro de divorcio compuesto de folios con fórmulas impresas se inscribirán el acta de pronunciamiento de divorcio de conformidad con el artículo 17 de la Ley No. 1306-bis, del 12 de junio de 1937, a cuyos términos en virtud de toda sentencia de divorcio dada en última instancia, o que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, y salvo que se hubiera interpuesto recurso de casación, el esposo que lo haya obtenido estará obligado a presentarse en un plazo de dos meses por ante el Oficial del Estado Civil para hacer pronunciar el divorcio y transcribir la sentencia en el registro del Estado Civil previa intimación a la otra parte por acto de alguacil, para que comparezca ante el Oficial del Estado Civil y oiga pronunciar el divorcio”;

Considerando, que las menciones contenidas en un acta de pronunciamiento de divorcio emitida por el Oficial del Estado Civil tienen fuerza irrefragable hasta la inscripción en falsedad regulada por el Código de Procedimiento Civil; que, si se pretende impugnar la existencia de la misma, debe utilizarse la vía legal correspondiente para atacar los actos auténticos;

Considerando, que para el caso de que con su demanda la hoy parte recurrente hubiese pretendido la nulidad de la sentencia de divorcio en cuestión, como afirma en el medio bajo examen, ha sido juzgado que el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual Fecha: 27 de septiembre de 2017

formaba parte del bloque de constitucionalidad al momento de dirimirse el conflicto entre las partes en litis ante la jurisdicción de fondo, tenía y tiene jerarquía constitucional;

Considerando, que el artículo 15 de la Ley núm. 1306-bis sobre Divorcio, del 21 de mayo de 1907, establece lo siguiente: “Toda sentencia de divorcio por causa determinada se considerará contradictoria, comparezca o no la parte demandada, y será susceptible de apelación; esta apelación se sustanciará y juzgará por la Corte de Apelación respectiva, como materia sumaria”;

Considerando, que es de principio que toda sentencia es susceptible de ser recurrida en apelación, salvo que la ley indique lo contrario; que, en tal sentido, las sentencias de divorcio por incompatibilidad de caracteres son susceptibles de ser atacadas por vía de la apelación, tanto más cuanto que la legislación que rige esa disolución matrimonial, antes señalada, así lo prescribe expresamente para los casos de terminación matrimonial por causa determinada; que, en consecuencia, no es posible impugnar útilmente por la vía de una acción principal en nulidad una sentencia que haya admitido un divorcio por incompatibilidad de caracteres, cuando se tiene a disposición la vía procesal instituida por la ley, la cual es el recurso de apelación; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que ha sido opinión constante de la doctrina y la jurisprudencia, que la nulidad de los actos de procedimiento, aun cuando sea de orden público, tiene que ser pronunciada en el curso de la instancia, y después de pronunciada la sentencia definitiva, si es de orden público, la nulidad podrá ser pronunciada, aún de oficio, al conocerse del asunto con motivo del ejercicio de la vía ordinaria de recurso, como resultan la oposición y la apelación o, una vía de recurso extraordinaria, como lo son la revisión civil, la tercería y la casación;

Considerando, que lejos de adolecer de los vicios señalados por la parte recurrente en el medio bajo estudio, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes, que justifican la decisión adoptada, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, la corte a qua hizo una adecuada aplicación de la ley y del derecho; por lo que, procede desestimar el único medio propuesto por la parte recurrente, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.M.R.D., contra la sentencia civil núm. 259, dictada en fecha 8 de noviembre de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo fue Fecha: 27 de septiembre de 2017

copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción en provecho de los Lcdos. P.U.A., J.A.G.C. y P.S.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estar avanzándolas en todas sus partes.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-P.J.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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