Sentencia nº 175 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2017.

Fecha13 Marzo 2017
Número de sentencia175
Número de resolución175
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13 de marzo de 2017

Sentencia núm. 175

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C.,

A.A.M.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de

marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia: Fecha: 13 de marzo de 2017

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.O.,

dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y

electoral, domiciliado y residente la calle R.E.B., núm.

75, sector Gualey, Distrito Nacional, imputado y civilmente

demandado, contra la sentencia núm. 174-SS-2015, dictada por la

Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional el 26 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.R., por sí y por los Licdos. E.A. y

E.F.P., en la lectura de las conclusiones, actuando a

nombre y representación de la parte recurrente, R.O.;

Oído a la Licda. V.S.M., por sí y por la Dra.

M.G., ambas representando al Servicio Nacional de los

Derechos de las Víctimas, quienes a su vez representan a la parte

recurrida, S.A.G.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República; Fecha: 13 de marzo de 2017

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. R.C.Q.C., defensor público, en representación del

recurrente R.O., depositado el 29 de diciembre de 2015, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 858-2016 dictada en fecha 31 de marzo de

2016, por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo para el día 6 de junio

de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento

de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes: Fecha: 13 de marzo de 2017

  1. que en fecha 18 de febrero de 2014, el Cuarto Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional, emitió el auto de apertura a juicio

    núm. 43-2014, en contra de R.O. (a) G., por la presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 del

    Código Penal Dominicano, en perjuicio de S.A.G.B.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 20 de mayo de 2015,

    dictó la decisión núm. 151-2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Declara al imputado R.O. (a) G., de generales que constan en el acta de audiencia levantada al efecto, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, sancionado en el artículo 304 párrafo II del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena privativa de libertad de veinte (20) años de reclusión mayor en la penitenciaría en donde actualmente guarda prisión; SEGUNDO: Rechaza la ampliación de la acusación formulada por el Ministerio Público, en cuanto a la circunstancia agravante del homicidio, en el sentido de los artículos 297 y 298 del Código Penal, al no haber probado dichas circunstancia agravantes; TERCERO: E. al ciudadano R.O. (a) G., del pago de las costas penales del proceso, al haber sido asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública; CUARTO: Fecha: 13 de marzo de 2017

    Acoge en cuanto a la forma la demanda con constitución en actor civil incoada por la señora S.A.G.B., en su calidad de madre del hoy occiso, contra el ciudadano R.O. (a) G., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en cuanto al fondo de la misma, se acoge por reposar en base legal y pruebas; en consecuencia, se condena al joven R.O. (a) G., al pago de una indemnización ascendente a Un Millón de Pesos dominicano (RD$1,000,000.00), y compensa las costas civiles; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo, a los fines correspondiente”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino, la sentencia núm.

    174-SS-2015, ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de

    noviembre de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el señor R.O., (imputado), debidamente representado por el Licdo. R.Q., (Defensor Público), asistido del paralegal W.S., en contra de la sentencia núm. 151-2015, de fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; Fecha: 13 de marzo de 2017

    SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada por estar estructurada conforme a hecho y derecho; TERCERO: E. al señor R.O. (imputado), al pago de las costas penales del procedimiento causadas en grado de apelación por el mismo haber sido asistido de un abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; CUARTO: Que la presente sentencia fue deliberada en fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), según consta en el acta de deliberación firmada por los tres (3) jueces que conocieron el recurso, pero ésta sentencia no se encuentra firmada por el Magistrado L.O.J.R., en razón de que a la fecha de su lectura se encuentra imposibilitado de suscribir la misma, por encontrarse de vacaciones; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334.6 del Código Procesal Penal, puede válidamente ser firmada por los dos miembros restantes, como al efecto lo está; QUINTO: La lectura íntegra de la presente decisión ha sido rendida a las once horas de la mañana (11:00 a. m.), del día jueves, veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), proporcionándoles copia a las partes; SEXTO: Ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de esta sentencia a las partes del proceso”;

    Considerando, que el recurrente R.O., propone como

    medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, dictada con vulneración a derechos fundamentales, Fecha: 13 de marzo de 2017

    Procesal Penal. Que los jueces del Tribunal a-quo al valorar las pruebas incurrieron en el mismo error que el tribunal de primera instancia, ya que inobservaron la regla de la lógica y de la máxima de experiencia. Que por ante el Tribunal de primer grado la defensa hizo objeción a la valoración de las declaraciones de la menor C.S., basada en varios puntos, a saber: a) Desde la acusación dicho testimonio se aportó como mayor de edad; b) Fue acreditado en el auto de apertura a juicio como mayor; c) La defensa del imputado advirtió de que esa persona ya era mayor de edad; d) El principio de contradicción constituye unos de los pilares del derecho de defensa, y solo puede ser vulnerado aparado en otro derecho de mayor transcendencia; sin embargo el Tribunal a-quo no acogió tal planteamiento e incurrió en contradicción pues en el acta de inspección de la escena del crimen se recoge “según versiones de la menor C.P., de 17 años de edad, hija de la señora M.S.”… que como se puede observar este documento fue levantado en fecha 17 de marzo de 2013, lo que indica que a la fecha del conocimiento de la audiencia 20 de mayo de 2015, ya habían pasado más de dos años, por lo que para esta fecha la supuesta menor ya tenía 19 años de edad, lo que indica que era baladí la solicitud de la defensa de que esta persona debía someterse al interrogatorio tal como está previsto en nuestra norma procesal penal, pues ello garantizaba el efectivo ejercicio del derecho de defensa en su manifestación poder contradecir las pruebas a cargos. Que la defensa no tuvo oportunidad de contradecir el testimonio de C.P. como medio de prueba, ya que fue ofertado en la Cámara Gesell, aun cuando se ha Fecha: 13 de marzo de 2017

    el interés superior del niño, no siendo el caso, ya que ésta era mayor de edad”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que esta Sala de la Corte procederá al análisis del recurso de apelación incoado por la parte recurrente, el cual versa en que los jueces a-quo, no cumplen con lo que establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, toda vez que le dan aquiescencia a las pruebas presentadas a cargo, no constituyendo las mismas, para estos, el valor probatorio que merece para determinar la culpabilidad de su representado, por consecuencia imponiéndole la pena de veinte (20) años de reclusión mayor… Que el legislador actual ha establecido en relación a la valoración de la prueba que, los jueces que conozcan de un referido proceso se encuentran en la obligación de explicar las razones por las cuales otorgan a las mismas el determinado valor, valor este que ha de resultar de su apreciación conjunta y armónica, encontrándose por ende la admisibilidad de dicha prueba, sujeta a la referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado, así las cosas esta alzada estima que las pruebas presentadas han sido debidamente valoradas tal como lo establece la norma… Que estima esta alta Corte que las declaraciones otorgadas por los testigos a cargo,

    , reúnen las características del testimonio de tipo presencial
    y referencial, y han sido presentados observando todas las formalidades establecidas en la Normativa Procesal Penal,
    lo cual unido a las pruebas documentales y periciales,
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    igualmente incorporadas bajo las formalidades establecidas y en plena aceptación para el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, esta alzada se encuentra conteste con este punto establecido por el tribunal a-quo, toda vez que al estudiar la sentencia de marras se ha podido observar que los jueces de primera instancia, en su decisión, directamente en la página 7 y siguientes, han otorgado el valor apegado a la lógica y a la máxima de experiencia, concatenando las pruebas a cargo, sin desperdicio alguno, toda vez que los alegatos de defensa, fueron contrarrestado por las pruebas a cargo las cuales en su oportunidad, estuvieron debidamente estipuladas por estos, donde de forma específica en las motivaciones presentadas por el tribunal a-quo, han dado valor a cada prueba lícita presentada por la acusación, y ha entendido éstas como lógicas, coherentes y armónicas entre sí, refiriéndonos específicamente a los testimonios a cargo, que a entender del Tribunal fue presentado de forma detallada, secuencial y circunstancial, además de haber demostrado dominio e invariabilidad en sus declaraciones… Que cabe señalar por lo antes expresado, que en el ámbito procesal penal, existen diversa opiniones de la legalidad de la prueba y su posterior utilidad en las etapas del proceso y que el procedimiento penal permitirá su uso en cada caso particular; de ahí que afirman los profesionales en la materia, que la prueba legal o prueba lícita, es aquella que se obtiene por los medios establecidos y en cumplimiento de las normas procesales que regulan su obtención… Que la ley y la jurisprudencia reconocen valor probatorio a algunos medios de prueba, tal como ocurre con la fuerza probante, hasta prueba en contrario, Fecha: 13 de marzo de 2017

    quienes la ley atribuye fe pública (S. C. J. 3 de mayo de 2006, núm. 10)… Que de los medios propuestos así como, de la decisión atacada, ésta Sala de la Corte ha podido colegir que los mismos distan de la realidad de la decisión toda vez que, de la valoración armónica y conjunta de las pruebas puestas a disposición de los jueces a-quo por las partes, bajo el principio de libertad probatoria que reviste todo proceso penal, quedó ampliamente demostrada la responsabilidad tanto penal como civil que en el presente acontecimiento ilícito le corresponde al hoy recurrente, responsabilidad sostenida en la coherencia testimonial prestada la cual, se fundamenta en las pruebas documentales también ponderadas y obtenidas bajo todas y cada una de las reglas de legalidad exigida por la norma… Que previo a la contestación del referido punto de la falta de motivación de la pena aplicada, este tribunal tiene a bien advertir que, en cuanto al tópico de la sanción, numerosos y reputados doctrinarios se han pronunciado de la manera que fielmente se reproduce: a) La pena tiene su fundamento en el principio de culpabilidad, garantía inherente a la noción de Estado de Derecho, según la cual “no hay pena sin culpabilidad”, (nulla poena sine culpa), siendo la culpabilidad (Manual de Derecho Penal, P. General. P.. 503) definida por Z. como “el juicio que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor.” En consecuencia, surge de este principio el carácter retributivo de la pena, en tanto una vez establecida la culpabilidad fuera de toda duda razonable, es posible imponer una sanción; b) C.
    K.L. citando a B., al referirse a la culpabilidad ha dicho “Sólo es punible el autor, si ha
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    aplique deber ser equivalente a su culpabilidad”. (Culpabilidad y Pena, Pág. 68). La individualización o determinación de la pena es el acto mediante el cual el juez fija las consecuencias de un delito, encierra la elección de la clase y monto de la pena y su modalidad de ejecución (Ziffer, P.. “Lineamiento de la Determinación de la Pena”, Ed. Ad hoc, Buenos Aires, 1era. edición); c) La culpabilidad del autor es el fundamento de la individualización de la pena (artículo 46 del Código Penal Alemán). La pena no es otra cosa que la cuantificación de la culpabilidad, se delega así en el juez, el grado de precisión que el legislador no puede darle, pues depende de las circunstancias concretas de cada individuo y del caso (F., H.M.I. de la Pena); d) Respecto al principio de legalidad, encontramos que (…) es un deber ineludible del juez someter cada posibilidad de punición a un examen riguroso de racionalidad y equidad, a fin de evitar tomar decisiones desequilibradas y desprovistas de sentido común. (O.G., F.. y N., R.. Teoría del Delito. Escuela Nacional de la Judicatura, E.C., marzo 2010. p. 277. … Que el juzgador está llamado a valorar las pruebas, determinar la culpabilidad o no, y en caso de responsabilidad penal, conforme al artículo 339, establecer la sanción correspondiente dentro del marco establecido por el legislador y conocido previamente por el inculpado, siendo potestativo del juez dentro de ese cuadro jurídico, imponer la pena… Que para tales fines, el o la juez (a) o tribunal, hace un ejercicio jurisdiccional de apreciación que le obliga por demás a observar el principio de Fecha: 13 de marzo de 2017

    relativo a la gravedad de la conducta y del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general… Que en referencia al principio de proporcionalidad de la pena, en la obra citada al pie de página, se consigna: (…) que ésta es una tarea que debe ser fielmente completada por los jueces que tienen a su cargo la individualización penal en los casos concretos, debiendo en todo caso fijar un monto a partir de una evaluación racional, consciente y prudente de las condiciones objetivas y subjetivas que rodean cada caso en particular (Teoría del Delito. Escuela Nacional de la Judicatura, E.C., marzo 2010. p. 277)… Que como criterios establecidos por los jueces a-quo, se encuentran los numerados en los acápites 1, 5 y 7 del artículo 339 de nuestra normativa procesal, realizando como señalamientos, el grado de participación del imputado y su conducta posterior al hecho, actuando directamente en la materialización de la muerte del hoy occiso, emprendiendo la huida, así como la gravedad del daño causado a la querellante, razones que quedaron sustentadas con las pruebas ampliamente valoradas y reconocidas como buenas y válidas en el proceso que le fuere seguido al mismo, en ese sentido, procede rechazar al igual que los demás dicho medio de recurso propuesto… Que todo lo anterior pone de manifiesto que la sentencia de primer grado fue debidamente fundamentada y que al análisis de la misma, de los hechos que en ella se plasman y de las pruebas aportadas por el acusador público, ha quedado destruida, más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia que cubre al imputado, imponiéndosele una pena ajustada al marco legal conforme la calificación jurídica que guarda relación Fecha: 13 de marzo de 2017

    castigar el crimen cometido… Que esta Corte procede, rechazar el recurso de Apelación interpuesto en fecha 25/06/2015, por el señor R.O., (imputado), debidamente representado por el Licdo. R.Q., (Defensor Público), asistido del paralegal W.S., en contra de la Sentencia Núm. 151-2015, de fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y confirmar la decisión recurrida”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en el caso in concreto, del análisis de los vicios

    argüidos en contra de la decisión objeto del presente recurso de

    casación se evidencia que el imputado recurrente R.O. se

    circunscribe a atacar la valoración realizada por el Tribunal de primer

    sobre el testimonio de la testigo a cargo C.P.S., el cual

    no pudo ser controvertido por su parte, ya que se realizó en la Cámara

    Gessel, aun cuando ésta no era menor de edad;

    Considerando, que el examen de la sentencia impugnada, así

    como de las piezas que conforman el proceso pone de manifiesto la

    improcedencia de lo invocado por el recurrente en el memorial de

    agravios, pues contrario a lo establecido, en la jurisdicción de Fecha: 13 de marzo de 2017

    primer grado quedó plasmado que ante la minoridad presentada por la

    testigo a cargo C.P.S. resultaba pertinente remitir su

    interrogatorio por ante la Dirección de Niñez, Adolescentes y Familia,

    Centro de Entrevistas, a fin de que el mismo se realizara en la Cámara

    Gesell, por lo que se dio la oportunidad a las partes de formular las

    preguntas que fueran de su interés, absteniéndose la defensa técnica de

    formular las mismas, bajo el argumento de que se había vulnerado el

    debido proceso; que al resultar infundado el planteamiento de la

    defensa en relación a que la referida testigo era mayor de edad, lo

    procedente era que procediera a acatar la sugerencia del Juzgado a-quo

    y realizara las preguntas que le permitieran ejercer válidamente sus

    medios de defensa; que ante la negativa presentada y al no haber

    atacado la decisión por la vía recursiva procedente, procede desestimar

    el presente recurso al encontrarse presente las violaciones denunciadas;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del

    artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la

    persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se

    pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte

    vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o

    parcialmente”. Que en aplicación del contenido del artículo 6 de Fecha: 13 de marzo de 2017

    la Ley 277-2004 sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la

    Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de

    valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado,

    derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier

    otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal

    como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con

    el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del

    Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida

    por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente

    decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la

    Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para

    los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.O., contra la sentencia núm. 174-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Fecha: 13 de marzo de 2017

    el 26 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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