Sentencia nº 1751 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2020.

Número de resolución1751
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1751/2020

Exp. núm. 2014-2068

Partes:CarínLissauriDivisón L.vs. M.M.F. y R.F.M.:Lanzamiento de lugar

Decisión:Rechaza

Ponente:S.A.A.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTEDE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente,J.M.M.,S.A.A.N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Cortede Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha28de octubre de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto porCarínLissauriDivison L., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0125810-2, domiciliada y residente en la ciudad de la Romana, quien tiene como abogado constituido al Dr. J.C.C.R., titulares de la cédula de identidad y electoral núm. 103-0000051-9, con estudio profesional abierto en el núm. 17, de la avenida P.A., de la ciudad de la Romana, y ad hocen la calle J.J.P., núm. 56-A, edificio Calu, segunda planta, de esta ciudad. Sentencia núm. 1751/2020

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Ponente:S.A.A.

En este proceso figuran como partes recurridas los señores M.M.F. y R.F., italianos, mayores de edad, portadores de los Pasaportes núms. YA1791718 y AA4615017, domiciliados y residentes en Italia, con elección de domicilio en el despacho de sus abogados constituidos, los D.. H.Á., N.E.S. y M.E.C.G., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 026-0010506-4, 026-0038021-2 y 026-0036667-4, con estudio profesional abiertoen común en el apto. 2-B, segunda planta, edificio Brea, en la avenida G.L., esquina avenida S.R., en la ciudad de la Romana, y ad hoc en la avenida A.L. núm. 154, edificio Comarno, apto. 301, de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 23-2014, dictada el 22 de enerode 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Cortede Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos, I. el recurso de apelación de que se trata por estar dirigidos el mismo contra una sentencia preparatoria; SEGUNDO: compensar, como al efecto compensamos, las costas del procedimiento.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE: Sentencia núm. 1751/2020

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Ponente:S.A.A.

A)En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación de fecha 15 de abril de 2014,mediante el cual la parte recurrente invoca elmedio de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 18 de juliode 2014, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; c) el dictamen dela procuradora general adjunta, Dra. C.B.A., de fecha 7 de enero de 2015, donde expresa que deja a criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

B) En fecha 11 de noviembre de 2016,fue celebrada audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron los abogados constituidos por la parte recurrida, quedando el asuntoen fallo reservado.

C)La firmada del magistrado B.R.F.G., no figura en esta sentencia por haber estado de licencia médica al momento de la deliberación.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente CarinLissauriDivison L.,y como recurridos los señores M.M.F. y R.F. estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere Sentencia núm. 1751/2020

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es posible establecer que: a)en fecha 29 del mes de marzo del 2012, los recurridos, interpusieron una demanda en lanzamiento de lugar en perjuicio de la hoy recurrente, acción que el tribunal de primer grado decidió sobreseer hasta tanto sedefiniera de forma definitiva la demanda en partición de bienes interpuesta entre las mismas partes y de la que había sido apoderado dicho tribunal;b)contra esa decisión, fue interpuesto un recurso de apelación por los demandantes primigenios ahora recurridos;recurso que la cortea qua apoderada declaró inadmisible de oficio por entender que la misma no era susceptible de recursoy compensó las costas del procedimiento, conforme consta en el fallo civil núm. 23/2014de fecha 22 de enero de 2014, objeto del presente recurso de casación.

2) La señora CarinLissauriDivisón, recurre parcialmente la sentencia emitida por la corte y en sustento de su recurso invoca el medio de casación siguiente:único: falta de aplicación de la ley y mala interpretación del derecho.

3) La recurrente limita su recurso únicamente a que sea casado el ordinal segundo de la sentencia impugnada que ordenó compensar la costas del procedimiento, y en ese sentido en el desarrollo de su medio de casación,planteaque la corte a qua incurrió en una incorrecta aplicación de la ley, en razón de que obvió condenar en costas a los hoy recurridos no obstante dicha parte haberlo solicitado, y que por el contrario la alzada decidió compensarlas aun cuando estos sucumbieron, por lo que al fallar como lo hizo Sentencia núm. 1751/2020

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sin estatuir sobre lo solicitado dejó al abogado de la recurrente acéfalo para reclamar los gastos generados en el proceso.

4) De su lado, la parte recurrida, defiende la sentencia impugnada alegando, que contrario a lo señalado por la parte recurrente, en dicha decisión se ha realizado una buena apreciación de los hechos y una justa interpretación del derecho, puesto que ambas partes sucumbieron en sus pretensiones y nada se oponía a que la corte compensara las costas conforme lo dispone el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado.

5) En relación al aspecto examinado, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la hoy recurrente concluyó antes los jueces de fondo del modo siguiente: “Primero: Rechazar el presente recurso de apelación interpuesto por los señores M.M.F. y R.F., en contra de la sentencia número 123-2013, de fecha 08 del mes de Febrero del año 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, ya que la misma fue dictada conforme a la Constitución y las Leyes y cumpliendo con todos los requisitos que establece la ley; Segundo: Condenando a los señores M.M. y R.F., al pago de las costas y ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.C.C.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: Otorgándonos un Sentencia núm. 1751/2020

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plazo de 15 días a partir del otorgado a la parte recurrente, para el depósito de un escrito ampliatorio en relación a estas nuestras conclusiones".

6) En esas atenciones, el estudio de la decisión objeto del recurso de casación que ahora ocupa la atención de esta Primera Sala en funciones de Corte de Casación, pone de manifiestoque si bien la parte ahora recurrente, solicitó a los jueces de la alzada que condenaraa los actuales recurridos a pagar las costas del procedimiento, también lo es que dicha recurrente sucumbió en sus pretensiones,con las que procuraba que serechazara el recurso de apelación interpuesto en su contra, esto así, porque conforme consta en la sentencia impugnada,la corte a qua no conoció el fondo de la acción recursiva, sino que en virtud del artículo 47 de la Ley 834-78, declaró inadmisible de oficio el referido recurso de apelación del cual se encontraba apoderada,estableciendo en ese sentido, que compensaría las costas por haber suplido de oficio el medio por ella decidido; en ese orden ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que los jueces están investidos de un poder discrecional para compensar o poner las costas a cargo de una de las partes sin tener que justificar dicho poder y sin incurrir con esto en violación a la ley1”.

7) Además,la segunda parte del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil dominicano, dispone que: “Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo

1 Salas Reunidas, 20 demayo de 2015, B. J. núm. 1254. Sentencia núm. 1751/2020

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o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando concedan un plazo de gracia a algún deudor”.

8) Así las cosas, a juicio de esta Primera Sala,al haber fallado la cortea qua compensando las costas del procedimiento por haber suplido el motivo indicado, contrario a lo que alega la parte recurrente, no incurrió en ninguna violación, niomisión,sino que por el contrario obródentro de la facultad discrecional que le ha sido conferida por la jurisprudencia yla disposición del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil dominicano.

9) En consecuencia, el examen de las consideraciones expresadas por la corte a qua en la sentencia impugnada, revela que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley, por lo tanto no se advierte que la alzada haya incurrido en el vicio denunciado, razón por la cual se desestima el medio analizado y por consiguiente, se rechaza el presente recurso de casación.

10) No, obstante lo anterior, de cara al proceso es importante destacar, que el precedente fijado por esta Primera Sala en funciones de Corte de Casación,es que en Sentencia núm. 1751/2020

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materia de sobreseimientos, las sentencias que lo dispongan, ya sea facultativo u obligatorio, son susceptibles de las vías de recursos correspondientes.

11) Procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas con distracción a favor del abogado de la parte gananciosa en virtud de lo establecido en la parte capital del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación y los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTEDE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;los artículos 130, 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: R. recurso de casación interpuesto por la señora CarinLissauri División contra la sentencia civilnúm. 23/2014de fecha 22 de enerode 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo. Sentencia núm. 1751/2020

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SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, CarinLissauri División al pago de las costas procesales, con distracción de estas en beneficio delos D.. H.Á., N.E.S. y M.E.C.G., abogados de las partes recurridas, quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmados: P.J.O., J.M.M., S.A.A., N.E.L..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran firmándola, en la fecha al inicio indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.

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