Sentencia nº 176 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2017.

Número de resolución176
Fecha13 Marzo 2017
Número de sentencia176
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13 de marzo de 2017

Sentencia núm. 176

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de marzo de 2017, que dice :

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones

P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 13 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.N.S.,

dominicano, mayor de edad, unión libre, empacador, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 402-2004431-3, con domicilio en la calle 14 s/n, barrio Fecha: 13 de marzo de 2017

Pica Piedra, La Romana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia

núm. 533-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de julio de 2014, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.V.F., defensor público, actuando a

nombre y representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Dra.

Y.L.S.G., en representación de la parte recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de noviembre de 2014,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1869-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 2016, mediante la cual se declaró

admisible el recurso y se fijó audiencia para el día 28 de septiembre de 2016,

fecha en la cual fue suspendido el conocimiento de la audiencia para el día 28 de

noviembre de 2016, a los fines de citar a las partes, fecha en la cual se conoció el

recurso, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo

de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal; Fecha: 13 de marzo de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la

núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley

núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de abril de 2012, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial

    de La Romana, emitió el auto de apertura a juicio núm. 71-2012, en contra de José

    Miguel Méndez Cabrera, por la presunta violación a las disposiciones de los

    artículos 265, 266, 379, 382, 295, 304 del Código Penal Dominicano y el artículo 39

    párrafo III de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de Luciano

    Alexis Siltera; Fecha: 13 de marzo de 2017

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de La Romana, el cual en fecha 22 de agosto de 2013, dictó la decisión

    núm. 81-2013, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO : Se declara al nombrado J.M.N.S., culpable del crimen de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal, y artículo 39, párrafo III de la Ley 36, que tipifican los crímenes de robo precedido de homicidio voluntario y porte y tenencia de arma de fuego, de manera asociada, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.A.R.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; SEGUNDO : Condena a J.M.N.S., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : En cuanto al aspecto civil, se acoge como buena y válida la constitución en actor civil hecha por el señor L.A.S., padre de la víctima; en cuanto al fondo, se condena al imputado J.M.N.S., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de L.A.S.; CUARTO : Se condena al imputado J.M.N.S., al pago de las costas civiles a favor y provecho del L.. J.L.M.V.”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 533-2014, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de julio de 2014, cuya

    parte dispositiva es la siguiente: Fecha: 13 de marzo de 2017

    PRIMERO : En cuanto a la forma, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de noviembre del año 2013, por la Dra. Y.L.S.G., abogada de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado J.M.N.S., contra sentencia núm. 81-2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO : Confirma en todos sus partes la sentencia impugnada; TERCERO : Condena a la parte recurrente, al pago de las costas penales causadas con la interposición de su recurso”;

    Considerando, que el recurrente J.M.N.S., propone como medio de casación, en síntesis, los medios siguientes:

    Primer Medio : La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, falta de valoración de la prueba aportada. Violación al derecho de defensa y violación al principio de inmediación y oralidad (artículo 417 numeral 2, 3, 4 y el artículo 307, 311, 426 numeral 3 del Código Procesal Penal). Los jueces de la Corte a-qua no hicieron una buena valoración del recurso de apelación, ya que fue condenado el imputado a una sanción de una pena de 30 años a cumplir el mismo en el centro carcelario de rehabilitación de La Romana. Que al momento de hacer los jueces una buena valoración de las pruebas deben de tomar en cuenta que exista coherencia en las declaraciones de los testigos y que estos están hablando la verdad y también que estas declaraciones no sean falseadas por ellos al momento de conocerse el juicio, según establece el artículo 172 de nuestra normativa penal vigente. Que dicha sentencia fue recurrida por el Ministerio Público en fecha 8 del mes de noviembre de 2013, Fecha: 13 de marzo de 2017

    la Dra. Y.L.S.G., abogada apoderada de la defensa del imputado condenado J.M.N.S.. Que al momento de ser analizada dicha sentencia marcada con el núm. 533-2014 de fecha 25 de julio de 2014, se podrá observar que los testigos no fueron coherentes en sus declaraciones y que por lo tanto no deben tomarse en cuenta dichas declaraciones para imponer una sentencia de 30 años y una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00) como justa reparación a los daños causados; Segundo Medio : Sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral. A que los elementos de pruebas que fueron presentados por el Ministerio Público en el proceso no cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 26, 139, 166 y 167 del Código Procesal Penal. Que los jueces que adoptaron la decisión objeto del presente recurso no explicaron las razones suficientes estableciendo el valor atribuido a cada uno de los elementos de prueba; a que el artículo 172 del Código Procesal Penal (la valoración de la prueba) el juez o tribunal debe explicar las razones por las cuales otorga determinado valor a cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “Que en la especie la parte recurrente alega en su recurso que los jueces de sentencia evacuaron dicha decisión violando el artículo 417 numeral 2 de nuestra normativa procesal penal relativo a la falta, la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y en las declaraciones sugestivas y capciosas de los Fecha: 13 de marzo de 2017

    testigos y donde la defensa brilló por su ausencia en el interrogatorio… Que en cuanto al primer motivo esta Corte contrario a los alegatos de la parte recurrente considera que los jueces de marras valoraron de manera conjunta y armónica las pruebas presentadas de manera individual por ante el tribunal de sentencia y que de dicha valoración emitieron la sentencia impugnada por dicha parte recurrente… Que las declaraciones de los testigos deben basarse sobre lo que percibieron a través de sus sentidos de manera clara y precisa y que no se perciba ningún interés de ocasionar daño. Que nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido que la credibilidad de un testigo no depende de la categoría del deponente, sino del grado de sinceridad que el juez atribuye a sus declaraciones a la luz del hecho esencialmente controvertido… Que dichos juzgadores en consecuencia han establecido que los testigos a cargo han depuesto de una manera coherente, objetiva y consistente y que encajan dentro del cuadro lógico de la acusación… Que en la especie de las declaraciones de los testigos ofertados por el órgano acusador no se percibe ningún interés de ocasionar daño, ni se advierte confusión respecto a la persona del imputado o de los hechos de los cuales han depuesto; y sus declaraciones se corroboran con otros medios de pruebas presentados y valorados en la sentencia de marras, estableciéndose que dichos testigos se encuentran en pleno dominio de sus facultades físicas y mentales y que sus declaraciones son el producto de una percepción normal de sus sentidos… Que ciertamente esta Corte ha valorado la consistencia de dichas declaraciones, pudiendo establecer que tienen bases sustentadoras, en razón de que amén de ser coherentes estuvieron en contacto con las partes y de encontrarse en la cercanía de la ocurrencia de los hechos… Que esta Corte está conteste con los jueces de marras al no otorgarle valor probatorio a las pruebas ofertadas por la defensa consistentes en Fecha: 13 de marzo de 2017

    cinco fotografías en fotocopias y no en originales, así como en la declaración de su testigo, en virtud de ser contradictorias e irrelevantes para el proceso… Que en consecuencia esta Corte procede a rechazar el recurso de apelación de la sentencia impugnada por la insuficiencia de motivos invocados y confirmar la misma por considerar que es correcta y apegada a la ley… Que esta Corte ha dado contestación a lo expresado por parte del recurrente en su escrito de apelación, por lo que se ha cumplido con las normas procesales, luego de haber examinado y ponderado la sentencia impugnada y demás documentos que obran como piezas en el expediente”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que antes de proceder a avocarnos a conocer sobre los

    méritos del presente recurso de casación, es pertinente decidir respecto la

    solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal por vencimiento del

    plazo máximo de duración del proceso, que realizare el imputado recurrente José

    Miguel Núñez Santana, en virtud de las disposiciones del numeral 11 del artículo

    y los artículos 148 y 149 del Código Procesal Penal, al haber cumplido el

    proceso seguido en su contra 3 años el día 24 de marzo de 2014;

    Considerando, que al respecto, el examen de las piezas que componen el

    presente proceso, pone de manifiesto la improcedencia de lo solicitado por el

    recurrente, en razón de que el retardo en el conocimiento del proceso no es Fecha: 13 de marzo de 2017

    atribuible al sistema en la administración de justicia, toda vez que por la

    complejidad del caso, las actuaciones del proceso han requerido una mayor

    inversión de tiempo, lo cual es razonable de conformidad al propósito de la

    norma, por lo que procede desestimar la solicitud de extinción y darle

    continuidad al conocimiento de los méritos del presente recurso de casación;

    Considerando, que en esta tesitura, esta Corte de Casación advierte que las

    quejas vertidas en el memorial de agravios en contra de la decisión objeto de

    impugnación atacan, en síntesis, lo ponderado por la Corte a-qua, en relación al

    aspecto probatorio de la decisión emitida por el Tribunal de primer grado, en el

    entendido de que no fue establecido lo que se pretendía probar con los elementos

    probatorios aportados al proceso, conforme a la regla de la lógica, los

    conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, en específico con la

    prueba testimonial, la cual no era coherente, por lo que no debía servir de

    fundamento a la condena impuesta en contra del recurrente;

    Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se evidencia que

    contrario a lo establecido en el memorial de agravios, la Corte a-qua al decidir

    como lo hizo, tuvo a bien ofrecer una clara y precisa indicación de su

    fundamentación, realizando una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los

    vicios denunciados, al haber ponderado de manera estructura la valoración

    conjunta y armónica realizada por el tribunal de primer grado de los elementos Fecha: 13 de marzo de 2017

    probatorios sometidos al contradictorio, conforme a la regla de la sana crítica, lo

    ha permitido verificar la hipótesis acusatoria, y estimar los testimonios a

    cargo ofertados como coherentes, objetivos, consistentes y libres de sentimientos

    espurios, dando al traste con la destrucción de la presunción de inocencia que le

    favorece al imputado, y la sentencia condenatoria emitida en su contra por el

    ilícito penal de homicidio precedido de otro crimen en perjuicio del hoy occiso

    M.A.R.; por consiguiente, procede desestimar el presente

    recurso;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del

    Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para

    eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005, del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución

    la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de

    Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la

    secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento

    Judicial correspondiente, para los fines de ley. Fecha: 13 de marzo de 2017

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.N.S., contra la sentencia núm. 533-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de julio de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas, por estar representado por un defensor público;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados).-F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados,

    y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR